La petición de Divorcio presentado por los ciudadanos LIBEN ENRIQUE PEREZ DORTOLINA y ADRIANA CAROLINA HERNANDEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, conyugues, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.114.766 y V-11.056.077, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado EDGAR G. HERRERA M., e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.777; se inició por escrito incoado en fecha 29 de junio de 2011 y se admitió por auto de fecha 30 de junio del mismo año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que en fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), contrajeron matrimonio civil por ante el la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas.
En dicha unión no procrearon hijos.
Que desde el año 2004, por divergencias personales decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado en el año 1.996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, anotado bajo el Acta Nro 90, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el año 2004 que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 10 de noviembre de 2011, se hizo presente la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, Fiscal Centésima Quinta de Protección del Niño niña y adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos LIBEN ENRIQUE PEREZ DORTOLINA y ADRIANA CAROLINA HERNANDEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, conyugues, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.114.766 y V-11.056.077, respectivamente. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en el año 1.996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
DR. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
JECI/IC/Yrene.-
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