REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP31-V-2011-002373
Vista la demanda anterior, y la pretensión en ella contenida, así como los recaudos anexos a la misma, presentada por la ciudadana RAIZA JUDITH NIEVES FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.432.472, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL GERARDO PEÑA CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.437.808, según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 21 de enero de 2011, anotado bajo el N° 11, tomo 04 de los libros de autenticaciones del año 2011, asistida por la abogada Lili Zuta Pereda, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.576, mediante la cual incoa pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA en contra de los ciudadanos ANAIDA MARIA RODRIGUEZ GARCIA y CARLOS ADALBERTO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.715.879 y V-3.223.921, respectivamente, así como los recaudos acompañados a la misma, éste Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad o inadmisibilidad observa lo siguiente:
Expone a groso la modo la actora en su escrito libelar que en fecha 21 de octubre de 1994 suscribió con la ciudadana JUANA BENILDE GARCIA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-805.897, quien actuó en su propio nombre y en nombre de los ciudadanos ANAIDA MARIA RODRIGUEZ GARCIA y CARLOS ADALBERTO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.715.879 y V-3.223.921, respectivamente, contrato de opción a compra venta, sobre un inmueble constituido por un terreno y casa de tres plantas identificadas con los Nos. 214, 18 y 23, respectivamente, ubicado en la segunda calle del dispensario polvorín. Parroquia La Pastora. Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en fecha 21/10/1997, y anotado bajo el N° 46, tomo 150 de los libros de autenticaciones del año 1994.
Que en fecha 14 de diciembre de 1995, la actora incoó pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra los ciudadanos ANAIDA MARIA RODRIGUEZ GARCIA, CARLOS ADALBERTO RODRIGUEZ y JUANA BENILDE GARCIA DE RODRIGUEZ, supra identificados, por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual se sustancia en el expediente signado bajo el N° 99-169 de la nomenclatura particular, de cuyo objeto fue el contrato de opción de compra-venta suscrito en fecha 21/10/1994; pretensión que fuere declara parcialmente con lugar en fecha 3 de julio de 2001; y como consecuencia se condenara a la parte demandada a tramitar y obtener las solvencias necesarias para la protocolización del documento definitivo de venta del inmueble antes descrito.
Que en fecha 22 de febrero de 2008, falleció la ciudadana JUANA BENILDE GARCIA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-805.897, y los ciudadanos ANAIDA MARIA RODRIGUEZ GARCIA y CARLOS ADALBERTO RODRIGUEZ, antes identificados, en su condición de herederos legítimos, se negaron a cumplir con la dispositiva del fallo de fecha 3/7/2001, emanado del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Así las cosas, resulta evidente para quien decide, desprender la identidad del objeto de la pretensión que nos ocupa, con aquel que ocupó al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; y sobre el cual dicho Juzgado dictó sentencia definitivamente firme en fecha 3 de julio de 2001; lo que origina como premisa para quien hoy decide, la identidad en el objeto que obtuvo previamente carácter de cosa Juzgada.
Bajo esta línea de análisis, es preciso traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0768 de fecha 18 de mayo de 2007 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESHI, que en extracto señala lo siguiente:
“(omisis)…Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita. En el presente caso existe una controversia ya decidida por una sentencia contra la cual la parte actora no ejerció ningún medio de impugnación y la reclamación que hoy se hace por cobros de intereses moratorios constituía parte fundamental de dicha controversia…” (Fin de la Cita textual)
Estando así las cosas y subsumiendo estos supuestos a los hechos evidenciados en autos, se desprende que en efecto, la parte actora, intenta el cumplimiento del contrato de opción a compra venta celebrado por el y la ciudadana JUANA BENILDA GARCIA DE RODRIGUEZ, supra identificada, quien actuó en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ANAIDA MARIA RODRIGUEZ GARCIA y CARLOS ADALBERTO RODRIGUEZ, plenamente identificados, en fecha 21 de octubre de 1994 y autenticado en esa misma fecha por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 46, tomo 150 de los libros de autenticaciones del año 1994; Contrato éste que fuere también objeto de la pretensión que por cumplimiento de contrato interpusiera la parte actora en fecha 14/12/1995 por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual se decidiera en fecha 3/7/2001, el cual se sustanció en el expediente N° 99-169 de la nomenclatura particular de aquel Juzgado Vigésimo de Municipio; decisión aquella sobre la cual no se ejerció recurso alguno dentro de los lapsos de ley, por lo cual obtuvo autoridad de cosa juzgada.
En ese sentido resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 272 en concordancia con el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 523. La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia…”(Omisis) (Fin de la cita textual)
Es decir, y subsumiendo los hechos que desprende del escrito libelar , así como de sus anexos, se evidencia la ausencia de recurso alguno contra la decisión de fecha 3/7/2001, la cual puso fin a la pretensión de Cumplimiento de contrato de opción de compra venta, suscrito en fecha 21/10/1994, aunado a la premisa que las pretensiones a las que se aluden poseen en su composición jurídica el mismo objeto, arroja como resultado necesario la incongruencia de la pretensión del actor de cuyo titulo y objeto resulta idéntico a aquel que decidió con anterioridad el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, pues yerra al omitir la capacidad que tiene un órgano jurisdiccional de ejecutar y hacer ejecutar forzosamente si fuere el caso, lo dispuesto en las dispositivas de sus fallos.
Así mismo, resulta necesario dejar por sentado las incidencias de la figura de la cosa juzgada, en el entendido que tal autoridad le fue investida a la decisión de fecha 3/7/2001 en virtud de no haberse ejercido recurso alguno; se trataría entonces de una garantía expresamente derivada del marco constitucional que dispone los elementos que configuran el debido proceso como instrumento garante del fiel cumplimiento del propio orden jurídico y constitucional así como de la seguridad jurídica que debe sustentar todo proceso judicial en atención a las partes que han acudido a los órganos de justicia. La autoridad de cosa juzgada deviene de la necesidad de garantizarle al justiciable o a las partes en el proceso que el objeto de las pretensiones que elevan ante los órganos de justicia, serán decididos uniformemente sin que decisiones posteriores conlleven a procesos con apariencia de justicia, dejando entrever brechas que desvirtúen las decisiones que han quedado firmes, acarreando con ello procesos sin seguridad jurídica para quienes lo accionan. Es razón suficiente para que la figura de la Cosa Juzgada procure justamente una estabilidad no solo en cuanto a la seguridad jurídica de las partes, sino también para los procesos que los órganos de justicia dirigen en el accionar de los particulares con sus pretensiones. Es así como en el caso que nos ocupa se evidencia que atendiendo la pretensión al mismo objeto que fue resuelto con anterioridad por otro Juzgador, es menester de quien decide, acogerse al principio de la autoridad de Cosa Juzgada y en consecuencia salvaguardar principios básicos que sostienen el proceso, siendo fundamentalmente uno de ello, la seguridad jurídica de la partes.
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, y en acatamiento a las jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal de Justicia antes señaladas, así como al marco jurídico vigente resulta forzoso para éste Juzgado declarar la INADMISIBILIDAD IN LIMINE LITIS de la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA incoara la ciudadana RAIZA JUDITH NIEVES FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.432.472, en su carácter de apoderada del ciudadano RAFAEL GERARDO PEÑA CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.437.808, en contra de los ciudadanos ANAIDA MARIA RODRIGUEZ GARCIA y CARLOS ADALBERTO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.715.879 y V-3.223.921, respectivamente. Así se decide.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI