REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
201° y 152°
PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A Qto., transformada en Banco Universal, en acta de asamblea General de Accionistas, celebrada el 30 de marzo de 2004, e inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, abogados en el ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.800 y 2.723, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LIGIA ARANGUREN RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.271.951.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LISSETH DIAZ GUIA, abogada en el ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.271.951.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO de un vehículo el cual posee las siguientes características: Marca: JEEP; Modelo: VW6 GRAND CHEROKEE LIMITE 4X4; año: 2.006; Color: BLANCO PIEDRA; Serial de Carrocería: 8Y4H58N661104083; Serial Motor: 8 CIL; Peso: 2116.0 KG.; Placa: BBM58U; Uso: PARTICULAR; Capacidad: 5 PUESTOS.
SENTENCIA DEFINITIVA AP31-V-2009-001948
Mediante libelo de demanda admitido en fecha 25 de abril de 2009 por el procedimiento ordinario, los abogados ENEIDA TIBISAY ZERPA y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.800 y 2.723, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, demandaron a la ciudadana LIGIA ARANGUREN RIVAS, por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en auto de su citación.
Por auto de fecha 06 de julio de 2009, se ordenó librar compulsa previa la consignación de los fotostatos respectivos.
En fechas 24/09/2009; 29/09/2009; y 01/10/209, el alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, para lo cual consignó la compulsa respectiva.
Por auto de fecha 29 de abril de 2010, este Juzgado revocó el auto de admisión en virtud de tratarse de un juicio especial y cuyo trámite corresponde al procedimiento breve y no al ordinario como se había acordado por auto de fecha 25 de junio de 2009, ordenándose nuevamente la admisión de la demanda.
En esa misma fecha 29 de abril de 2010, se admitió la demanda por el procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su verificación. Asimismo, se procedió a requerir tanto del Consejo Nacional Electoral (CNE), como del Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería, el último domicilio y el movimiento migratorio de la parte demandada.
En fecha 12 de agosto de 2010, el alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo, dejó constancia de haberse traslado a la dirección suministrada por la parte demandante, siendo imposible la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 11 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 14 de octubre de 2010.
En fecha 25 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó la publicación de los carteles en prensa, cumpliendo la última formalidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, con la fijación del mismo en el domicilio de la parte demandada por la secretaria del Tribunal en fecha 26 de febrero de 2011.
Por diligencia de fecha 10 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de Defensor Judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 28 de marzo de 2011, recayendo su misión en la abogada ELISSETH DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.529, a quien se le ordenó notificar de su designación.
Por diligencia de fecha 22 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó el avocamiento del Juez Temporal, avocándose por auto fechado el 30 de septiembre de 2011.
Notificado la defensora designada el 05 de octubre de 2011, procedió a prestar juramento a través de diligencia consignada en fecha 07 de octubre de 2011.
En fecha 03 de noviembre de 2011, se ordenó el emplazamiento de la Defensora Judicial, la cual fue citada para la contestación de la demanda en fecha 11 de noviembre de 2011.
Por escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2011, por la abogada ELISSETH DIAZ GUIA, actuando como Defensora Judicial, procedió a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su defendido.
Abierta la causa a pruebas ope legis, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho consignando escrito en fecha 29 de noviembre de 2011, el cual fue admitido por auto de fecha 30 de octubre de 2011.
Aduce la representación judicial de la parte demandante que consta de documento suscrito ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 31 de marzo de 2006, que la concesionaria de vehículos LIBERTY CARS, C.A., celebraron un contrato de Venta con Reserva de Dominio, con la ciudadana LIGIA ARANGUREN RIVAS, sobre el vehículo cuya características son las siguientes: de un vehículo el cual posee las siguientes características: Marca: JEEP; Modelo: VW6 GRAND CHEROKEE LIMITE 4X4; año: 2.006; Color: BLANCO PIEDRA; Serial de Carrocería: 8Y4H58N661104083; Serial Motor: 8 CIL; Peso: 2116.0 KG.; Placa: BBM58U; Uso: PARTICULAR; Capacidad: 5 PUESTOS.
Que el precio de la citada venta fue pactada en la cantidad de Noventa y Cinco Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 95.000.000,oo), (hoy Bs. 95.800,oo), que el vendedor se comprometió a pagar de la siguiente forma: a) la cantidad de Treinta y Siete Millones Noventa y Tres Mil Cien Bolívares (Bs. 37.093.100,oo) (hoy Bs. 37.093,10), que el vendedor recibió de la compradora en dinero efectivo y a su entera y cabal satisfacción; b) y el saldo del precio o sea, la cantidad de Cincuenta y Ocho Millones Setecientos Seis Mil Novecientos Bolívares (Bs. 58.706.900,oo) (hoy Bs. 58.706,90), a financiar en el plazo de cuarenta y ocho (48) meses a razón de Un Millón Novecientos Trece Mil Novecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 1.913.952,70) (hoy 1.913,95).
