Se refiere el presente asunto a una DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES (FACTURAS) que ha presentado la sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V., con domicilio en la ciudad de Guarenas, Edo. Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 1950, bajo el No. 1057, Tomo 4B, representado por los abogados Gregorio Barreto Díaz y Enrique Anduela Acuña, IPSA # 3227 y 1017 respectivamente; contra la empresa mercantil FARMACIA SUCRETEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el No.48, folio 209 al 215 y su vto. Tomo A16, de fecha 16/11/2006.
Planteamiento de la litis
Libelo de demanda
Refieren los apoderados actores que la parte demandada adeuda a su representada la cantidad de Bs.120.025,37, por concepto de medicamentos que le fueron despachados, según las facturas que acompaña, cuyo monto original sumaban Bs.256.109,08; pero que, por motivo de varios abonos por el monto de Bs.136.083,71, quedó reducido a la cantidad dicha de Bs.120.025,37. Va señalando las facturas, con sus números, fechas y cantidades.
Dice que las facturas que opone a la parte demandada, fueron entregadas a la compradora-demandada, están aceptadas y no objetadas en su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, constituyendo la prueba de la deuda reclamada.
Dice además que la entrega de los medicamentos se le hizo al vendedor en el domicilio de éste en la dirección de su sede administrativa de la empresa; conviniendo que el monto de las facturas se cancelaría de contado en Caracas.
Pero es el caso—dice—que dichas facturas no han sido pagadas hasta la presente fecha, a pesar de las gestiones de cobranza; debiendo además los intereses moratorios,
Por todo ello acudiendo al procedimiento intimatorio, demanda la cantidad de Bs.120.025, 37, más los intereses moratorios vencidos y los que se venzan a partir de la admisión de la demanda hasta el definitivo pago. Añade que la cantidad demandada deberá ser indexada en la sentencia, por medio de una experticia complementaria del fallo.
Contestación de la demanda
La parte demandada se hizo representar por la apoderada abogada Ana Elizabeth González Gustan, IPSA # 70.428, quien, una vez que hizo oposición al procedimiento intimatorio incoado, pasó a contradecir la demanda, bajo los siguientes argumentos:
1. Dice que el decreto intimatorio debe ser motivado y expresar el monto de la deuda y los intereses; pero se admitió sin ninguna revisión.
2. Lo demandado no constituye una suma líquida y exigible. Y lo fundamenta en la circunstancia de que el libelo habla de abonos; pero no imputa dichos abono a ninguna factura en particular, Dice el libelo que la demandada adeuda un saldo de Bs.120.025,37; pero no dice que parte de ese saldo corresponde a cada factura. Al ser de contado el pago de las facturas, ello hacía que la obligación fuese indivisible; pero al aceptar abonos se desvirtuó el tiempo de vencimiento de las facturas.
3. Cita el art. 1305 del Código Civil para hacer la imputación de pagos o abonos.
4. Dice que el libelo encierra contradicción, ya que la cantidad demandada no es coincidente con el monto total de las facturas.
5. Habla de novación; ya que siendo en principio la deuda contraída de contado, al aceptar abonos hace que la obligación ya no sea líquida y exigible, sino una obligación nueva pagadera por abonos.
6. La prueba escrita debe presentarse con la demanda, y las facturas acompañadas con el libelo no son originales, sino copias al carbón. En consecuencia procede a impugnarlas “por ser copias” las factura que va enumerando.
7. Transcribe el Reglamento de la Ley del Impuesto del Valor Agregado, que dice que “el original debe ser entregado al adquiriente o receptor del servicio y el duplicado quedará en poder del vendedor del bien o prestador del servicio”
8. En cuanto a la aceptación de las facturas, argumenta que ellas deben serlo por personeros de la compañía que obliguen a la empresa al pago, así lo ha dicho Casación. Dice que, aún cuando exista sello húmedo de la empresa, presuntamente original, colocado en las facturas, las firmas que aparecen en las facturas no corresponden a ninguna de las personas que obligan a la parte demandada; y en consecuencia procede a desconocerlas.
