REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO N° AP31-V-2009-002005
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, y cuyos actuales Estatutos Sociales, refundidos en un solo texto, consta de instrumento asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de agosto de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 121-A Pro. Representada en la causa por los Abogados TRINO RODOLFO RODRIGUEZ y EMILIO PEREZ GALLEGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.996 y 20.972.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano HUGO ALBERTO JARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.865.080, Representado por los abogados MAURA YANETTA DIAZ y OSCAR DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.105 y 107.072, respectivamente.
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa el Juzgado Décimo de Municipio en virtud de la pretensión que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio incoada la Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL en contra del ciudadano HUGO ALBERTO JARA, ambas partes ampliamente identificadas en éste fallo.
En efecto, mediante escrito de fecha 19 de junio de 2009, la parte actora interpuso la pretensión que ocupa a éste Juzgado, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente:
Que en fecha 28 de diciembre de 2005, el ciudadano JORGE GABRIEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 14.241.296, dio en venta a crédito con reserva de dominio al ciudadano HUGO ALBERTO JARA, un vehículo usado, el cual tiene las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: SUNFIRE AÑO: 2002; TIPO: COUPE; COLOR: GRIS; SERIAL DE MOTOR: 82V312102, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1JD12T82V312102; PLACAS: DBL-31B; USO: PARTICULAR., según consta de documento autenticado por la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, bajo el N° 58, Tomo 6.
Que el precio de la venta del referido vehículo fue la suma de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (28.000,00 Bs.), lo cual el demandado cancelo al vendedor la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (7.000,00 Bs.), por concepto de cuota inicial, a tales efectos se acordó financiarle al demandado la cantidad de VEINTIUN MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (21.000,00 BS.), que el demandado se comprometió a cancelar en un plazo no prorrogable de cuarenta y ocho meses, contados a partir de la firma del contratote venta con reserva de dominio, en las oficinas del vendedor o de su cesionario, mediante el pago de cuarenta y ocho cuotas mensuales, variables y consecutivas, que comprenderían amortización al capital adeudado e intereses, venciendo la primera de ellas el mismo día del mes siguiente a que correspondió la firma del contrato de venta con reserva de dominio, y las demás en fecha igual de los meses subsiguiente hasta la total cancelación.
Las cuotas comprenderían la amortalización al capital adeudado, intereses convencionales, calculados sobre los saldos deudores al inicio de cada periodo, de treinta días continuos, a la tasa que resulte de sumarle tres puntos porcentuales, a la tasa “tasa crédito automóvil mercantil” (T.C.A.M.), que estuviese vigente en dicha oportunidad, a excepción de los primeros doce meses continuos a partir de la fecha de firma del contrato de venta con reserva de dominio.
Que se estableció en la cláusula tercera del contrato que “… el monto de la primera cuota mensual que le correspondería pagar al “COMPRADOR” se determino en la cantidad de TRESCIENTOS TEINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (330,58 Bs.), igualmente, en las fechas previstas para el pago de las cuotas mensuales correspondientes a los meses de julio a diciembre de cada año, “EL COMPRADOR” se obligó a pagar al “VENDEDOR” o su cesionario, si así fuere el caso, cuotas extraordinarias, las correspondientes a los meses de julio por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CONC ERO CENTIMOS (800.00 Bs.), cada una de las correspondientes a los meses de diciembre por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (1800.00Bs.), cada una.
Que cada uno de los pagos que realice el “EL COMPRADOR” constituiría la aceptación inequívoca e irrevocable de su parte de la Tasa de Interés que hubiere sido aplicada para el cálculo o determinación de los conceptos que los motivan.
Que en la cláusula tercera del contrato se estableció que “… en caso que el comprador incurra en mora en el pago de cualquiera de las obligaciones que de conformidad con este contrato se encuentren a su cargo, la tasa de interés aplicable será la resultante de sumarle a la TASA CREDITO VEHICULO EMPLEADO MERCANTIL (T.C.V.E.M), que este vigente durante todo el tiempo que dure la misma.
