REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
SOLICITANTES: “ROSA LUZ SANCHEZ DE RAIDI y NAJI RAIDI DAO”, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.309.179 y V-6.278.803, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES:
“LEIDY REPILLOSA”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.909.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-S-2011-006007
-I-
El día 16 de junio de 2011, los ciudadanos Rosa Luz Sánchez de Raidi y Naji Raidi Dao, debidamente asistidos de abogado, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, la solicitante alegó lo siguiente:
“(…) Contrajimos Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda; en fecha Veintiocho (28) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y tres (1.983)… Nuestro último domicilio conyugal lo establecimos en La Residencias El Parque Apartamento 112-B, Calle El Comercio, Urbanización Palo Verde de la parroquia Petare, Municipio Sucre…Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que debido a múltiples desavenencias que se suscitaron hace varios años en nuestro hogar, nos separamos el día 20 de Noviembre de 2005, es decir, más de cinco (5) años, desde esa fecha mantenemos ruptura prolongada de la vida en común, es por eso que ahora, ocurrimos ante usted para solicitar se sirva decretar nuestro divorcio de acuerdo al Artículo 185-A del Código Civil vigente (…).
Por auto de fecha 23 de junio de 2011, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
El día 17 de noviembre de 2011, previa consignación de los fotostatos, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El día 25 de noviembre de 2011, el ciudadano César Martínez, dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Nonagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
Luego, el 28 de noviembre de 2011, la ciudadana Blanca Aurora Marcano Morales, actuando en su condición de Fiscala Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, suscribió diligencia del tenor siguiente:
“(…) Vista la Notificación del Tribunal de fecha 17 de noviembre de 2011, y recibida por esta Fiscalía en fecha 21 de noviembre de 2011, relacionada con la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ROSA LUZ SANCHEZ DE RAIDI y NAJI RAIDI DAO, titulares de las cédulas de identidad números V-11.309.179 y V-6.278.803, respectivamente, revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, esta Representación Fiscal; pudo constatar que dicha solicitud, cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por lo que no tiene nada que objetar a la presente solicitud. (…)”.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos ROSA LUZ SANCHEZ DE RAIDI y NAJI RAIDI DAO, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-
-III-
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos ROSA LUZ SANCHEZ DE RAIDI y NAJI RAIDI DAO, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 28 de julio de 1983, por ante el Juzgado Cuarto de Municipio del Distrito Sucre del estado Miranda, Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, hoy Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1983.
Ofíciese lo conducente al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Registrador Principal del Distrito Capital, y al Consejo Nacional Electoral, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dieciséis (16) del mes de diciembre de dos mil once (2011), a 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.-
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria Temp,
Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo las 2:51 P.M., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Temp,
Abg. Damaris Ivone García.
ASUNTO: AP31-S-2011-006007
RRB/DIG/
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