REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : AP31-V-2011-000705
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil JOSE LERNER Y CIA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 09 de diciembre de 1968, bajo el No. 27, Tomo 83-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO e YVANA BORGES ROSALES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.755, 11.804, 72.062 y 90.665, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUSTO ELIAS VINCES DELGADO, extranjero, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. E.-81.333.080.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YUDMILLA DEL CARMEN TORRES, Abogado en Ejercicio e inscrita en el Inpreabogado No. 36.506.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por las Abogados MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO e YVANA BORGES ROSALES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.755, 11.804, 72.062 y 90.665, respectivamente, según se desprende del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra el ciudadano JUSTO ELIAS VINCES DELGADO, antes identificado, por la Resolución del Contrato de Arrendamiento, suscrito por los mismos, en fecha 01 de julio de 1993, el cual tuvo por objeto el LOCAL SEMI-SOTANO de 243 M2, que forma parte del Edifico Dux y Rey, situado en la Avenida Anauco, esquina Cecilio Acosta, San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, fundamentando su acción en los artículos 1.167, 1.264 y 1.592, del Código Civil y en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 22 de marzo de 2011, se ADMITIÓ la demanda por el procedimiento breve ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación y diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 24 de marzo de 2011, compareció la abogado en ejercicio YVANA BORGES ROSALES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó un (1) juego de copia simple a los fines de elaborar la compulsa de la parte demandada.
En fecha 29 de marzo de 2010, este Tribunal libró compulsa de citación a la parte demandada ciudadano JUSTO ELIAS VINCES DELGADO.
En fecha 08 de abril de 2011, compareció la Abogada SULMA ALVARADO, en su carácter apoderada judicial de la parte actora, y dejó constancia de haber consignado los emolumentos al alguacil encargado, a los fines de la práctica de la citación.
En fecha 09 de mayo de 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano EDGAR ZAPATA, Alguacil adscrito a este sede Judicial, y consignó compulsa de citación sin firmar de la parte demandada en virtud de la imposibilidad para practicarla.
En fecha 17 de mayo de 2011, compareció la Abogado SULMA ALVARADO, apoderada de la parte actora, mediante la cual solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 24 de mayo de 2011, mediante auto se ordenó citar a la parte demandada ciudadano JUSTO ELIAS VINCES DELGADO, por medio de Carteles, los cuales deberán ser publicados en los Diarios "EL UNIVERSAL" y "ULTIMAS NOTICIAS", de conformidad a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de junio de 2011, compareció la abogada SULMA ALVARADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó publicaciones de los carteles de citación efectuados en los diarios El Universal y Ultimas Noticias.
En fecha 13 de julio de 2011, la Secretaria dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de agosto de 2011, compareció la abogada SULMA ALVARADO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó se designará Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 04 de agosto de 2011, se dictó auto mediante el cual este Tribunal designó defensor judicial de la parte demandada a la Abogada YUDMILLA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 36.506.
En fecha 17 de octubre de 2011, compareció el Alguacil Julio Echeverría y consignó boleta de notificación librada a nombre de la Abogada en ejercicio Yudmilla Torres, en prueba de haberla impuesto de su designación como Defensora de Oficio de la parte demandada.
En fecha 21 de octubre de 2011, compareció la abogada Yudmilla Torres, actuando en su carácter de defensora ad litem, mediante la cual aceptó el cargo recaído en su nombre y juro cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 02 de noviembre de 2011, compareció la abogada SULMA ALVARADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos, a los fines que se librará la compulsa para la citación de la defensora Ad litem.
En fecha 04 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual, este Tribunal ordenó librar la compulsa de citación a la defensora judicial.
En fecha 10 de noviembre de 2011, compareció el Alguacil LUIS SERRANO y consignó diligencia junto con recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Yudmilla Torres, designada defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 15 de noviembre de 2011, compareció la abogada YUDMILLA TORRES BENCOMO, en su carácter de defensora Ad Litem de la parte demandada y presentó escrito de contestación a la Demanda.
