REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO N° AP31-V-2009-003952
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Resolución de Contrato de venta con reserva de dominio.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
Con conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Financiera MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el registro de comercio llevado por el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de Abril de 1975, bajo el N° 123, y cuyos actuales estatutos refundidos en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de Agosto de 2008, bajo el N° 13, Tomo 121-A Pro. Representado en la causa por los abogados Pabla Hernández Canales y Fernando Alejandro Fernández Núñez, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los N°s. 90.862 y 118.988, conforme constan de instrumentos poderes cursante a los folios 08 al 10 y 27 al 29 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BRI & MEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de Noviembre de 1992, bajo el N° 3, Tomo 53 de los libros correspondientes, en la persona de su presidente, ciudadano José Antonio Benitez Campos, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.146.327. Representada en la causa por al defensora judicial designada, abogada Karen Sánchez Osuna, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 115.161, conforme al auto de fecha 20 de Junio de 2011, cursante al folio 59 del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Resolución de Contrato de venta con reserva de dominio incoara la Sociedad Financiera MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BRI & MEN C.A., en la persona de su presidente, ciudadano José Antonio Benitez Campos, todos ampliamente identificados en este fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 12 de Noviembre de 2009, la parte actora incoó pretensión de Resolución de contrato de venta con reserva de dominio, argumentando, en síntesis:
1.- Que consta en documento original de fecha 23 de Junio de 2006, que la sociedad mercantil C.A. CARS, dio en venta con reserva de dominio a la parte demandada un vehículo con las siguientes características: MARCA: Toyota; MODELO: Camry V6 FMC; AÑO: 2006; COLOR: Gris Oscuro mica; TIPO: Sedan; USO: Particular; SERIAL DE MOTOR: 2GR-0163985; SERIAL DE CARROCERÍA: JTNBK40K873003339; PLACAS: EAR-41B, por un precio de venta de Noventa y seis millones setecientos mil bolívares (96.700.000,00 Bs.), equivalentes en la actualidad a la suma de Noventa y seis mil setecientos bolívares (96.700,00 Bs.); suma de la cual habría cancelado por concepto de cuota inicial la cantidad de cuarenta y un mil ochenta bolívares (41.080,00 Bs.), siéndole financiada la suma de cincuenta y cinco mil seiscientos bolívares (55.600,00 Bs.).
2.- Que la suma financiada debía ser cancelada por el comprador (demandado) en cuarenta y ocho (48) meses, mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas, siendo el monto de la primera de ella de la suma de un mil quinientos setenta y seis bolívares con treinta céntimos (1.576,30 Bs.).
3.- Que dicho crédito fue cedido y traspasado por C.A. CARS a Mercantil C.A. Banco Universal.
4.- Que el comprador (demandado) dejó de cancelar veintiún (21) cuotas establecidas con sus respectivos intereses moratorios, correspondientes a los meses de Junio a Diciembre de 2007, Enero a Diciembre de 2008 y Enero y Febrero de 2009, es decir, de la cuota 12 al 32 de las pactadas, excediendo en consecuencia en su conjunto la octava parte del precio total de la cosa.
5.- Que en vista del incumplimiento de la compradora, procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en: A.- Resolver el contrato de venta con reserva de dominio suscrito en fecha 23 de Junio de 2006 entre la Sociedad Mercantil C.A. CARS y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BRI & MEN C.A.; B.- En reconocer que quedan en beneficio de la actora las sumas de dinero recibidas hasta la fecha, a titulo de indemnización por el uso del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio; C.- En devolver a la parte actora en vehículo objeto de la venta con reserva de dominio y cuyas características son las siguientes: MARCA: Toyota; MODELO: Camry V6 FMC; AÑO: 2006; COLOR: Gris Oscuro mica; TIPO: Sedan; USO: Particular; SERIAL DE MOTOR: 2GR-0163985; SERIAL DE CARROCERÍA: JTNBK40K873003339; PLACAS: EAR-41B, y D.- En pagar las costas y costos del proceso.