9. En un capítulo que llama “0tras Defensas”, esgrime :
a. La novación, explicando que como quiera que las facturas eran de contado, al aceptar el actor abonos y rebajarlos de las facturas, ello significó un cambio de las condiciones de la venta inicial, creándose una nueva obligación en sustitución de la anterior.
b. La parte demandada tiene a su favor notas de crédito y faltante de mercancías, que dice que discriminará más adelante, que afectará el saldo. Además están de los bonos por Bs.136.083, 71.
c. El saldo de que habla la parte actora fue cancelado por transferencias bancarias a la cuenta de la parte actora, a través de los bancos que menciona, dando sus fechas y montos y que totalizan Bs.106.305, 32.
d. Menciona las Notas de Crédito, que suman Bs.50.325, 41.
e. Menciona también los reclamos por faltantes, para un total de Bs.4.781, 16.
10. Propone reconvención, para que sea condenada a pagar la cantidad de Bs.41.396, 52, más los intereses moratorios en concepto de pago indebido; ya que, dice, pagó más de lo que realmente debía; resultando en exceso la cantidad demandada, que es el monto reconvenido.
Contestación de la reconvención
La parte actora reconvenida rechazó la contra-demanda, alegando:
• Invocó que la abogada Ana Elizabeth González Guzmán se dio por intimada con un poder donde no consta la voluntad expresa de su mandante para que se diera por intimada. Pide que se anule el acto de fecha 25 -04-11, donde la abogada se dio por intimada y se reponga la causa.
• Rechazó la oposición y la contestación.
• En cuanto a lo reconvenido, negó que la parte actora deba bs.41.396, 52. Hace consideraciones en torno a la figura del pago de lo indebido. Hace consideraciones en torno a la novación que niega que haya ocurrido en el presente caso. En cuanto a lo reclamos de mercancías que habría hecho la parte demandada, dice que debieron ser formulados dentro de las 72 horas, cosa que no se hizo; y en cuanto a las notas de débitos no se señalaron las facturas a que se iban a imputar los pagos; y en lo que respecta a las transferencias bancarias se abonaron a la cuenta del cliente.
PARTE MOTIVA
Planteamiento de reposición de la parte demandante
Al folio 84 corre documento-poder donde se nombra a la abogada Ana Elizabeth González Guzmán apoderada de la parte demandada. En él se lee claramente que se le autorizó para darse por citado, notificado e intimado.
NO ha lugar entones a la solicitud de reposición.
Examen de las pruebas
Visto como ha quedado trabada la litis y definido los términos de la presente controversia, pasemos a analizar los medios de prueba traído a los autos, en el entendido de que la carga de la prueba corresponde al que afirma hechos de los presupuestos legales que puedan beneficiarlo, de conformidad con el art. 506 CPC.
1.-
Al folio 68 corre el Decreto Intimatorio con el cual se abre el presente procedimiento monitorio, de conformidad con los artículos640 y ss del CPC.
En él se intima a la parte demanda para que pague Bs.120.025, 37, representada—dice el decreto—dicha cantidad en las facturas mencionadas en el libelo de la demanda.
Suficiente, ya que en él están los requisitos del art. 340 CPC. “La motivación circunstanciada” debe hacerse cuando se niegue la admisión, como lo establece el art. 643 CPC; pero no, cuando se admita la demanda.
Al pretenderse cobrar una suma proveniente de facturas de contado, es obvio que el monto se asume como líquido y exigible; cualquier contradicción al respecto tocará al debate de fondo.
2.-
Al folio 11 y ss hasta el folio 30 inclusive corren una serie de documentos privados representativos de unas FACTURAS.
La parte demandada las rechaza por ser “copias”; pero resulta que cuando se despacha una mercancía, ocurre que usualmente el vendedor le entrega al comprador un original de la factura y la copia, (firmada como recibido el original) debe quedar en poder del vendedor, como demostración de haberse entregado la mercancía, que la factura describe. El original siempre es entregado al comprador para su pago, ya que es un derecho de éste exigirla, de conformidad con el art. 147 del Código de Comercio. El Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que ¡cita la misma parte demandada! nos da la razón cuando dice que el original queda en poder de comprador y el duplicado o copia en poder del vendedor. Si ello es así ¿cómo dice el demandado que el original debe tenerlo la parte demandante, que es la vendedora de los medicamentos?
Además las facturas examinadas parecen rubricadas en original, por una firma ilegible, donde se alcanza a leer “Giovanni Mano” (¿?) que fue estampada debajo del sello húmedo en original perteneciente a la parte demandada, donde se lee:
FARMACIA SUCRETEL Rif: J-31710780-1 “Recepción de Mercancía” y la fecha, Recibido por----
Ahora bien, aún cuando el resto de la factura parezca ser una copia al carbón, cuando ésta es firmada en original, la copia deja de serlo y se convierte en original, en razón de la firma original estampada. Igual ocurre con los fotostatos que se firman en original: se convierten en originales; ya que la rúbrica que se coloca en ellos es “de primera tinta”.
