REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente n° AP31-V-2010-3026
(Sentencia Definitiva)

I
DEMANDANTE : NAHIR SUAREZ DE DE GRAZIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.349.967.

DEMANDADA : SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS AVILA, empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.003, quedando inserto bajo el Nro. 615, Tomo 02-A

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA Abogados FLORIBETH LOZADA DE NTOVAS y ANGEL VAZQUEZ MARQUEZ, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.574 y 85.026, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LEANDRO ALFREDO DE FREITAS PACCIOTTA, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.774.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

Vistos estos autos:

II
Por auto dictado en fecha 11 de mayo de 2010 , este Tribunal admitió a trámite la demanda interpuesta por la abogado FLORIBETH LOZADA DE NTOVAS y ANGEL VAZQUEZ MARQUEZ, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.574 y 85.026, respectivamente, quien se presenta a juicio afirmando su condición de apoderado judicial de la ciudadana NAHIR SUAREZ DE DE GRAZIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.349.967.

Con apoyo en lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, la parte actora, a través de apoderado legalmente constituido, se presenta a juicio con la finalidad de reclamar judicialmente el ‘cumplimiento de contrato de servicio de garantía administrativa para vehículos, en contra de la empresa aseguradora C.A DE SEGUROS AVILA’

Para tal fin, la mandataria judicial de la parte actora indicó la existencia de un contrato de seguro suscrito entre su patrocinada y la sociedad mercantil, C.A DE SEGUROS AVILA’, que consignado al escrito libelar marcado “C” aparece distinguido con el número 1800- 14754, fechado el 04 de agosto de 2007, lo cual no es discutido por la destinataria de la pretensión.

En ese sentido, se indica en el libelo que el referido contrato de seguro fue incumplido por la hoy demandada, a quien se le atribuye el hecho de negarse a satisfacer el pago de la indemnización acordada, luego de haberle notificado oportunamente a la ASEGURADORA del siniestro ocurrido el 01 de mayo de 2008 cuando el ciudadano Horacio García Martino de Grazia Suárez , titular de la cédula de identidad no. 11.534.056, quien conducía el vehiculo propiedad de la accionante , colisionó con las defensas que dan justo con el puesto de las autoridades viales ubicadas en la autopista Francisco Fajardo a la altura de Altamira, lo que propició la interposición de la presente demanda, en la que se reclama judicialmente el pago de esa indemnización.

La parte demandada, a través de su apoderada judicial, se defiende y alega que no está obligada al cumplimiento del contrato accionado, ni mucho menos al pago de ninguna indemnización, pues el incumplimiento proviene de la hoy demandante, a quien se le atribuye el hecho de no haber consignado en su totalidad los recaudos necesarios para procesar el reclamo formulado, específicamente aquellos recaudos solicitados en fecha 07 de mayo de 2008, relacionados con la planilla de declaración del siniestro, actuaciones de transito originales , fotocopia del certificado medico del conductor , fotocopia del carnet de circulación del vehiculo o certificado de origen , fotocopia del cuadro de póliza. Adujo además que, hay incongruencia entre la hora de ocurrencia del accidente señalada en el acta policial y la indicada en la declaración del siniestro, y que, de acuerdo a lo anterior resuelta evidente que a la fecha no se ha verificado lo estipulado por las partes en la cláusula 11 del Condicionado General de la Póliza de Cobertura de Casco de Vehiculo , y que visto que, de acuerdo a la cláusula 14 del mismo Condicionado, no se ha verificado la caducidad de la obligación, “SEGUROS AVILA” , se encuentra en espera de que sean remitidos esos recaudos para así culminar la verificación de los hechos que configuran la existencia del siniestro y de ser procedente, llevar a cabo el pago del siniestro reclamado por la DEMANDANTE.

Con fundamento en los mismos argumentos anteriormente indicados, la demandada adujo que mal puede exigírsele a Seguros Ávila, una obligación que a luz del derecho y de la doctrina aun no ha nacido, y en consecuencia exigir intereses moratorios y corrección monetaria , en virtud de lo cual arguye que de acuerdo a esos hechos, nos encontramos frente a una obligación que esta sometida a una condición suspensiva conforme lo establecido en el articulo 1.198 del Código Civil, toda vez que si bien, el siniestro ha ocurrido, el demandante debe cumplir con el deber de proporcional a la empresa de seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro , lo que , -según aduce-, hasta la fecha no ha ocurrido.