Que la vendedora, cedió en ese acto al Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal el contrato de reserva de dominio con sus accesorios legales. El precio de dicha cesión fue por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETENCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 58.706.900,oo) (hoy Bs. 58.706,90), que declaró recibir la cedente del Banco cesionario.
Que la referida compradora autorizó en forma irrevocable al Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, para que pudiese debitar de cualquier cuenta o compensar con cualquier acreencia que mantuviere en dicho instituto, las cantidades que adeudaren por concepto de capital, intereses, reembolso de primas de seguro, financiamiento de primas y por cualquier otro en virtud del contrato.
Que la compradora aceptó que todos los gastos que generaren las negociaciones contenidas en el documento serían por su cuenta. Que las partes otorgantes eligieron como domicilio especial y excluyente de cualquier otro a la ciudad de Caracas, sometiéndose a la competencia de sus tribunales sin perjuicio para el banco de poder acudir a otras jurisdicciones si así lo convinieren.
Que a pesar de la innumerables gestiones de cobranza realizadas por el Banco y hasta la presente fecha la compradora Ligia Cristina Aranguren Rivas, ha dejado de pagar Dieciséis (16) cuotas para el 27/05/2009, totalizando la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 35.851,60), que comprende amortización al capital, intereses convencionales e intereses de mora, excediéndose en su conjunto de la octava parte del precio total convenido del vehículo, al producirse la mora señalada, se hace exigible la totalidad del crédito otorgado y la señora Ligia Cristina Aranguren Rivas, adeudada a su representado la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 53.379,38), discriminada de la siguiente manera: TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 38.510,72), por concepto de capital; CATORCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 14.477,89), por concepto de intereses ordinarios y TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 390,77).
En el acto de la litis contestatio la representación judicial de la parte demandada, por intermedio de su Defensor Judicial, ciudadana Elisseth Díaz, sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda tanto en los hechos como en el derecho, de la pretensión incoada en contra de su defendido, sin ahondar en más elementos de forma, ni de fondo para destruir los argumentos en que fundó la demanda el accionante.
Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Del contenido de la norma citada, corresponde a cada parte en la secuela del juicio demostrar las afirmaciones de hecho que han sido motivo de sus argumentaciones, pues la sola afirmación simple de sus dichos no acredita fehacientemente el derecho deducido, sino que debe demostrar contundentemente esas afirmaciones con los medios probatorios dispuestos en nuestro ordenamiento jurídico.
En el caso de autos, la simple excepción aducida por el Defensor Judicial sobre la base de que su representado no adeuda los montos que le fueron opuesto en la demanda, no lo libera del cumplimiento de su obligación pues al no demostrar en el presente caso con los instrumentos que hagan posible la demostración del cumplimiento o extinción de la obligación, conduce a una inexorablemente a factibilidad de una decisión desfavorable, por virtud de haber demostrado su adversario fehacientemente la petición de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, conforme a la disposición contenida en el artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.
En consecuencia, habiendo el demandante en el presente caso demostrado contundentemente la acción resolutoria incoada contra el ciudadano Carlos Andrés Gómez Contreras, conforme al contrato de venta con reserva de dominio accionado, la pretensión deberá declararse Con Lugar, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL en contra de la ciudadana LIGIA CRISTINA ARANGUREN RIVAS, por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, y como consecuencia de ello queda extinguido el contrato suscrito ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 31 de marzo de 2006, archivado bajo el Nº 094, suscrito entre LIBERTY CARS, C.A., la ciudadana LIGIA CRISTINA ARANGUREN RIVAS y el BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL sobre el vehículo cuya características son las siguientes: Marca: JEEP; Modelo: VW6 GRAND CHEROKEE LIMITE 4X4; año: 2.006; Color: BLANCO PIEDRA; Serial de Carrocería: 8Y4H58N661104083; Serial Motor: 8 CIL; Peso: 2116.0 KG.; Placa: BBM58U; Uso: PARTICULAR; Capacidad: 5 PUESTOS, debiendo devolver a la parte actora el vehículo en referencia;
SEGUNDO: Se condena a quedar a beneficio de la parte actora las cuotas pagadas, como justa compensación por el uso del vehículo como consecuencia de los daños y perjuicios, por el incumplimiento del contrato, conforme al artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio;
TERCERO: Se condena a la parte demandada en pagar las costas y costos del presente proceso, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo sido dictada la presente sentencia dentro del lapso natural, no será necesaria la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º y 152º.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. BARTOLO JOSE DIAZ PATETE
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA DOMINGUEZ
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA DOMINGUEZ
AP31-V-2009-001948
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