Ahora bien, la parte demandada dice que las facturas deben ser “aceptadas” por “un personero de la compañía con facultad para obligarla”. Ello se refiere solo a la aceptación como tal; pero no, a la sola recepción material de la factura, cuando se esta recibiendo la mercancía a que ella se refiere. Para esto último es suficiente que un empleado subalterno, generalmente perteneciente al almacén de la empresa, sea quien reciba la mercancía y la factura correspondiente, la cual sellará y firmará como recibida y tramitará ante quien corresponda para su aceptación, pago u objeción.
Por ello, consideramos que el desconocimiento que formula la parte demandada en el acto de contestación, con fundamento en que las facturas no están aceptadas por quien obliga a la empresa, no es válido; y no lo es, porque se fundamenta en que las facturas de marras no están firmadas por personas que obligue a la empresa demandada. Y esta claro que las facturas traídas a juicio no están aceptadas, sino solamente recibidas por la empresa demandada; y para “recibir unas facturas” no es necesario que quien lo haga tenga facultades de obligar a la empresa, basta que sea un simple empleado subalterno; ya que su acto de recibir las facturas vincula a la empresa, de conformidad con el art. 101 del Código de Comercio que los autoriza para cobrar o recibir pagos; y si los autoriza para recibir dinero, obviamente debemos asumir que están también autorizados para recibir mercancías y facturas por parte de terceros, siempre que lo haga en el mismo almacén en que sirven, como dice la norma.
Es por ello que la falta de cotejo de dichas facturas no perjudica la presunción de autenticidad de las mismas. Así declaramos.
A propósito de esto, es de advertir que el cotejo que promovió la parte actora no era tal; esto es, para verificar la autenticidad de la firma que aparece en las facturas, sino para “comparar”, dicha firma con las firmas que aparecen en las facturas que estuviesen en poder de la parte demandada; para lo cual solicitó que la demandada las exhibiera. Entonces el cotejo promovido no era tal, como el consagrado en el art. 444 CPC, sino más bien una suerte de comparación de facturas entre si, con el propósito de verificar que fuesen iguales; un cotejo más parecido al previsto en el art. 429 CPC. Era una comparación de facturas entre si: entre las que fueren exhibidas—si es que dicha exhibición se produce—con las facturas que trajo a juicio el actor con su demanda.
Las facturas fueron aceptadas tácitamente.
En efecto, es a partir de esta fecha del recibo de la factura que corren los ocho días para presumir que la factura ha sido aceptada irrevocablemente, siempre que en ese tiempo el comprador no haya reclamado contra el contenido de la factura.
El art. 147, segunda parte del Código de Comercio dictamina:
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguiente a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.
Por todo ello, consideramos que las facturas presentadas con la demanda, prueban unas ventas de productos médicos, cuya sumatoria alcanza Bs. 256.109,08.
En cada factura aparece al final un monto bruto y un descuento regular: si restamos éste de aquel, da el monto de cada factura, que aparece indicado en el libelo.
Ahora bien, la misma parte actora reconoce en el libelo que la parte demandada ha hecho pagos parciales o abonos, trasferencias y n/c, por el orden de Bs.136.083, 71, quedando un saldo pendiente de Bs.120.025, 37, que es la cantidad reclamada. Este saldo los desglosa en partidas según el documento que acompañó con la demanda, que riela al folio 66.
La parte demandada argumentó que estos abonos, aceptados por el demandante, significaron que las obligaciones originales se novaron, convirtiéndose en una relación nueva de deuda.
Esto no lo compartimos en absoluto.
En efecto, si bien el acreedor no puede ser obligado o constreñido a recibir parcialmente la deuda (ART.1291 CC); ello no significa que no pueda hacerlo voluntariamente, sin que ello, en modo alguno pueda interpretarse que fue su voluntad extinguir su crédito y hacer nacer una nueva obligación; ya que para que exista novación debe existir la voluntad expresa de sustituir una obligación por otra, LO CUAL NO SE PRESUME (ART.1315 DEL Código Civil). Y por el hecho de recibir un abono no cabe pensar que exista esa sustitución de obligaciones.