6.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1159, 1167, 1269, 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 13 y 21 de la Ley de ventas con reserva de Dominio, estimándola en la suma de Cuarenta y un Mil Ciento Cuarenta y Siete bolívares con cincuenta y nueve centimos (41.147,59 Bs.).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Por su parte, la defensora judicial mediante escrito presentado en fecha 07 de Noviembre de 2011, procedió a contestar la pretensión incoada en contra de su defendido, argumentando grosso modo, en su defensa:
1.- Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes por no ser cierto lo alegado.
2.- Negó, rechazó y contradijo que su defendido haya dejado de cancelar 21 de 48 cuotas establecidas en el contrato de venta con reserva de dominio, cuya deuda ascendería a la suma de cuarenta y un mil ciento cuarenta y siete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (41.147,59 Bs.).
3.- Negó, rechazó y contradijo que deba dar por resuelto el contrato de arrendamiento con reserva de dominio, así que las cuotas canceladas deben quedar en beneficio de la parte actora por concepto del uso del vehículo, cuya devolución igualmente negó, rechazó y contradijo. Negó que deba cancelar las costas y costos del proceso.
En éstos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 12 de Noviembre de 2009, la parte actora incoó pretensión de Resolución de contrato en contra de la parte demandada.
Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2009, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la pretensión.
Mediante nota de secretaría de fecha 23 de Noviembre de 2009, se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 05 de Octubre de 2010, se acordó la citación por Carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 20 de Junio de 2011, se acordó la designación de defensor judicial a la parte demandada; quien aceptó el cargo recaído en su persona mediante diligencia de fecha 05 de Agosto de 2011, jurando cumplir bien y fielmente con el mismo.
Mediante escrito presentado en fecha 07 de Noviembre de 2011, la defensora judicial designada, procedió a contestar la pretensión incoada en contra de su defendido.
Median escrito presentado en fecha 24 de Noviembre de 2011, la parte actora promovió pruebas en la causa; siendo proveídas por auto de fecha 25 de Noviembre de 2011.
Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2011, se acordó diferir el pronunciamiento del fallo en la causa.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
Dada la naturaleza del proceso que nos ocupa, conviene observar que la acción de resolución de contrato o acción resolutoria, es la facultad que tiene una de las partes contratante en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y consecuencialmente la liberación de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, es decir, en resumen, la acción resolutoria busca la terminación del nexo jurídico existente entre las partes en un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de ellas.
Así y conforme lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, normativa que debe ser adminiculada con lo dispuesto en el artículo 1.264 ejusdem, que dispone expresamente que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. Por tanto, en opinión de quien decide, el principio fundamental de los contratos es el CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LOS CONTRATANTES en los términos y condiciones asumidas en las mismas, por disposición del artículo 1.264 del Código Civil.
Normativas éstas que encuentran a su vez, medio de ejecución en lo dispuesto en el artículo 1.167 del mismo cuerpo normativo, cuando dispone que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.
Así, y derivado de los anteriores señalamientos, debe tenerse que la Resolución es uno de los medios de terminación de los efectos de las obligaciones contraídas, derivada de un incumplimiento culposo de una de las partes contratantes en los contratos bilaterales, dada la inherencia a su naturaleza sinalagmática, en la que cada una de ellas sabe con exactitud los límites de su obligación.
De cuyo articulado base, se desprende, indiscutiblemente, los elementos indispensables y concurrentes para la procedencia de la misma, a saber:
a).- Debe tratarse de la resolución de un contrato bilateral, salvo en los casos de la renta vitalicia y la partición, los cuales el legislador estableció medios específicos para ello.
b).- Es necesaria la existencia de un incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes, dado que, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplican las normas de la teoría de los riesgos.
c).- Debe existir un cumplimiento u ofrecimiento de cumplir su obligación por parte de quien incoa la acción de resolución. Y,
d).- Debe ser declarada por un Juez, no pudiendo dejarse al arbitrio de las partes.
