REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (6) de diciembre dos mil once (2011)
201º y 152º
DEMANDANTE: “INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A.”. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de noviembre de 1984, bajo el N° 76, Tomo 40-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES
DEL DEMANDANTE: “JULIO CÉSAR LÓPEZ GALEA y CARLA THAIS VERSCHUUR VELÁSQUEZ” inscritos en el Inpreabogado bajo los 33.897 y 55.861, respectivamente.
DEMANDADO: “RICARDO CARRASCOSA DE MENA y RAIZA EVELIN FRANCO DE CARRASCOSA”, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.042.411 y V-4.225.532, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-V-2010-002621
I
DESARROLLO DEL JUICIO
Se inicia el presente proceso, mediante libelo de demanda presentado en fecha 1 de julio de 2010, por la representación judicial de la parte actora, abogados Julio César Galea y Carla Verschuur, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, cuyo conocimiento fue asignado previa distribución a este Juzgado.
Por auto dictado el día 22 de julio de 2010, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos Ricardo Carrascosa De Mena y Raiza Evelin Franco de Carrascosa, a los fines que compareciera ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines que diera contestación a la misma.
Mediante diligencia de fecha 2 de agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios al Alguacil Giancarlo Peña La Marca, a los fines de la práctica de las citaciones de la parte demandada. Asimismo, consignó los fotostatos para el libramiento de las compulsas y para la apertura del cuaderno de medidas.
En auto de fecha 16 de septiembre de 2010, se ordenó librar compulsas a los ciudadanos Ricardo Carrascosa De Mena y Raiza Evelin Franco de Carrascosa, a los fines que den contestación a la demanda, e igualmente se abrió cuaderno de medidas.
En fecha 28 de octubre de 2010, el ciudadano alguacil Williams Matute, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó sin firmar las compulsas con sus respectivas ordenes de comparencia, mediante la cual deja constancia de haberse trasladado al domicilio de los demandados en varias oportunidades, a los fines de sus citaciones sin lograr las mismas.
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la suspensión del juicio por convenimiento privado, hasta el día 30 de enero de 2012.
II
En cuanto a la institución de la perención, la doctrina ha sostenido que ella se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
Asimismo, según opinión de la mejor doctrina jurídica, la perención es una forma de terminación del proceso en forma normal. La perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; resulta de no haber ejecutado durante ese período de tiempo ningún acto procesal.
En efecto, la perención requiere de la inactividad de las partes, es decir, la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realiza. No es una inactividad del juez, porque si ésta pudiese producir la perención, equivaldría a dejar al arbitrio del Estado la extinción del proceso.
Por otra parte, en sentencia N° 910, dictada el 15 de mayo de 2007, en Sala Constitucional, expediente N°. 04-1039, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, se estableció:
“… La reseña de las actuaciones procedimentales permite constatar que no existió actividad procesal alguna entre el 4 de octubre de 2005, fecha en que la parte actora solicitó unas copias, y el 18 de octubre de 2006, oportunidad en que solicitó la remisión del expediente a la Sala.
El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su párrafo 16, dispone:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La Sala sostuvo, en su sentencia Nº 1466/2004, que constituye una actuación inútil la declaratoria previa de consumación de la perención de una causa, a objeto de ser notificada a las partes mediante cartel, como requisito para que se pueda declarar efectivamente su perención y posterior archivo del expediente., con fundamento en la aplicación supletoria del art. 267 del Código de Procedimiento Civil.
En criterio de esta Sala, a fin de evitar decisiones carentes de utilidad práctica, basta con que se determine que la causa ha estado paralizada por más de un año para que pueda declararse, sin necesidad de hacerlo en dos pasos, la perención.
En el presente caso ha podido constatarse que la causa estuvo efectivamente paralizada por un tiempo superior al año, por lo que procede declarar su perención, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha sido interpretado por esta Sala en la sentencia mencionada…”
En tal sentido, la norma jurídica contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.
En el presente caso, la situación procesal permite considerar que ha habido una inactividad durante más de un (1) año de la parte accionante; por consiguiente, conforme a las normas jurídicas adjetiva y al criterio jurisprudencial referidos ut supra, forzosamente debe llegarse a la conclusión que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia.
En efecto, estudiadas como han sido las actas que conforman este expediente, este operador jurídico observa que desde el día 28 de octubre de 2010, fecha en la cual el ciudadano alguacil Williams Matute, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de los demandados en varias oportunidades, a los fines de sus citaciones sin lograr las mismas, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la misma le haya dado el debido impulso procesal a la presente causa. De tal modo, no puede tomarse lo contrario con la diligencia de fecha 15 de noviembre de 2010, en la cual la parte actora manifiesta haber acordado con la parte demanda la suspensión del procedimiento hasta el 30 de enero de 2011, y que la misma sea homologada; ya que no consta en autos dicha manifestación por la parte demandada, debidamente levantada en un acta ante el Juez, ex artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; así se dedice.
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil once (2011), a 201 años de la Independencia y 152 años de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE.
LA SECRETARIA TEMP,
ABG. DAMARIS IVONE GARCÍA.
En esta misma fecha, siendo las 3:04 p.m., se registró y publicó la presente perención.
LA SECRETARIA TEMP,
ABG. DAMARIS IVONE GARCÍA.
RRB/DIG/
Asunto: AP31-V-2010-002621
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