Es más, el mismo legislador en muchas ocasiones piensa en pagos parciales, sin asumir que ellos produzcan novación. Véase como ejemplo el caso del art. 1303 del Código Civil, cuando dice:
El pago hecho a cuenta del capital e intereses, si no fuere integro”, se imputará primero a intereses.
El pago—dice la norma—no es íntegro; y si no lo es, es porque obviamente hubo un abono; y sin embargo, la obligación original subsiste, sin asumir el legislador que por ello se hubiese novado la obligación.
En el tráfico del comercio, continuamente se están haciendo bonos a cuenta a deudas de mayor monto, sin que por ello a nadie se le ocurra pensar que se están extinguiendo por novación dichas deudas y surgiendo otras nuevas diferentes. Otro ejemplo de que el legislador no asume nunca novación por el solo hecho de existir pagos parciales o abonos, es el art. 32 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la doctrina de los autores tan renombrados como el Dr. José Melich Orsini, éste rechaza la novación por hacerse pagos parciales, en su obra “El Pago”, Universidad Andrés Bello, Caracas 2000.
En otro orden de ideas, la demandada argumentó en contestación y concretamente cuando reconvino, que sobre el despacho de las mercancías a que se contraen las facturas, existieron notas de crédito y reclamos por mercancía defectuosa.
Respecto a esto debemos de decir que es obligación de la parte demandada probar esas notas de créditos y esas mercancías defectuosas reclamadas; ya que, como dijimos, existe en su contra la presunción de aceptación irrevocable del art.147 del Código de Comercio.
Otro de los señalamientos que hizo la parte demandada es que la parte actora no hizo imputación de pago en los abonos que reconoce haber efectuado la parte demandada. Ello no tiene mayor importancia, porque como quiera que la parte demandada tampoco hizo dicha imputación, cuando los realizó, los abonos matemáticamente se restan al total de las facturas de acuerdo con el art. 1305 del Código Civil, que termina diciendo que “los pagos se imputaran proporcionalmente a todas las facturas”, si no fuere posible imputarlas a algunas en particular.
3.-
Al folio 31 corre documentos representativos del Registro Mercantil de Laboratorios Leti, SAV, s.a... Se acudierá a él cuando resulte necesario.
4.-
Al folio 63 y ss corre un documento privado representativo de un listado de facturas, emitido por la Gerencia de Crédito de la empresa demandante, quien lo presenta.
No goza de valor probatorio contra la parte demandada; por cuanto proviene de la misma parte que lo presenta; y ya sabemos que la prueba documental para que valga contra el contrario, debe emanar de él, de acuerdo con el art. 444 CPC.
5.-
Al folio 66 corre un documento privado representativo de un desglose de la cuenta de la parte demandada, acompañado con la demanda.
Cabe decir lo mismo; esto es, si bien no vale contra la parte demandada, porque no provino de ella sí hace prueba contra la parte actora que lo presenta, por razón del contenido confesorio que pudiera encerrar dicho documento.
En este sentido dicho documento nos permite validar las Notas de Créditos que la parte demandada trajo a los autos, que si bien no están firmadas por el actor, éste las esta reconociendo, por este documento. Por lo menos reconoce una de las notas de créditos.
Allí se aprecia que se toman en cuenta:
Una transferencia bancarias por Bs.50.000, oo
Una Nota de Crédito por Bs.44.898, 95
Otra Nota de Crédito por Bs. 2.921, 46
Pagos, abonos por Bs.38.263, 30
Suma total de las deducciones Bs.136.083, 71, que si se la restamos al monto global de las facturas de Bs.256.109, 08, nos da la cantidad reclamada en el libelo por Bs.120.025, 37.
6.-
Al folio 67 corre un documento administrativo representativo del RIF de la parte actora. No arroja argumento de prueba útil.
7.-
Al folio 98 hasta el folio 106 inclusive corren documentos privados, representativos de una Notas de Crédito emitidas por la parte demandante(vendedora) a favor de la parte demandada(compradora), que es quien las trae a juicio. Se le concede valor probatorio porque vemos que debieron ser libradas por la parte demandante, aún cuando no aparezcan firmadas por ella; ya que la Nota de Crédito No.0018151, por Bs.44.898, 95, que riela al folio 106, la parte demandante sí la tomó en cuenta para deducirla del monto global de las facturas, como vimos en el documento que acompañó con su demanda y que riela al folio 66. Y si dicha Nota de Crédito reconocida es idéntica, en su formato, a las otras; asumimos que las otras también lo son, por una regla de sana crítica.
