REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : AP31-F-2010-002997
Vista las diligencias de fecha 01 de diciembre 2011, suscrita por el ciudadano ADRIAN CARLO GIUGNI GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-12.174.243, asistido por la abogada Carolina Noda, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.541, y diligencia de fecha 06 de Diciembre de 2011, presentada por lña ciudadana PATRICIA ACOSTA GALDOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.993.949, en la cual solicitan la Conversión en divorcio de la voluntad de separación de cuerpos decretada en fecha 15 de octubre de dos mil diez, la cual se acordó conforme éstos lo solicitaron en escrito presentado en fecha 01 de Octubre de 2010, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo requerido y luego de una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que han transcurrido más del año después de declarada la Separación de Cuerpos y bienes sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges tal y como lo manifiestan expresamente en sus diligencias de fecha 01 de Diciembre de 2011 y 06 de Diciembre de 2011, y siendo éste el supuesto exigido en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil, para la procedencia de la conversión requerida, considera quien aquí decide procedente declarar la conversión de separación de cuerpos en divorcio. Así se declara.
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, presentada por los ciudadanos PATRICIA ACOSTA GALDOS y ADRIAN CARLO GIUGNI GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.993.949 y V-13.992.038, respectivamente, y consecuencialmente DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos el día 23 de Agosto de 2007, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, la cual corre inserta al acta N° 158, del año 2007. Líbrese Oficio a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, así como al Registrador Principal del Estado Miranda y a la Oficina Regional Electoral del Estado Miranda, este último de conformidad con el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, todo ello previa consignación de los fotostatos correspondientes para su certificación, conforme al los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente de conformidad con el artículo 506 del Código Civil en concordancia con el ordinal 6 del artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Cúmplase.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA,
ERICA CENTANI
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