De igual forma, cabe observar que, la resolución del contrato no basta para desinteresar al actor, al recobrar o conservar lo que constituye el objeto de su obligación, ya que a menudo obtendrá menos de lo que le hubiese dado el cumplimiento efectivo del contrato, del que esperaba obtener un beneficio. Por esta razón, para compensar el perjuicio que experimente por esta ganancia dejada de percibir, puede pedir del Tribunal que se condene a su contrario a la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Presentando diferencias básicas con respecto a otros medios de terminación de los efectos de los contratos, entre los que se citan la disolución y la nulidad, a saber entre otras:
A.- Mientras que la disolución de los contratos opera en principio hacia el futuro y no hacia el pasado, la Resolución tiene efectos retroactivos (muy al contrario de lo considerado por el Juzgado A-quo). El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera como si jamás hubiese existido contrato alguno. Las partes que suscriben un contrato bilateral que después de declarado resuelto, vuelven a la situación precontractual como si jamás hubiesen celebrado contrato alguno.
Igualmente la disolución de un contrato no supone el incumplimiento culposo de alguna de las partes contratantes, mientras que la Resolución sí requiere el incumplimiento culposo de alguna de las partes del proceso.
Por último, conviene igualmente observar, que la resolución decretada judicialmente produce efectos retroactivos, remontándose éstos más allá de la fecha de la demanda; el contrato desaparece aún en el pasado, como por efecto de una condición resolutoria. En otras palabras, el contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera como si jamás hubiese existido el contrato. Las partes que suscriben un contrato bilateral que después de declarado resuelto, vuelven a la situación precontractual como si jamás hubiesen celebrado contrato alguno. Sin embargo, en los contratos de ejecución sucesiva, como el arrendamiento de cosas o el de trabajo, la resolución sólo podrá producir efectos para el futuro.
B.- Respecto de la Nulidad, se observan dos diferencias fundamentales, a saber:
1.- El contrato nulo es un contrato que nace viciado, por lo cual no puede producir sus efectos normales, distinguiéndose entre la nulidad relativa (desde el momento de su pronunciamiento) y la absoluta (el contrato no produce ningún efectos, se tiene como inexistente); mientras que el contrato bilateral objeto de resolución es un contrato que ha nacido perfecto, sólo que en el curso de su desarrollo una de las partes incumple culposamente su obligación (con efectos ex tunc); y
2.- La Nulidad (al igual que la disolución) es susceptible de aplicarse a todo tipo de contrato, independientemente de su naturaleza. La Resolución es un medio específico de los contratos bilaterales.
Con relación a ésta última (Nulidad) se entiende la ineficacia o insuficiencia de los contratos de producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, respecto de las propias partes como respecto de terceros. La misma ocurre cuando falta alguno de los elementos esenciales a su existencia o validez, o cuando se viola el orden público o las buenas costumbres.
Por otro lado, resulta indispensable señalar que el artículo 1.354 del Código Civil, dispone en cuanto a la relación probatoria, lo siguiente:
Articulo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.- (Fin de la cita).
Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Articulo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Fin de la cita).
Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de su existencia, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Postulados generales que estimó, quien decide, plasmar en el fallo que nos ocupa, pues en base a ellos que proferirá la decisión de fondo del asunto controvertido
Así, de los recaudos consignados por la actora anexo a su escrito libelar así como de los promovidos durante el lapso probatorio, se infiere fehacientemente que existe entre la hoy demandada y la actora un contrato de venta con reserva del dominio de fecha 23 de Junio de 2006, archivado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador bajo el N° 16449 de fecha 30 de Octubre de 2006, sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: Toyota; MODELO: Camry V6 FMC; AÑO: 2006; COLOR: Gris Oscuro mica; TIPO: Sedan; USO: Particular; SERIAL DE MOTOR: 2GR-0163985; SERIAL DE CARROCERÍA: JTNBK40K873003339; PLACAS: EAR-41B, cursante a los folios 11 al 16 del expediente, al cual éste Juzgador le confiere todo su valor probatorio en la causa en los términos del artículo 1.357 del Código Civil, como demostrativo del negocio jurídico cuya resolución se impetra en la causa, al no haber sido tachado de falso por la parte demandada en la causa, así como no haber desconocido su firma autógrafa dispuesta en el mismo.
