REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201º y 152º.
No Exp. AP31-S-2011-007081
SOLICITANTE: MARIA ELIZABETH APONTE RAMIREZ y JOSÉ DEL CARMEN DUQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de estado civil divorciados, titulares de la Cédulas de identidad, Nros. V-3.967.663 y V-2.809.647, respectivamente, Abogado el segundo de ellos, IPSA Nro. 42.032, quien actúa en su propio nombre y en representación de la primera nombrada.
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
En el escrito de solicitud de partición de bienes los solicitantes, expusieron lo que textualmente se copia:
“…Nosotros, MARIA ELIZABETH APONTE RAMIREZ y JOSE DEL CARMEN DUQUE, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.967.663 y V-2.809.647; respectivamente, mayores de edad, divorciados, civilmente hábiles, de profesión Profesora y Abogado, respectivamente, domiciliados la primera en al Avenida Panteón, Esquina Palo Negro a Porvenir, Residencias Danoral, Piso 6, Apartamento 6-E, San José,, Caracas , y el segundo en la Avenida Panteón, Esquina caridad, Edificio Libertad, Piso 2, apartamento 3, San José, Caracas, asistidos en este acto por el segundo de los identificados, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 42.032; con domicilio procesal en la Avenida Panteón, Avenida Panteón, Esquina caridad, Edificio Libertad, Piso 2, apartamento 3, San José, Caracas; acudimos ante ud. Con el debido respeto para exponer: Que hemos convenido de mutuo acuerdo y amistoso acuerdo la LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, en virtud de haberse declarado disuelto por divorcio el vinculo matrimonial existente entre nosotros, según sentencia definitivamente firme en fecha trece (13) de noviembre del año dos Mil Novecientos Ochenta y cieno (1985), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, se anexa copia simple marcada con la letra “A”. Es el caso ciudadano Juez, que en la sentencia, solo se declaro disuelto por divorcio, conforme a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, el vinculo matrimonial existente, más no hubo pronunciamiento sobre la liquidación y partición de la comunidad conyugal, es por ello, que nos dirigimos ante su competente autoridad, en este acto, de mutuo y amistoso acuerdo para proceder a la partición del bien que adquirimos durante la vigencia de nuestra comunidad conyugal; y declaramos que dicho bien perteneciente a la comunidad conyugal disuelta y que hoy vinimos a partir, es el que se describe a continuación: Un (1) inmueble tipo apartamento, distinguido con el Número y Letra Seis-E, (6-E), ubicado en la sexta planta del Edificio “Residencias Danoral”, Avenida Panteón, entre las Esquinas Palo Negro a Porvenir, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, con el Nro. de Cedula Catastral 01-01-16-U01-003-032-013-000-006-06E expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Fachada norte con el apartamento 6-F; SUR: Fachada sur con el apartamento 6-D, ESTE: Pasillo de circulación donde tiene acceso y con apartamento 6-D y 6-F, OESTE: Fachada oeste, tiene una superficie de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS Y NUEVE DECIMETROS (73,59 Mts2), consta de las siguientes dependencias: Sala- Comedor con balcón y jardinería, cocina-lavandero, Un (01) dormitorio principal con baño y closet, dos (02) dormitorios de los cuales uno tiene closet y Un (01) baño; según se indica en documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha veintitrés (23) de enero del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), inserto bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo 11 de los Libros llevados por ese registro, y el cual se encuentra libre de reserva o gravamen, se anexan copias de los documentos de compra-venta, liberación de Gravamen y Cédula Catastral, marcado con la letra “B”.
En virtud de lo anteriormente expuesto: Nosotros MARIA ELIZABETH APONTE RAMIREZ y JOSÉ DEL CARMEN DUQUE, antes identificado, de mutuo y amistoso acuerdo, convenimos, en partir y adjudicar de manera irrevocable el bien que adquirimos durante la vigencia de la comunidad conyugal de la siguiente manera: Se le adjudica en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana MARIA ELIZABETH APONTE RAMIREZ, antes identificada, el bien inmueble tipo apartamento, distinguido con el Número y Letra Seis-E, (6-E), ubicado en la sexta planta del Edificio “Residencia Danoral”, situada en al Avenida Panteón, entre las Esquinas Palo Negro a Provenir, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, con el Nro. de Cedula Catastral 01-01-16-U01-003-032-013-000-006-06E expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Fachada norte con el apartamento 6-F; SUR: Fachada sur con el apartamento 6-D, ESTE: Pasillo de circulación donde tiene acceso y con apartamento 6-D y 6-F, OESTE: Fachada oeste, tiene una superficie de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS Y NUEVE DECIMETROS (73,59 Mts2), consta de las siguientes dependencias: Sala- Comedor con balcón y jardinería, cocina-lavandero, Un (01) dormitorio principal con baño y closet, dos (02) dormitorios de los cuales uno tiene closet y Un (01) baño; según se indica en documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha veintitrés (23) de enero del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), inserto bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo 11 de los Libros llevados por ese registro. De esta manera con la adjudicación expresada anteriormente, queda disuelta definitivamente la comunidad conyugal que existió entre nosotros, y en consecuencia se hace la tradición legal del bien adjudicado, otorgándose el más amplio y definitivo finiquito, y finalmente declaramos que nada tenemos que reclamar por este no por ningún otro motivo o concepto.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos respetuosamente que este Tribunal se sirva Homologar la LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, que de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido, e igualmente requerimos sean expedidas dos (02) copias certificadas de la partición con la inserción del auto que sobre el mismo recaiga.….”