Encontrándose la presente causa en estado de ser sentenciada, este Tribunal, procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:
La pretensión deducida en el presente juicio es la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre JOSE LERNER & CIA, S.A, y el ciudadano JUSTO ELIAS VINCES DELGADO; en fecha 1 de Julio de 1993, según consta de instrumento privado que fue producido en original acompañando al libelo, el objeto del contrato de arrendamiento es el local semi-sótano, con un área de 234 metros cuadrados, ubicado en el Edificio Dux y Rey, situado en la Avenida Arauco, Esquina Cecilio Acosta, San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital. Alega la parte actora como fundamento de su pretensión la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde Marzo de 2008 hasta Diciembre de 2010, ambos inclusive, a razón de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 585,00) cada mes, que tal canon de arrendamiento fue fijado mediante Resolución No 000216 de fecha 1 de Febrero de 1999, dictada por la Dirección General de Inquilinato, alegando que adeuda la suma de SEINTIUN MIL SESETA BOLÍVARES (Bs. 21.060,00) por concepto de cánones de arrendamiento, cantidad reclamada como indemnización por el uso del inmueble arrendado, durante el tiempo en que no ha pagado el arrendatario el canon de arrendamiento. Fundamenta la actora su pretensión en los artículo 1167, 1264 y 1592 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por su parte, el Defensor Ad litem, negó y rechazó los hechos alegados en el libelo, señalando además que el contrato es a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción, señalando además que existe una indebida acumulación de pretensiones por reclamar la actora además de la resolución del contrato el pago de los cánones de arrendamiento, acciones que son excluyentes.
El tribunal observa que en el contrato producido acompañando el libelo, el cual no fue desconocido por la parte demandada, y por lo tanto se tiene por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en la cláusula sexta se estipuló que la duración del contrato de arrendamiento sería de un año fijo, prorrogable siempre que una de las partes no notificara a la otra de su voluntad de no prorrogar el contrato, expresamente se indica que las prórrogas son a término fijo, por lo que se desecha el alegato de la indeterminación del contrato de arrendamiento y la consiguiente errada acción de resolución de contrato. Así se decide. En cuanto a la alegada indebida acumulación de pretensiones este tribunal observa que según el artículo 1167 del Código Civil, la parte que ha cumplido sus obligaciones en el contrato bilateral, ante el incumplimiento de su alterparte, puede a su elección reclamar la resolución o el cumplimiento, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, en el presente caso la actora indica que reclama el equivalente a la cantidad adeudada por cánones de arrendamiento, pero a modo de indemnización por el uso del inmueble, por lo que no existe acumulación indebida de pretensiones.
En cuanto al mérito de la controversia, la parte demandada, negó los hechos alegados, por lo que la actora tiene la carga de probar los hechos alegados, es decir la existencia del contrato de arrendamiento, el monto del canon, y la demandada, tenía la carga de probar que ha pagado los cánones de arrendamiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil. Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes ejerció actividad probatoria alguna, observa quien suscribe que la parte actora produjo acompañando el libelo el contrato de arrendamiento, contenido en instrumento privado el cual no fue desconocido, por lo que quedó reconocido y hace plena prueba de la existencia del contrato de arrendamiento entre las partes; produjo también la resolución emanada de la dirección de inquilinato, donde se fija el canon de arrendamiento, por lo que el monto del canon de arrendamiento ha quedado probado; la parte demandada no probó haber pagado los cánones de arrendamiento señalados como insólutos, por lo que la pretensión deducida debe prosperar en derecho. Así se declara.
Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, instaurada por la sociedad mercantil JOSE LERNER Y CIA, S.A; contra el ciudadano JUSTO ELIAS VINCES DELGADO, en consecuencia:
PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1 de Julio de 1993, y se condena al demandado a entregar a la actora, sin plazo alguno, completamente desocupado y libre de personas y bienes el inmueble constituido por el local semi-sótano de un área de 234 metros cuadrados, que forma parte del Edificio Dux y Rey, situado en la Avenida Anauco, Esquina Cecilio Acosta, San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar a la actora la suma de VEINTIUN MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs. 21.060,00), por concepto de daños y perjuicios.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011). Años 201º y 152º.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.
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