Para decidir, se observa:

Las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa, coinciden en afirmar que el origen del nexo contractual que les vincula deriva del contrato de póliza de seguro de casco de vehículos terrestres distinguido con el número 1800- 14754, fechado el 04 de agosto de 2007, cuyo objeto, de acuerdo a la cláusula primera de las Condiciones Particulares estipuladas para esa contratación, es que ´ La Empresa de Seguros conviene en indemnizar al Asegurado, hasta el monto indicado en el cuadro de póliza, en exceso del deducible establecido , la perdida o daños sufridos por el Vehiculo Asegurado dentro de la republica Bolivariana de Venezuela , salvo aquellas situaciones expresamente excluidas en esta Póliza ´ (sic).

La discrepancia suscitada entre partes, radica en el hecho de la posible inobservancia en el cumplimiento de las distintas prestaciones de hacer que las partes tomaron para sí, la falta de pago de la indemnización alegada por la parte actora, y la falta de cumplimiento de parte de la asegurada de ciertos recaudos esenciales a la tramitación de ese pago, alegada por la parte demandada.

Por ende, siendo esa la posición asumida por la destinataria de la pretensión procesal en la oportunidad de la litis contestación, se hace necesario establecer que en aquellos casos en que el demandado reconoce el hecho pero con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, le corresponde demostrar los hechos o condiciones con los que se ambicione obtener una declaratoria que le exima de responsabilidad pues, en tal supuesto, la contienda procesal se desplaza de las pretensiones a las razones que las enerva, ya que el pretensor no tiene que probar nada, dado que no es de la realidad de sus pretensiones de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquéllas, en el entendido que si éstas resultan ciertas, las pretensiones se derrumban. En ese sentido, nuestra Casación ha expresado lo siguiente:


(omissis) “...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)…” (Sentencia n° 00193, de fecha 25 de abril de 2.003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte y otro).


Ahora bien, en nuestro sistema normativo el efecto de la procedencia de la disposición legal contenida en el artículo 1.168 del Código Civil sólo permite liberar a uno de los contratantes de cumplir con su obligación hasta tanto la otra parte contratante no cumpla con la suya. Tal circunstancia, determina que la obligación que se alegue como incumplida para liberar a la otra parte de la suya, debe ser principal en el contrato y por ende no basta alegar el simple incumplimiento de una obligación, sino que ésta debe ser determinante o de una importancia capital que justifique oponer la excepción, lo que deriva en considerar que si el cumplimiento de una de los contratantes llega a faltar, la otra parte tiene el derecho a que se le declare liberada de la obligación, o de negarse a cumplir la suya.

En el presente caso, la parte demandada, además de reconocer la existencia del contrato de seguro que le vincula con la hoy demandante, pretende que se le considere liberada de su obligación de pago frente a la demandante por el hecho de que la ciudadana NAIR SUAREZ DE GRAZIA , no acompañó junto con su reclamación ni en oportunidad posterior, la planilla de declaración del siniestro, actuaciones de transito originales , fotocopia del certificado medico del conductor , fotocopia del carnet de circulación del vehiculo o certificado de origen , fotocopia del cuadro de póliza, impidiéndose con tal omisión que se procesara la reclamación y su ulterior procedencia, lo que a su entender determina que estemos en presencia de una violación expresa al contenido de la cláusula once del Condicionado General del indicado contrato de póliza de seguro.

En el sentido expuesto, la Cláusula 11 de las Condiciones Generales del Contrato de Seguro accionado establece la obligación de la empresa de seguros de indemnizar la perdida, destrucción o daño cubierto dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que la Empresa de Seguros haya recibido el ajuste de perdida o investigación correspondiente, si fuere el caso , y el asegurado haya entregado toda la información y recaudos requeridos por la empresa de Seguros para liquidar el siniestro. (Subrayado del tribunal . )

Ahora bien, como hecho no controvertido, es de considerar que la hoy demandante demostró, y así es reconocido por la empresa aseguradora, haberle notificado de la ocurrencia del siniestro mediante carta de notificación de fecha 06 de mayo de 2008, sin que ese instrumento haya sido cuestionado en alguna forma de derecho por la parte demandada, con lo cual queda demostrado que la ASEGURADA cumplió con ese requerimiento contractual en el lapso establecido en el contrato. A partir de ese momento y en virtud del principio de buena fe contractual las partes deben comportarse de manera tal que exista absoluta transparencia en el desenvolvimiento de esa relación, de manera de llegar a feliz término el cumplimiento de las respectivas obligaciones adquiridas por ellas en el contrato. En este sentido, resulta de vital importancia el deber de información de una parte frente a la respecto de aquellos asuntos, requisitos o requerimientos que parezcan ignorados por la otra, frente a lo cual el Condicionado General de la Póliza, es explicito al prever en la cláusula 18, las formalidades que debe tener el aviso o comunicación que una parte deba dar a la otra respecto a la póliza, estableciendo que esa comunicación o aviso , se haga “ mediante comunicación escrita o telegrama , con acuse de recibo , dirigido al domicilio principal o sucursal de la empresa de Seguros o a la dirección del Tomador o del Asegurado que conste en la Póliza , según sea el caso .

