REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Expediente N° AP31-S-2011-008462
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos CELSA DOMINGUEZ IGLESIAS, mayor de edad, cónyuge, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.237.046, debidamente asistida por la abogada MARIA DE FATIMA TEXEIRA, inscrita en el, Inpreabogado bajo el Nº 43.492 y MIGUEL ANGEL RIERA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.927.550, debidamente representado por las abogadas MARIA DE FATIMA TEXEIRA y ADRIANA DA SILVA, inscritas en el Inrepabogado bajo los Nros 43.492 y 75.763, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 20 de septiembre del 2011, comparecieron los ciudadanos CELSA DOMINGUEZ IGLESIAS y MIGUEL ANGEL RIERA SALAZAR, cónyuges, antes identificados, debidamente asistido el primero de ellos por la abogada MARIA DE FATIMA TEXEIRA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.492, y el segundo de ellos debidamente representado por las abogadas MARIA DE FATIMA TEXEIRA y ADRIANA DA SILVA, inscritas en el Inrepabogado bajo los Nros 43.492 y 75.763, respectivamente, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 17 de junio de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Distrito Capital, anotada bajo el Nº 80 del año 1987, consignada junto al escrito de solicitud; que durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Esquina Campo Elías, Nº 25, San Agustín del Norte, Municipio Libertador del Distrito Capital, que han permanecido separado de hechos desde enero del año 1989, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.

En fecha 05 de octubre del 2011, se le dio entrada a la presente solicitud, y admitió la presente solicitud; y se ordenó librar la respectiva boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 02 de noviembre de 2011, mediante nota de secretaria se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 15 de noviembre del 2011, mediante diligencia compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de este circuito sede, consignando boleta de citación librada al Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas debidamente firmada y sellada.

En fecha 23 de noviembre del 2011, mediante diligencia compareció la Abg. CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no teniendo nada que objetar.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Original de Instrumento Poder, debidamente notariado por el Consejo General del Notariado Español, y posteriormente registrado y apostillado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Instrumento este al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 80, de fecha 17/06/1987, suscrita por la Jefatura Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Distrito Capital, correspondiente a los CELSA DOMINGUEZ IGLESIAS y MIGUEL ANGEL RIERA SALAZAR. Instrumento este al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos CELSA DOMINGUEZ IGLESIAS y MIGUEL ANGEL RIERA SALAZAR.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde enero del año 1989, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos CELSA DOMINGUEZ IGLESIAS y MIGUEL ANGEL RIERA SALAZAR, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nros E-81.237.046 y V-7.927.550, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Distrito Capital, según se evidencia en el acta anotada bajo el Nº 80, del Libro de Registros Civil de Matrimonios del año 1987, llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____________ (_______) días del mes de _____________ del año dos mil ___ (______). Años: 201º de la independencia y 152 de la federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. BARTOLO DIAZ P
LA SECRETARIA


FABIOLA DOMINGUEZ
En la misma fecha siendo las ________ de la ________ (_________.), se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA


FABIOLA DOMINGUEZ

Exp. AP31-S-2011-008462
BDP/Fd/br