REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011)
Años 201° y 152°
PARTE DEMANDANTE: “ORGANIZACIÓN PAFI, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1994, bajo el N° 47, Tomo 198-A-Pro.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: “JHONATHAN R. PERALES MORALES” inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.049.
PARTE DEMANDADA: “ALFREDO JOSÉ SAAVEDRA DULOP”,
venezolano, titular de la cédula de identidad
N° 5.611.910.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (CONDOMINIO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Homologación de Desistimiento).
ASUNTO: AP31-V-2011-002290
I
El día 21 de octubre de 2011, el abogado Jhonathan R. Perales Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.049, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil organización Pafi, C.A., antes identificado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, formal libelo de demanda ejercida contra el ciudadano Alfredo José Saavedra Dulop.; pretendiendo el cobro de bolívares por concepto de cuotas de condominio, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, previa distribución efectuada en esa misma fecha.
Por auto dictado el día 31 de octubre de 2011, se admitió la referida demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, supra identificada, para el segundo día siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que de contestación a la demanda.
En fecha 7 de noviembre de 2011, previa consignación de los recaudos, se libró la compulsa dirigida al demandado y se apertura cuaderno medidas.
El día 6 de diciembre de 2011, el abogado Jhonathan R. Perales Morales, presentó diligencia mediante la cual expuso:
(“)…En atención a lo preceptuado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, mediante al (sic) presente acto en representación de mi mandante y suficientemente autorizado para ello, procedo a desistir del procedimiento incoado por cobro de bolívares contra los ciudadanos aquí demandado…(”)
A los fines de resolver lo conducente, el Tribunal observa:
II
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil reza parcial y textualmente lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.
Con respecto al desistimiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, estableció lo que parcialmente se trascribe:
“…Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. …”
Aplicando al caso de marras, la norma y el criterio jurisprudencial antes citados, concluye este operador de justicia que el desistimiento del procedimiento formulado por el abogado Jhonathan R. Perales Morales, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Organización Pafi, C.A., está ajustado a derecho, en razón de que trata de una materia en la cual no están prohibidas las transacciones tiene facultad expresa para ello.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la Homologación al Desistimiento del procedimiento planteado, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
Regístrese y Publíquese la presente homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Trámites.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011), a 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE
LA SECRETARIA TEMP,
ABG. DAMARIS IVONE GARCÍA.
En esta misma fecha, siendo las 3:20, se registró y publicó la presente homologación, dejándose copia certificada en el copiador correspondiente.
LA SECRETARIA TEMP,
ABG. DAMARIS IVONE GARCÍA.
RRB/DIG/
AP31-V-2011-002290
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