Ahora bien, este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación, hace previamente las siguientes consideraciones:
En el caso sub examine, consta de la copia certificada traída a los autos por el juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por haberse cumplido todos los trámites establecidos en la ley para ello, dictó la correspondiente sentencia que declaró con lugar la solicitud de divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos MARIA ELIZABETH APNTE RAMIREZ y JOSE DEL CARMEN DUQUE, en tal sentido, disuelto el vinculo matrimonial, dichos ciudadanos pretenden la partición amistosa de los bienes de la comunidad conyugal, a través del presente procedimiento, al respecto, el artículo 186 del Código Civil, dispone expresamente:
“Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57.”.
En este mismo orden de ideas, el Dr. Emilio Calvo Baca en su Tratado “Código Civil Venezolano (Comentado y Concordado)”, haciendo alusión a una Jurisprudencia emanada de nuestro más alto Tribunal, señala:
“Toda partición presupone la existencia de bienes indivisos entre comuneros y, en términos generales, no es más que una liquidación de derechos preexistentes. No puede hablarse, pues, de partición cuando quienes pretendiesen llevarla a cabo no están en absoluto acuerdo, tanto en lo que respecta a la existencia de los bienes a partir como su cualidad de comunero y el monto de sus respectivos derechos en la cosa común. Cuando, por existir desacuerdos entre los presuntos partícipes, alguno de ellos ocurriere a la vía judicial para lograr la partición, la acción correspondiente deberá promoverse por los trámites del juicio ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 580 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que establece el 770 del Código Civil.- C. de C. (Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, GF No 6, Vol II, 2E, Págs. 100 y 101/3-11-54.”.
Asimismo, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesario la aprobación del Tribunal competente, el Código Civil y las leyes especiales….”
En el caso bajo estudio, se desprende que la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los solicitantes, se encuentra definitivamente firme y que los solicitantes ejercieron el derecho que les confiere la ley de partir amigablemente el bien dentro de la comunidad conyugal que los unió, en tal sentido, consignaron junto con su escrito de partición de bienes, los siguientes documentos:
Copia certificada del documento de propiedad del Apartamento, distinguido con el Número y Letra Seis-E, (6-E), ubicado en la sexta planta del Edificio “Residencias Danoral”, situada en la Avenida Panteón, entre las Esquinas Palo Negro a Porvenir, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, registrado ante el Registro Público Segundo del Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 11, Tomo 15, Protocolo Primero del los Libros llevados por ante ese registro.
Original del documento de liberación de hipoteca, constituido sobre el inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el Número y Letra Seis-E (6-E), situado en la sexta planta del Edificio “Residencias Danoral”, ubicado “Residencias Danoral”, situada en la Avenida Panteón, entre las Esquinas Palo Negro a Porvenir, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, registrado ante el Registro Público Segundo del Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo los Nros. 27 al 161 del Tomo 01, del Protocolo Primero del los Libros llevados por ante ese registro.
Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Noviembre de 1985 y el auto que la declara definitivamente firme de fecha 21 de Noviembre de 1985.
Ahora bien, vista la partición amistosa de los bienes de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos MARIA ELIZABETH APPONTE RAMIREZ y JOSE DEL CARMEN DUQUE, y encontrándose definitivamente firme la sentencia que disolvió el vinculo conyugal, este Tribunal procede a homologar la partición y liquidación formulada por los solicitantes, en los mismos términos expresados en el escrito de la solicitud, de conformidad a lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndosele su APROBACIÒN y HOMOLOGACIÒN en los mismos términos y condiciones expuestos. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestos por los solicitantes, en el supra citado escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial Sede Los Cortijos, en fecha 18 de Julio de 2011, y de conformidad con lo previsto en los artículos 186 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (06) días del mes de Diciembre del año 2011. Años 201° y 152°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
FRANCYS GRANADO
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
FRANCYS GRANADO
EXP. No. AP31-S-2011-007081
LS/FM
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