Además, la parte actora reconvenida pareciera que esta reconociendo la existencia de las notas de crédito por la forma que se refiere a ellas.
Corresponde entonces sumarlas, salvo la última por Bs.44.898, 95 (folio 106); ya que la misma parte actora la tomó en cuenta para deducirla o restarla del monto global de las facturas.
Entonces las Notas de Crédito que van desde el folio 98 hasta el folio105 ambas inclusive, totalizan Bs.5.426,46, que debemos restar a la cantidad reclamada, porque son notas de crédito que no aparecen que fueran tomadas en cuenta por la parte actora, para deducir el saldo reclamado. Resta que nos dará como resultado un nuevo saldo por Bs.114.598,91
8.-
Al folio 107 y 108 corren dos facturas de compra emitidas por la parte actora a cargo de la parte demandada y que ésta trae a juicio.
Más bien estas facturas hacen prueba contra la misma parte demandada, quien las trae a los autos; porque son idénticas a dos de las facturas que la actora acompañó con su demanda: la No.798 y la No.850. Con ellas se demuestra que las del actor son fidedignas; ya que el demandado al usarlas como prueba a su favor, esta demostrando o reconociendo que las recibió en las fechas que aparecen en los sellos de caucho estampados en ellas de: “Recepción de Mercancías”
9.-
Al folio 153 y ss corre copias del Registro Mercantil de la empresa demandada. Se acudirá a él cuan do sea pertinente.
10.-
Al folio 161 corre un documento emanado de BANESCO, traído a los autos por la parte demandada, representativo de una constancia que expide dicho banco donde se lee:
“Transferencia a terceros en otros bancos”
Allí se menciona que el beneficiario es la parte actora y el concepto de la transferencia es el pago de facturas 1000301551, 1498, 2939 y 1265.
Ahora bien, como quiera que el documento examinado emana de un tercero, que no es parte en esta litis, la información que se recoge debe ratificarse por medio de testimonial, por medio de informe o por medio hasta de una inspección judicial; pero el documento por si solo no hace prueba.
Por lo demás, vemos que las facturas a que se refiere no son ninguna de las que aparecen siendo objeto de cobro en este juicio.
11.-
Al folio 162 y ss corre un documento representativo de un Estado de Cuenta de la parte demandada en el Banco Caroní, que es quien emite dicho documento, traído a juicio por la parte demandada.
Cabe decir lo mismo: es necesario un informe de prueba o la confirmación de su autor, como tercero en la litis.
Además, en cuanto a su comprensión para obtener de él “argumentos de prueba”, cabe decir que dicho documento contiene un listado bastante largo de abonos, depósitos y créditos con sus respetivas cantidades y fechas, donde resulta imposible relacionar esas cantidades con supuestos pagos que habría hecho la empresa demandada a la parte actora, en relación con las facturas objeto de cobro en este juicio.
Cuando entre dos empresas se da una situación de cuenta corriente o algo parecido donde se realizan despachos de mercancías y pagos mutuamente en forma consecutiva, la única manera de esclarecer la situación, y determinar quien es el acreedor y quien es el deudor, cuando no exista un contrato de cuenta corriente que marque pautas, es a través de una experticia contable a realizarse en los libros de contabilidad de ambas empresas, que, como sabemos, gozan de valor probatorio “entre ellas”, de conformidad con los artículos. 124 y 38 del Código de Comercio; ya que pretender probar pagos u obligaciones con puros documentos contables que se traigan a juicio, no es posible; así sea el juzgador un contador publico, ya que éste no podría utilizar su conocimiento privado para sacar argumentos de prueba.