Que en la cláusula décima segunda del referido contrato el ciudadano JORGE GABRIEL MARTINEZ, cedió y traspaso a MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificado, el crédito con sus respectivos intereses y accesorios; el precio de la referido cesión fue por la cantidad de Veintiún Mil bolívares (21.000,00 Bs.).
Que es el caso que el demandado no ha pagado hasta la fecha de interponer la demanda a la parte actora veinticuatro de las referidas cuotas mensuales, la última cuota pagada por el demandado fue la cuota número veinticuatro, la primera de las cuotas mensuales vencida desde el 17 de diciembre de 2005.
Que inútiles como han sido las gestiones realizadas para hacer efectivas las cuotas atrasadas las mismas continuaron venciéndose por tales razones proceden a demandar la resolución del contrato de venta con reserva de dominio por el incumplimiento del comprador.
Que el demandado adeuda a la parte actora por el contrato de venta con reserva de dominio la cantidad de Quince Mil Cuatrocientos Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (15.470,47 Bs.), por los siguientes conceptos:
Primero: la suma de ONCE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (11.319,61Bs.), por saldo del capital de la obligación.
Segundo: la cantidad de Cuatro Mil Ciento Cincuenta Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (4.150,86 Bs.), por concepto de intereses hasta el día 31 de diciembre de 2008 y los intereses que se sigan causando.
Fundamentaron su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.167, del Código Civil, así como lo indicado en los artículos 13 y 21 de la Ley sobre Ventas y Reservas de Dominio, estimándola en la suma de Quince Mil Cuatrocientos Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (15.470,47 Bs.).
-DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
No hubo oportuna contestación a la pretensión de Resolución de Contrato de Venta Con Reserva de Dominio.
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2009, la parte actora incoó la presente acción por Resolución de Contrato de venta con reserva de dominio en contra del ciudadano HUGO ALBERTO JARA. (Folios 05 al 09).
Mediante sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2009, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia a los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de junio de 2011, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libro el oficio remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.
Por auto de fecha 25 de junio de 2009, EL Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admitió cuanto ha lugar en derecho la acción incoada y consecuencialmente se ordenó el emplazamiento del demandado para la contestación a la demanda. (Folios 40 y 41).
En fecha 15 de julio de 2009, libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada. (Folio 44).
En fecha 05 de octubre de 2009, el ciudadano RICARDO PALMIERI, Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, consignó sin firmar la compulsa y su orden de comparecencia. (Folio 47).
En fecha 08 de octubre de 2009, el Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó librar Cartel de Citación a la parte demandada, los cuales en fecha 15 de diciembre de 2009, fueron debidamente consignados por la parte actora. (Folios 59 y 60, 65 y 66).
Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2010, el ciudadano Hugo Jara, debidamente asistido por la Abogada Maura Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.105, se dio por citado en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2010, el Abogado Emilio Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.972, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 09 de abril de 2010, se negó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, por cuanto en fecha 8 de abril de 2010, la parte demandada el ciudadano Hugo Jara, debidamente asistido por la abogada Maura Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.105, se dio por citado en el presente juicio.
En fecha 12 de abril de 2010, la parte demandada consignó escrito de Cuestiones Previas.
En fecha 14 de abril de 2010, el Juzgado Sexto de Municipio, dictó sentencia interlocutoria sobre cuestiones previas.
Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2010, suscrita por la abogada MAURA YANETTE DIAZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 96.105, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó al Tribunal la nulidad del auto dictado en fecha 25-06-2009.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2010, el Juzgado Sexto de Municipio, repuso la causa al estado de admisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadano: HUGO ALBERTO JARA, para que compareciera a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que de contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 23 de abril de 2010, libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 28 de mayo de 2010, el ciudadano GIANCARLO PEÑA LA MARCA, Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, consignó sin firmar la compulsa y su orden de comparecencia.
