REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201º y 152º
Expediente Nro. AP31-F-2010-003124
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos ELONYS ENRIQUE LOPEZ CEDEÑO y DAYANA ANDREINA LOVERA CASTRO, quienes son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.472.377 y V-17.016.968, respectivamente.
ABOGADO: ELONIS LÓPEZ CURRA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.771.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos por escrito recibido en fecha 13/10/2010, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos ELONYS ENRIQUE LÓPEZ CEDEÑO y DAYANA ANDREINA LOVERA CASTRO, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el ciudadano ELONIS LOPEZ CURRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.771.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 08/03/2007, según consta en acta de matrimonio numero 87, Tomo I, de los libros de matrimonios correspondientes al año 2007. En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, y que no tienen bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Los Naranjos, Edificio Loma-Linda, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, Caracas Distrito Capital.
Por auto de fecha 25/10/2010, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27/10/2011, compareció la ciudadana DAYANA ANDREINA LOVERA CASTRO, debidamente asistida por el abogado ELONIS LOPEZ CURRA, solicitando que se declare la conversión en divorcio.
Por auto de fecha 31/10/2011, este Juzgado ordeno librar boleta de notificación al ciudadano ELONYS ENRIQUE LÓPEZ CEDEÑO, a fin de que compareciera dentro del lapso de tres (3) días de Despacho siguientes a su notificación a manifestar lo que creyera conducente con relación a la solicitud de su cónyuge, e hicierálo o no, se procedería a dictar sentencia.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del acta de matrimonio Nro. 87, Tomo I, año 2007, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ELONYS ENRIQUE LOPEZ CEDEÑO y DAYANA ANDREINA LOVERA CASTRO, contrajeron matrimonio en fecha 08/03/2007, por ante la nombrada autoridad civil, instrumento éste al que este Tribunal le otorgar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 25/10/2010, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los Cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcursote más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto separación de cuerpos; y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO, de la Separación de Cuerpos y Bienes existentes entre los ciudadanos ELONYS ENRIQUE LOPEZ CEDEÑO y DAYANA ANDREINA LOVERA CASTRO, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.472.377 y V-17.016.968, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 08/03/2007, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 87, Tomo I, año 2007 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios.-
Por cuanto los cónyuges manifestaron que no adquirieron bienes durante su unión conyugal, no tienen bienes que liquidar.
Expídase copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (5) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2011). Años: 201º y 152°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
AP31-F-2010-003124
LS/Mc/fm.
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