Esta obligación, así establecida en el condicionado de la póliza, tiene su justificación en lo dispuesto el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.882 Extraordinario del 23 de diciembre de 1994, hoy Ley de la Actividad Aseguradora publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.990 Extraordinario del 29 de julio de 2010, el cual señala lo siguiente:


“Artículo 175. Las empresas de seguros que sin causa justificada, a juicio del Superintendente de Seguros, eludan o retarden el cumplimiento de sus obligaciones frente a sus contratantes, asegurados o beneficiarios, serán sancionados de acuerdo con la gravedad de la falta, con multa comprendida entre cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) y el equivalente en bolívares a quinientos (500) salarios mínimo urbano; sin perjuicio de que le sea suspendida temporalmente la licencia o revocada la autorización para actuar en el ramo donde ocurra la demora.
(…)
Parágrafo Segundo: Las empresas de seguros dispondrán de un plazo máximo de treinta (30) días hábiles para pagar los siniestros cubiertos, contados a partir de la fecha en que se haya terminado el ajuste correspondiente, si fuere el caso, y el asegurado haya entregado toda la información y recaudos indicados en la póliza para liquidar el siniestro. La Superintendencia de Seguros podrá autorizar, mediante Resolución motivada y por vía de excepción, pactos en contrario al plazo indicado, en los casos de pólizas que por sus particulares características a su juicio así lo requieran.
(…)
Parágrafo Cuarto. Las empresas de seguros no podrán rechazar los siniestros con argumentos genéricos estando obligadas a notificar por escrito dentro del plazo indicado, a sus contratantes, asegurados o beneficiarios de las pólizas los motivos que aleguen para considerar un siniestro como no cubierto”. (Resaltado de la Sala).

Respecto a la interpretación del referido artículo, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto en reiterados fallos (ver, entre otras, sentencias números 3.683 del 2 de junio de 2005, 890 del 17 de junio de 2009 y 378 del 5 de mayo de 2010) lo siguiente:


“…puede colegirse que el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1994, prevé tres tipos sancionatorios distintos, configurados por: 1. La elusión de las obligaciones a cargo de la aseguradora frente a los contratantes, asegurados o beneficiarios, como por ejemplo la de pagar las coberturas previstas en los contratos de seguros ante la ocurrencia del riesgo previsto, o la de notificar motivadamente su negativa de pago de dichas coberturas; 2. El retardo en el cumplimiento de las referidas obligaciones; y 3. El rechazo de los siniestros reclamados mediante argumentos genéricos.
Así, la falta de pago o la ausencia de respuesta ante la solicitud de cancelación de las coberturas previstas en una determinada póliza, se subsumiría en el supuesto de elusión de las obligaciones establecidas a cargo de la aseguradora, pues implicaría el incumplimiento del deber de notificar por escrito o de pagar las indemnizaciones debidas; en tanto que, la respuesta o el pago fuera del plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haya terminado el ajuste correspondiente, si fuere el caso, y el asegurado haya entregado toda la información y recaudos indicados en la póliza para liquidar el siniestro, se subsumiría en el supuesto de retardo sancionado por la norma y, por último, la emisión de respuesta negativa dentro del plazo previsto en la norma pero conformada por argumentos escuetos e insuficientes para explicar el rechazo del pago que se trate, configuraría el tipo de rechazo genérico prohibido en el mismo parágrafo cuarto del artículo en comento”. (Negrillas de la Sala).
Asimismo, cabe destacar que lo establecido en el citado artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros ha sido reforzado con lo consagrado en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001), cuyo contenido es el siguiente:

“Artículo 21. Son obligaciones de las empresas de seguros:
1. Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule.
2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponde en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro”.