En fecha 31 de mayo de 2010, el Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó librar Cartel de Citación a la parte demandada, los cuales en fecha 23 de julio de 2010, fueron debidamente consignados por la parte actora
Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2010, el ciudadano Hugo Jara, debidamente asistido por la Abogada Maura Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.105, se dio por citado en el presente juicio.
Mediante acta de fecha 06 de octubre de 2010, se dejó constancia que la parte demandada consignó escrito me cuestiones previas.
En fecha 13 de octubre de 2010, el Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia Interlocutoria declarando parcialmente con lugar la cuestión previa interpuesta.
En fecha 18 de octubre de 2010, la parte actora consignó escrito de subsanación de defecto de forma.
En fecha 21 de octubre de 2010, la parte demandada, solicitó, la nulidad del auto de fecha 13 de octubre de 2010: asimismo, solicitó que el Juez Sexto de municipio se Inhiba en el presente juicio.
Mediante acta de fecha 25 de octubre de 2010, se declaró la inhibición del Juez en el presente juicio.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2010, se ordenó librar oficios a la U.R.D.D y al Juzgado Distribuidor Superior en virtud de la inhibición planteada por el Juez titular.
En fecha 15 de noviembre de 2010, Se dictó auto abocándose el Juez al conocimiento y revisión de la presente causa, en virtud de la inhibición planteada en fecha 25/10/2010, por el Juez del Tribunal Sexto de municipio, abogado JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH.
Mediante diligencias de fechas 19 de noviembre de 2010, 14 de diciembre de 2010, 31 de enero de 2011, 25 de febrero de 2011, 15 de marzo de 2011, solicitó a este Tribunal se fije la oportunidad para la contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha 16 de abril de 2011, se ordenó agregar oficio N° 085-2011, de fecha 24 de febrero de 2011, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, mediante la cual notificó que en fecha 12 de enero de 2011, se declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencias de fechas 12 de abril 2011, 03 de mayo de 2011, y 20 de mayo de 2011, solicitó a este Tribunal se fije la oportunidad para la contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha 08 de julio de 2011, se negó la solicitud requerida mediante diligencias de fechas 03/05/2011 y 20/05/2011, suscritas por la representación judicial de la parte actora en la causa, abogado EMILIO PÈREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.972.
En fecha 25 de julio de 2011, la parte demandada consignó, escrito solicitando la nulidad del auto de fecha 8-07-2011, por contrario Imperio y la Inhibición del Juez de seguir conociendo de la causa por cuanto ha incurrido en Incompetencia Subjetiva al haber manifestado hechos atinentes a los sujetos de recusación que se subsumen en los supuestos de la norma contenida en el artículo 82, numerales 9 y 15 del Código de Procedimiento Civil, presentado por el abogado Oscar Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.072, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 26 de julio de 2011, se levantó acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, se presentó escrito de informes en contra de la recusación planteada por el apoderado judicial de la parte actora mediante escrito presentado en fecha 25 de Julio de 2011. Asimismo, Se dictó auto acordando remitir a la U.R.D.D., del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio, expediente original, a fin que realice la correspondiente distribución, y el Tribunal que resulte sorteado, continúe conociendo de la causa, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se ordenó remitir copias certificadas de las actas del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor de Turno, a fin que decida la recusación planteada.
En fecha 08 de agosto de 2011, se dictó auto mediante el cual el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio, de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y ordenó la prosecución del asunto proveniente de este Juzgado, mediante Oficio N° 11-576, de fecha 26 de julio de 2011, en virtud de la inhibición planteada por el Juez Décimo de Municipio el día 26 de julio de 2011, avocándose al conocimiento de la causa.
En fecha 03 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito ratificando el contenido del escrito de fecha 05 de julio de 2011.
