REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP31-S-2011-007899
SOLICITANTES: JOSE LUIS CASTILLO GUARDIA y BLANCA OLIVIA ALBORNOZ MEJIAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.891.754 y 6.426.481, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: ELIO OMAR PEÑA GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.000.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAMON LISCANO, Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Publico.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 05 de Agosto de 2011, comparecieron los ciudadanos JOSE LUIS CASTILLO GUARDIA y BLANCA OLIVIA ALBORNOZ MEJIAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.891.754 y 6.426.481, respectivamente, asistidos por el abogado ELIO OMAR PEÑA GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.000, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de junio de 1971, por ante la Parroquia Sucre del Municipio Distrito Federal, anotada bajo el Nº 353, correspondiente al año 1971; que fijaron el domicilio conyugal en Alcabala de Catia, Callejón San Benito, detrás del Colegio, Agustin Aveledo, Nr11-2, Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, que desde el mes de diciembre de 2004, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 9 de agosto de 2011, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 10 de noviembre de 2011,
Que en fecha 25 de noviembre de 2011, el alguacil encargado dejo constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció en fecha 28 de noviembre del 2011, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde el mes de diciembre 2004, se produjo una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, que ha transcurrido mas cinco (05) años, y no sido reanudada la relación marital. Asimismo, la representación fiscal en fecha 28 de noviembre de 2011, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE LUIS CASTILLO GUARDIA y BLANCA OLIVIA ALBORNOZ MEJIAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.891.754 y 6.426.481, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en 21 de junio de 1971, por ante la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 353, correspondiente al año 1971.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Seis (6) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2.011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,
ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ARLENE PADILLA
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
ARLENE PADILLA
Mcpd*
|