12.-
Al folio 164 y 165 corre un documento emanado del Banco Mercantil en Línea, donde se registra una orden de pago vía electrónica por Bs.8.071, 52, ordenada por la demandada a la parte demandante: Banco Provincial, en fecha 22 de febrero de 2011. Aparece el No. Serial # 06200445121
Ahora bien, independientemente de la falta de verificación de la autenticidad de dicho documento, ya que vemos que se trata de un recaudo obtenido por vía Internet , podríamos decir—“asumiendo que fuese auténtico” el recaudo, por un principio de sana crítica—que si la transferencia de marras se realizó el 22 de febrero de 2011, ella no pudo estar incluida o tomada en cuenta dentro de los descuentos que el demandante, en su libelo, dice haber hecho por Bs.120.025,,37; habida cuenta que dicho libelo fue presentado antes, vale decir, la demanda se presento el 2 de febrero de 2011 y la supuesta transferencia se habría efectuado el 22 de febrero de 2011. De allí que no pudo ser tomada en cuenta por el actor cuando redacto su libelo, y corresponde entonces rebajarla también del saldo reclamado, que volvería a quedar en Bs.106.527,39, como nuevo saldo
Véase que el actor en la forma de contestar la reconvención, pareciera que no niega la existencia de las transferencias bancarias, cuando manifiesta:
..Y en lo que respecta a las transferencias se abonaron a la cuenta del cliente y se espera que señale las facturas o deudas a que se deben imputar.
13.-
Al folio 166 corre otro recaudo de BANESCO ONLINE, que presento la parte demandada, donde se da cuenta de haberse efectuado en fecha 26-10-10:
Una transferencia bancaria al Banco Provincial, Laboratorio Leti SAV por BS.50.000, oo; referente a las facturas Nos.1000301381, 37, 2666, 2940, 1970, 1375
Ocurre que si cotejamos estos números con los números de las facturas que fueron acompañadas con el libelo, comprobaremos que coinciden; sin embargo no podríamos rebajarlas del saldo reclamado., dado que el mismo actor para llegar a ese saldo ya ha rebajado dicho monto del total del monto total de las mismas. Véase a este respecto el desglose de la cuenta que hizo el actor, que riela al folio 66 y que ya examinamos en el No.5 de estos análisis. No podríamos imputar dos veces el mismo pago.
14.-
Al folio167 corre un documento emitido por la misma parte demandada, a la parte actora, representativo de una suerte de memorandun, donde se hace un listado de Facturas pagadas.
Esta claro que este documento emanado de la misma parte demandada no podría hacer prueba a favor de ellas misma.
15.-
Al folio 169 y 170 corren recaudos representativos de correos electrónicos que la parte demandada le habría enviado a la parte demandante.
Además de que no consta su autenticidad, ellos se refieren a ñla transferencia por bs.50.000,oo, que ya se tomó en cuenta para el saldo reclamado en el libelo.
16.-
Al folio 171 al 175 corre una serie de recaudos representativos de correos electrónicos que no gozan de valor probatorio por su falta de autenticidad, presentados por la parte demandada.
Conclusiones
● Analizado el material probatorio traído a los autos, donde hemos hecho un esfuerzo por darle valor probatorio, de acuerdo a la sana crítica, a los documentos electrónicos que, sin la debida autenticidad, se promovieron, podemos concluir que contra el saldo reclamado por Bs.120.025, 37, aparecen probados en autos lo siguientes abonos que no fueron tomados en cuenta por el demandante en su libelo:
1. Notas de Crédito de Bs.5.426,46;
2. y la Orden de Pago Electrónica por Bs8.071, 52.
Lo que suma Bs.13.497, 98, que habría que rebajar del saldo reclamado, quedando como nuevo saldo Bs.106.527,39.
● La parte demandada no probó los pagos en exceso que dice haber hecho para fundamentar su contra-demanda por pago indebido. Así se declara.
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
• declara parcialmente con lugar la demanda principal que presentó la Sociedad Mercantil Laboratorios Leti S.A.V. contra la Sociedad Mercantil Farmacia Sucretel, c.a., ambas partes arriba identificadas. En consecuencia ésta última deberá pagarle a la primera la cantidad de CIENTO SEIS MIL QUIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.106.527, 39), por concepto del saldo de las facturas demandadas. Se le condena igualmente a pagarle el monto que resulte por concepto de indexación desde la fecha que quede firme este falló hasta el definitivo pago, de acuerdo con los IPC’S que publique el BCV; calculado a través de una experticia complementaria del fallo. No hay condena en costas por razón del vencimiento parcial.
• Se declara sin lugar la demanda reconvencional que la parte demandada propuso contra la parte demandante. Hay condena en costas por razón del vendimien total.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a los cinco días del mes de diciembre de dos mil once, en Los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONNE CONTRERAS
Nota:
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana se publicó el anterior fallo con su inserción en los autos del expediente.
La Secretaria
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