De acuerdo a lo previsto en el citado artículo del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, las empresas de seguros están en la obligación de aclarar en cualquier tiempo las dudas que formule el tomador de una póliza y de pagar la indemnización correspondiente o rechazarla mediante escrito motivado en el lapso legalmente establecido. (subrayado del tribunal)

(Sentencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de octubre de 2011, en el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. contra la Resolución N° 2.171 de fecha 20 de octubre de 2008 dictada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECONOMÍA Y FINANZAS -ACTUAL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS , en el Exp.N° 2009-0377)


En el caso de autos, la parte demandada alegó en la oportunidad de la contestación a la demanda que “… en fecha 07 de mayo de 2008 se le solicitó a la “DEMANDANTE” los recaudos siguientes: planilla de declaración del siniestro, actuaciones de transito originales, fotocopia del certificado medico del conductor, fotocopia del carnet de circulación del vehiculo o certificado de origen , fotocopia del cuadro de póliza. Ahora bien, la empresa aseguradora no demostró en autos, haber efectuado esa exigencia, ya que no consta consignada en autos comunicación por escrito dirigida a la Asegurada en los términos de la cláusula 18 citada, y menos aún se advierte que la empresa Aseguradora hubiera emitido algún acto motivado que le hubiera permitido a la Asegurada tener la certeza necesaria sobre el destino que había corrido su reclamo, lo que se traduce en que la Empresa Aseguradora ha mantenido a la ASEGURA , desde el mes de agosto de 2008 hasta la fecha, en un total estado de incertidumbre sobre las consecuencias de su presunta omisión, o del resultado de su reclamo indemnizatorio por manera de permitirle el ejercicio de los recursos y acciones que le confería la ley, lo cual conspira en contra de las disposiciones legales citadas y del principio de buena fe contractual que rige todo contrato. Por ende, es de concluir que, la ausencia de respuesta por parte de la aseguradora ante la solicitud de cancelación de las coberturas previstas en póliza de seguros de vehiculo terrestre a que laude la demanda , efectuada por la asegurada mediante carta de notificación de fecha 06 de mayo de 2008, se subsume en el supuesto de elusión de las obligaciones establecidas a cargo de ese ente, a que alude el articulo 175 de la Ley de Seguros y Reaseguros del 23 de diciembre de 1994, aplicable ratione temporis, hoy Ley de la Actividad Aseguradora publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.990 Extraordinario del 29 de julio de 2010, e implica el incumplimiento del deber de notificar por escrito o de pagar las indemnizaciones debidas por parte de la aseguradora. Así se decide. Por otra parte, no se evidencia, de la naturaleza de esas obligaciones, que la consignación de los recaudos por parte de la asegurada a que alude el condicionado de la póliza en su cláusula 11, goce de las características de las condiciones suspensivas, toda vez que la existencia de la obligación por parte de la aseguradora nace a partir de la ocurrencia del siniestro, en consecuencia, la circunstancia invocada por la parte demandada para excepcionarse del pago estipulado en el citado contrato de seguro no resulta determinante o de una importancia capital que justifique oponer la excepción, dado que no pueden constituir esos hechos un eximente de responsabilidad de la empresa aseguradora ni puede ir en beneficio de ésta, en perjuicio del asegurado que actuó de buena fe, lo cual se explica porque cumplido el deber por parte del asegurado, tal circunstancia genera obligación por parte de la empresa de seguros a emitir dentro de un tiempo determinado su pronunciamiento al respecto, tal como ha quedado claramente establecido.

Siendo esto así, lo señalado por la representación judicial de la parte demandada para sustentar su excepción carece de la necesaria densidad para considerar el incumplimiento que le es atribuido a la parte actora por inobservancia al contenido de la cláusula once del condicionado general del contrato de póliza de seguro accionado, a lo que es de agregar que la destinataria de la pretensión procesal no argumentó ninguna otra causal destinada a que se le considerase eximida de responsabilidad, pues ni siquiera se llegó a desvirtuar la presunción grave del derecho reclamado por ésta. En consecuencia, no habiéndose demostrado la falta de cumplimiento que le fue atribuida a la parte actora, se juzga la improcedencia de la excepción alegada por la hoy demandada, por lo que la demanda iniciadora de las presentes actuaciones debe prosperar, y así será decidido en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

Respecto de la pretensión indemnizatoria demandada con fundamento en el mayor valor experimentado por el vehiculo objeto de la presente demanda que le imposibilita a la asegurada cubrir el costo de reposición del mismo, se niega por improcedente ya que el verdadero sentido del seguro es el de ser esencialmente resarcitorio, no tiene fin de lucrativo, y se encuentra absolutamente sometido al riesgo previsto por las partes al momento de contratar, de allí que la demanda indemnizatoria contenida en el particular noveno del petitorio de la demanda escapa de esa previsión, e implicaría un empobrecimiento para la empresa aseguradora , lo cual es contrario a la ley y al contrato de seguro. Así se decide.