Contrato de venta con reserva de dominio que efectivamente deja por demostrada la obligación de la demandada asumida por la compra venta del vehículo en cuestión, que adminiculada con el alegato de falta de pago de los respectivas cuotas pactadas, invirtió la carga de la prueba en la demandada, quien a los efectos de demostrar la extinción de su obligación de pago, debió demostrar haber cumplido con los mismos conforme a los artículos 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, mas cuando en el propio escrito de contestación de la demanda, textualmente alega:
(SIC)”…Niego, rechazo y contradigo que mi representado haya dejado de pagar veintiún (21) de las cuarenta y ocho (48) cuotas establecidas en el contrato de venta con reserva de dominio, las cuales ascienden a la cantidad de cuarenta y un mil ciento cuarenta y siete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 41.147,59) y que este monto exceda la octava parte (8va) del precio de venta….”. (Fin de la cita textual). (Folio 75).
Lo que en virtud de la ausencia en el juicio de prueba de pago por parte de la demandada y cuya insolvencia no logró desvirtuar, arroja como consecuencia su incumplimiento contractual conforme al artículo 1.264 del Código Civil, y la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.167 ejusdem, referido a la Resolución del Contrato, debiendo ser declarada en la definitiva en principio, CON LUGAR la acción propuesta. Así se decide.
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado concluye que la acción que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio que le ocupa, debe ser declarara en la definitiva CON LUGAR, tal y como efectivamente será decidido en la parte dispositiva del fallo.
-V-
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio incoara la Sociedad Financiera MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BRI & MEN C.A., en la persona de su presidente, ciudadano José Antonio Benitez Campos, todos ampliamente identificados en este fallo.
-SEGUNDO: Se declara RESUELTO el Contrato de Venta con Reserva de Dominio de fecha 23 de Junio de 2006, con fecha cierta del 30 de Octubre de 2006 por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 16449, cuyo objeto lo constituyó un Vehículo nuevo MARCA: Toyota; MODELO: Camry V6 FMC; AÑO: 2006; COLOR: Gris Oscuro mica; TIPO: Sedan; USO: Particular; SERIAL DE MOTOR: 2GR-0163985; SERIAL DE CARROCERÍA: JTNBK40K873003339; PLACAS: EAR-41B.
-TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa, a efectuar la ENTREGA MATERIAL del vehículo automotor objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio cuya resolución se declara, constituido por un Vehículo nuevo MARCA: Toyota; MODELO: Camry V6 FMC; AÑO: 2006; COLOR: Gris Oscuro mica; TIPO: Sedan; USO: Particular; SERIAL DE MOTOR: 2GR-0163985; SERIAL DE CARROCERÍA: JTNBK40K873003339; PLACAS: EAR-41B, en el estado en que se encuentre al momento de recaer sentencia definitivamente firme en la causa.
-CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio se declara de propiedad de la parte actora, Sociedad Financiera MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, a título de indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo antes descrito en el fallo, las cantidades dinerarias canceladas por la parte demandada con ocasión a la negociación contenida en el referido contrato de venta con reserva de dominio.
-QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-SEXTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del término legal previsto para ello en los artículos 21 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio y 890 del Código de Procedimiento Civil y su auto de diferimiento de fecha 05 de Diciembre de 2011, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los TRECE (13) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ.
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo las DOCE Y CUARENTA Y NUEVE MINUTOS DE LA TARDE (12:49 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
|