REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Expediente N° AP31-S-2011-008659
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos DAVID ABAD ARMENTA DE LABA y BELKYS ZORAIDA GONZALEZ DE ARMENTA, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros E-82.164.899 y V-9.414.096, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA EUGENIA DIAZ ORTA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.118.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 22 de septiembre del 2011, por los ciudadanos DAVID ABAD ARMENTA DE LABA y BELKYS ZORAIDA GONZALEZ DE ARMENTA, antes identificados, asistidos por la ciudadana MARIA EUGENIA DIAZ ORTA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.118, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 29 de abril de 1999, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, anotada bajo el Nº 193 del año 1999, consignada junto al escrito de solicitud; que durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Edificio Galería Eliseo, Piso 09, Apto 36, Avenida Abraham Lincoln, Boulevard Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, que han permanecido separados de hecho desde marzo del año 2004, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
En fecha 30 de septiembre del 2011, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud; y se ordenó librar la respectiva boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de noviembre del 2011, mediante nota de secretaria se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 22 de noviembre del 2011, mediante diligencia compareció la Abg. GLORIA GONZALEZ MARIN, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta (E) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no teniendo nada que objetar.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 193, de fecha 29/04/1999, suscrita por la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, correspondiente a los ciudadanos DAVID ABAD ARMENTA DE LABA y BELKYS ZORAIDA GONZALEZ DE ARMENTA. Instrumento este al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos DAVID ABAD ARMENTA DE LABA y BELKYS ZORAIDA GONZALEZ DE ARMENTA.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde marzo del año 2004, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos DAVID ABAD ARMENTA DE LABA y BELKYS ZORAIDA GONZALEZ DE ARMENTA, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros E-82.164.899 y V-9.414.096, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, según se evidencia en el acta anotada bajo el Nº 193, del Libro de Registros Civil de Matrimonios del año 1999, llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA


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En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m), se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA


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Exp. AP31-S-2011-008659
DOR/br