REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP31-S-2011-009782
SOLICITANTE: AUGUSTA RAMONA FARÍAS GARCÍA

MOTIVO: TITULO SUFICIENTE
Vistas las actuaciones ocurridas en la presente solicitud, este juzgado, previa lectura, estudio y análisis de lo pretendido a través de la solicitud que da inicio a las mismas, adminiculada con las deposiciones rendidas por los ciudadanos que en calidad de testigos comparecieron a los autos, determina la IMPROCEDENCIA EN DERECHO de otorgar a favor de la ciudadana AUGUSTA RAMONA FARÍAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.761.789, Titulo Suficiente sobre las bienhechurias constituidas por una casa, con las siguientes características: tres (03) habitaciones, una (01) cocina, un (01) baño, una (01) sala, un (01) lavadero, un (01) comedor y un (01) porche, paredes frisadas y pintadas, pisos de cerámica, techo de platabanda e instalaciones de aguas blancas y servidas e instalaciones eléctricas. Toda vez que de la revisión de las actas no emerge plena prueba de los elementos de hecho y de derecho que deben concurrir para la expedición del justificativo peticionado.
De las declaraciones de los ciudadanos JUAN CARLOS ANDRADE y MARIELA YENGRY RIVERO TORRES, se desprende que a las preguntas señaladas en el escrito que dio origen a las presentes actuaciones, relativas a las características, estructura y constitución de las bienhechurías respectivamente, el primer testigo manifestó que dicha casa esta compuesta por 3 plantas y que en una de ellas se encontraba un preescolar donde estudia su hijo y que la descripción señalada en el escrito de solicitud en la pregunta quinta, es la que corresponde a la primera planta de la casa; y la segunda testigo señaló en su quinta pregunta que las características señaladas en el escrito por el solicitante, son las pertenecientes a la primera planta, dando a entender que la casa posee otras plantas. Evidenciando con ello desconocimiento total de los hechos sobre los cuales se les interrogó, relativos a las bienhechurias sobre las cuales se pretende titulo supletorio de propiedad; tanto es así, que si bien de las testimoniales se hace constar la existencia de las bienhechurías objeto del titulo pretendido, no es menos cierto que en las declaraciones se alude a que las referida vivienda consta de tres (03) plantas y no de una (01) planta como se habría señalado en la solicitud. Circunstancia que desde el orden legal, desvirtúa los hechos aducidos como fundamento de la solicitud presentada, visto que los testigos no son contestes y no le merecen fe al juzgado.
En tal sentido, desglósese los documentos que en original rielan a los autos, previa su certificación por secretaria, y entréguese a la solicitante. Todo ello previo suministro de los fotostatos necesarios a tales fines.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201 de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO

LA SECRETARIA ACC.

ABG. CAROLINA DEL VALLE ALARCÓN REAÑO