La parte demandada también cuestionó la procedencia del ajuste por inflación peticionado por la parte demandada en su escrito libelar, a lo cual, sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia ha precisado que,


(omissis) “…En el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra lex superior en su artículo 2, sostener la postura de los tratadistas reseñados implicaría excluir la protección que al débil económico, en una relación contractual como la presentada en el caso de autos, proporciona el marco jurídico que diseña la Constitución de 1999.
Esto es, pretender que, a pesar de mostrar esta Sala conformidad con el tope que una empresa aseguradora está obligada a cancelar en virtud de un siniestro ocurrido y declarado, tal como lo dispone el artículo 56 de la Ley de Tránsito Terrestre de 1996 ya derogado, pero cuyo fundamento mantiene vigencia en las vigentes leyes de tránsito, el asegurado deba soportar la devaluación de la moneda por el trascurso del tiempo en perjuicio de la demanda contentiva de la pretensión que al efecto interponga contra la aseguradora sin el respectivo ajuste monetario, constituye una evidente subversión de la justicia como valor superior que debe gobernar la actuación de los órganos a quienes se les encarga la delicada labor de administrar justicia.
Cónsono con lo expuesto, no puede esta Sala de Casación Civil como tribunal cúspide de la jurisdicción civil avalar la postura manifestada por los recurrentes; lo contrario constituiría un desconocimiento del mandato previsto en el artículo 334 de la Constitución Nacional según el cual todos los jueces de la República, incluida esta Sala, están obligados a garantizar la integridad del Texto Fundamental.
No puede sostenerse que el monto máximo de la cobertura de la póliza suscrita vigente para el momento del siniestro ocurrido se mantenga incólume ante el transcurso de un poco más de dos lustros –doce años para ser más precisos-; lo contrario haría nugatorio el derecho del actor reclamado en su demanda y que dio inicio a la presente causa; máxime cuando el vehículo beneficiario de la póliza constituía el medio dispensador de recursos económicos del accionante.
Por tales consideraciones, esta Sala de Casación Civil desecha la presente denuncia por falta de aplicación del artículo 56 de la Ley de Tránsito Terrestre de 1996, por cuanto la indexación de la suma reclamada y condenada no constituye una forma de subvertir el monto máximo por el cual las empresas aseguradoras se hacen civilmente responsables sino por el contrario, constituye un mecanismo por medio del cual los daños sufridos objeto de la respectiva acción por daños y perjuicios, son verdadera, justa y equitativamente resarcidos…” (Sentencia n° RC.000270, de fecha 12 de julio de 2.010, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de LUIS FELIPE PEÑA RODRÍGUEZ contra ANOIR CASSAR MOUCHAOAS y otros).


Por otra parte, ha de establecerse que los conceptos relativos a indexación e intereses son conceptos distintos que pueden ser perfectamente satisfechos en forma conjunta por la parte demandada, así lo estableció la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 438 del 28 de abril de 2009, expediente N° 08-0315, caso: Giancarlo Virtoli Billi , al señalar:


“La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”.
La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor”. (subrayado del tribunal)


En consecuencia, aplicando este tribunal ambos criterios de naturaleza vinculante, debe acordar en la dispositiva de esta decisión, los intereses moratorios y la corrección monetaria demandadas. Así se decide.

III
DECISIÓN
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano NAIR SUAREZ DE GRAZIA, en contra de la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS ÁVILA, ambos suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de TREINTA Y SEIS DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 36.250,oo), que es el monto de la cobertura indicada en el contrato de seguro incorporado al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la pretensión procesal deducida por la actora, más la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 7876,16) correspondiente a los intereses de mora calculadas a la rata del uno porciento (1%) mensual generados desde el 01 de julio de 20008 hasta la fecha de interposición de la demanda . Así mismo , de acuerdo a las propias exigencias de la demandante, tomándose en consideración el hecho cierto, público y notorio, de la devaluación de nuestro principal signo monetario, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo en la que los expertos a ser designados, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el área metropolitana de Caracas suministrados por el Banco Central de Venezuela, determinen el ajuste por inflación de las cantidades demandadas, desde la fecha en que se admitió la demanda iniciadora de estas actuaciones, hasta el día que la presente decisión quede firme.

Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas, todo ello en conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Regístrese y publíquese.

Déjese copia.

La Juez,


Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.

La Secretaria,


Abg. DILCIA MONTENEGRO.

En esta misma fecha, siendo las 9 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,


Abg. DILCIA MONTENEGRO.

MAGC/DM/Luisana
AP31-V-2010-003026