REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho de diciembre de dos mil once
201º y 152º
Asunto Principal: AP31-M-2011-000308
Asunto: AN3A-X-2010-000035
Cobro de Bolívares
Cuaderno de Medidas.-
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a determinar a las partes y sus apoderados judiciales intervinientes en la presente causa, a cuyo objeto, se observa:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por ciudadano RICHARD DANIEL MORALES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad N° V-13.943.388, representado en la causa por el abogado Marcos Colan Párraga, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 36.039, según se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 08 de Diciembre de 2011, cursante en el cuaderno principal de la causa.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos FRANCISCO J., FIGUEIRA y NOELIA M., DE AZEVEDO DE FIGUEIRA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nros V-6.180.204 y V-12.403.019 respectivamente. Sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce la presenta causa este Juzgado Décimo de Municipio en virtud de solicitud de Medida Cautelar, formulada por la parte actora en su escrito libelar de fecha 08 de junio de 2011, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 646 del Código de Procedimiento Civil lo cual hizo en los siguientes términos:
“…En virtud que la demanda esta fundada en Un (01) Titulo de Comercio y se acompañan medios suficiente que demuestran la presunción grave del Derecho que se alega, a los fines de garantizar las resultas del juicio y evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo que recaiga en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente a este digno tribunal se sirva decretada Medida de Embargo Preventiva sobre el siguiente bien mueble, propiedad de los demandados, hasta cubrir el doble de la cantidades demandadas, más las costas y honorarios profesionales de Abogado…-” (Fin de la cita).
Solicitud que este Juzgador a los efectos de su decisión, observa:
Como lo ha establecido la más destacada Doctrina nacional, el procedimiento por Intimación pretende dar fuerza ejecutiva a un título contentivo del derecho reclamado, mediante la inversión de la carga del contradictorio, pues el mismo, está reservado para los créditos de la rápida solución.
En efecto, el jurista Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, al momento de destacar los caracteres de éste proceso expresa:
(SIC)”…mientras el procedimiento ordinario se inicia, según el principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que el Juez no emite su pronunciamiento sino después de haber oído al adversario ( o de haber tenido éste la oportunidad de ser oído) y haber transcurrido el lapso de pruebas, en el procedimiento por intimación ocurre cosa distinta. El Juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden del pago (intimación) dirigida el demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede si le interesa, provocar el debate mediante la oposición…”. (Fin de la cita).
Es decir, primero se genera la orden al demandado de pagar o acreditar haber pagado (intimación) para luego abrirse el contradictorio en la causa, dado que el derecho reclamado se encuentra expresado en toda su extensión en el título base de la pretensión.
Naturaleza Ejecutiva anticipada que la propia norma del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil se encarga de preceptuar, cuando expresamente dispone:
ARTICULO 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, DECRETARÁ embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles ó secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La Ejecución de las medidas decretadas será Urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objetos de las medidas…”. (Negrillas del Tribunal).
Lo que no hace sino destacar la característica principal del juicio de Intimación, cual es, la obligación del Juzgador de adelantar la ejecución del titulo negociable, pues la palabra “DECRETARÁ” dispuesta en el artículo antes trascrito, evidencia la obligatoriedad del sentenciador de proceder a la toma de cualesquiera de las medidas cautelares antes citadas, a saber: 1.- Embargo provisional de bienes muebles; 2.- Prohibición de enajenar y gravar inmuebles o 3.- Secuestro de bienes determinados. Ello si, la demanda debe por así disponerlo expresamente el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, estar fundada en una prueba escrita suficiente a que se ha hecho alusión en líneas precedentes.
Ahora bien, de los recaudos aportado a los autos por la parte demandante en la causa y que es el documento fundamental de la pretensión que nos ocupa, se evidencia que el mismo lo constituye una (01) letra de cambio, discriminada de la siguiente forma:
• Letra de Cambio por un monto de Ciento Setenta y Cuatro Mil Bolívares (174.000,00 Bs.), de fecha 08 de enero de 2007, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 10 de abril de 2007.
Del documento que antecede, se desprende que el mismo es un documento privado, cuya valoración en esta incidencia cautelar le confiere quien decide conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1368 del Código Civil, y artículos 124 y 147 del Código de Comercio; el cual a su vez reviste las características necesarias que indica el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida de Embargo Provisional Preventivo impetrada, tal y como en efecto será determinado por este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
-DISPOSITIVO-
En base a los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, ciudadanos FRANCISCO J., FIGUEIRA y NOELIA M., DE AZEVEDO DE FIGUEIRA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nros V-6.180.204 y V-12.403.019, respectivamente, hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMIMOS (BS.418.156,8), monto este que comprende el doble de lo demandado, es decir, DOSCIENTOS NUEVE MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 209.078,40) por los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 174.000,00), monto este correspondiente al Capital de la letra de cambio N° 1/1, de fecha 08 de Enero de 2007. SEGUNDO: La cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 34.800,00) por concepto de intereses moratorios causados desde el vencimiento de la Letra de Cambio en fecha 10/04/2007 hasta el 10/04/2011, a la rata del cinco por ciento (5%) anual que corresponde a los efectos de comercio de conformidad con el Artículo 414 del Código de Comercio. TERCERO: La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 278,40) correspondiente al derecho de comisión de UN SEXTO POR CIENTO (1/6%) de la letra, conforme a lo establecido en el ordinal cuarto del artículo 456 del Código de Comercio. CUARTO: La suma de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 43.500,00), como costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 25% sobre la cantidad demandada. Si la medida decretada recayese sobre sumas líquidas de dinero la misma deberá ser ejecutada hasta cubrir la suma de DOSCIENTOS NUEVE MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 209.078,40) que comprende el monto demandado.
SEGUNDO: Se hace saber a la parte actora, que la falta de impulso procesal de la presente medida será motivo para su Revocatoria, dada la provisionalidad y temporalidad de la misma.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
-PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los OCHO (08) días del Mes de DICIEMBRE del año DOS MIL ONCE (2.011). AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI
En la misma fecha, siendo las DOS Y VEINTINUEVE MINUTOS DE LA TARDE (02:29 P.M), se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI
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