En fecha 25 de octubre de 2011, el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio, recibió oficio N° 2011-341, procedente del Juzgado Sexto Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y ordenó remitir el expediente al Tribunal Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que en fecha 05-10-2011, el tribunal de alzada mediante sentencia declaró improcedente la recusación interpuesta en contra del Juez de este Juzgado.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2011, se designó a la abogada KAREN SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.161, Defensora Judicial de la parte demandada. (Folio 59).
Mediante escrito de fecha 07 de noviembre de 2011 la apoderada judicial de la parte demandada, abogada KAREN SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.161, consignó escrito de contestación de la demanda. (Folios 73 al 76).
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
Visto que en el caso de marras se evidencia que la parte demandada no dio oportuna contestación a la demanda incoada en su contra, ni aportó al proceso prueba alguna a su favor, estima necesario éste Juzgado de Municipio determinar si se encuentra ante la llamada Confesión Ficta de la parte demandada, prevista y sancionada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 868 eiusdem. Pronunciamiento que se efectúa en los siguientes términos:
Dispone textualmente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Es claro, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello conllevaría a prorrogar de manera ilegítima un lapso ya fenecido, violando con ello el principio de preclusividad de los actos procesales, en clara contravención al equilibrio procesal apremiando la conducta negligente del demandado rebelde (contumaz), permitiendo sorprender al actor con la alegación de nuevos hechos fuera de las oportunidades debidas y legales, de los cuales se encontraría impedido de desvirtuar por no haber sido enunciados en el respectivo acto de determinación de la controversia.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena de la demandada, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el demandante
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martínez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
(SIC)”…De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…
…La frase del artículo 362 que establece que el demandado “…se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante…”. (Fin de la cita textual).
O como lo dice el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacia o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguen:
(SIC)”…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fícticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En éste caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…”. (Fin de la cita).
Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con el contenido del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serían:
• Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
• Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o cuando habiéndolas promovido y evacuado, éstas no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante, y;
• Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, muy distinto a la improcedencia o infundada en derecho, es decir, que los hechos alegados no producen los efectos jurídicos pretendidos.
Pues así lo ha entendido nuestro máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:
(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.
La cual a su vez, fue ratificada por sentencia N° 00139 de la misma Sala de fecha 20 de Abril de 2.005, con Ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, recaída en el expediente N° AA20-C-2004-000241.
Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decidir la controversia que nos ocupa, se observa:
En relación al primero de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta, es decir, la falta de contestación a la demanda por parte del demandado, éste Juzgado observa que conforme a lo que se desprende de los autos, la parte demandada en la presente causa, ciudadano HUGO ALBERTO JARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.865.080, se dio voluntariamente por citado en fecha 1/10/2010, según se evidencia de su diligencia suscrita en dicha fecha, la cual consignó por ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual cursa a los folios 117 y 118 del expediente, en virtud que fue aquel Juzgado quien conoció previamente de la pretensión del actor y que como se desprende del acta de Inhibición de fecha 25/10/2010, declaró su inhibición y en consecuencia el desprendimiento de la causa por parte del Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fundamento a lo establecido en el ordinal N° 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículo 93, 97 y 103 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:
“Artículo 93. Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa…(Omisis)
Artículo 97. El día siguiente a aquél en que se reciban los autos por el Tribunal que haya de seguir conociendo, continuará la causa su curso en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia.
Artículo 103. Ni la recusación ni la inhibición tienen efecto alguno sobre los actos anteriores.”…(Fin de la cita textual).
Es decir, y teniendo como premisa que las figuras de Recusación e Inhibición no suspenden en modo alguno las causas en proceso; y así lo dejó por sentado este Tribunal Décimo mediante auto de fecha 8 de julio de 2011 y cursante al folio 171 del expediente, que en extracto señaló lo siguiente:
…(omisis) “Es así que una vez que el expediente ingresó al Juzgado mediante el abocamiento a la causa del Juez Titular, al día de despacho siguiente a aquel comenzaron a transcurrir los lapsos procesales para que la parte demandada diera contestación a la pretensión incoada en su contra, tal y como lo establece el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la no interrupción de la causa, conforme al artículo 93 ejusdem, por lo que mal pudiera este Juzgador fijar oportunidad alguna para dar contestación a la misma, toda vez que dicho lapso comenzó a transcurrir al día de despacho siguiente a aquel en que el Tribunal procedió a conocer de la misma sin necesidad de establecer providencia alguna…” (Fin de la cita textual)
Así las cosas, la parte demandada toda vez que se ha dado por citada en fecha 1/10/2010, y en correspondencia al procedimiento breve que rige la causa que nos ocupa, debió comparecer dentro de los dos (2) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, oportunidad ésta que tendría lugar para la contestación a la pretensión, que precluyera sin que dentro de la misma, la parte demandada diera contestación a la pretensión incoada en su contra, configurándose con ello el primero de los supuestos para la procedencia de la confesión ficta, cual es, la contumacia de la demandada en dar contestación a la pretensión incoada en su contra. Así se decide.
Con relación al segundo de los presupuestos procesales previsto en el artículo 362 ya antes mencionado para la procedencia de la confesión ficta, es evidente que la parte demandada, con su actitud contumaz no probó el hecho extintivo de la obligación demandada y mucho menos desvirtuó la pretensión de la actora, al no aportar al proceso prueba alguna que le favoreciera, constituyéndose con tal omisión el segundo de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta bajo análisis. Así se decide.
Con respecto al presupuesto normativo que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa éste Juzgado, que en el planteamiento de la controversia, se indicó que la pretensión incoada es la referida a la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito por las partes en el proceso y autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 octubre de 2005 y anotado bajo el N° 58, tomo 106 de los libros de autenticaciones del año 2005, lo que en atención a lo previsto en los artículos 1.159, 1.167, 1.269 y 1.354 del Código Civil y el artículo 21 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, da lugar a la pretensión por Resolución de Contrato cuyo conocimiento y decisión compete a éste Juzgado de Municipio en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, resultando permisible la acción incoada conforme al ordenamiento legal vigente y por ende tutelada por el Estado, cubriéndose con ello el tercer y último presupuesto de la norma, el cual es, que la acción no sea contraria a derecho. Así se decide.
En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuestos y llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para éste Juzgado de Municipio, declarar la confesión ficta de la parte demandada, al derivarse de los hechos alegados y tenidos por aceptados tácitamente, las consecuencias jurídicas de condena pretendidas por la actora. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en la causa, ciudadano HUGO ALBERTO JARA, ya plenamente identificado en el presente fallo.
-SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara la Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL en contra del ciudadano HUGO ALBERTO JARA, ambas partes plenamente identificadas.
-TERCERO: Se declara RESUELTO el Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito en fecha 28 de Diciembre de 2005, mediante documento archivado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 58, tomo 6, sobre un vehículo usado de las siguientes características: MARCA: Chevrolet; MODELO: Sunfire; TIPO: Coupe; AÑO: 2002; COLOR: Gris; USO: Particular; SERIAL MOTOR: 82V312102; SERIAL CARROCERÍA: 8Z1JD12T82V312102; PLACA: DBL-31B.
.-CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa, a efectuar la ENTREGA MATERIAL del vehículo automotor objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio cuya resolución se declara, en el estado en que se encuentre al momento de recaer sentencia definitivamente firme en la causa.
-QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio se declara de propiedad de la parte actora, Sociedad Financiera MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, a título de indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo antes descrito en el fallo, las cantidades dinerarias canceladas por la parte demandada con ocasión a la negociación contenida en el referido contrato de venta con reserva de dominio.
-SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-SEPTIMO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido fuera del lapso previsto para ello por el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta necesaria su notificación, a los fines de la interposición de los recursos procesales de impugnación que hubieren ha lugar, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 251 ejusdem.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTIÚN (21) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI
En la misma fecha, siendo las DIEZ Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (11:45 A.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI
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