REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP31-S-2011-007287.
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos ISABEL TERESA INDIRAGO y LECXILE NOISLANDER BACADARE DELGADO, quienes son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.534.889 y V-11.033.634, respectivamente.
ABOGADO: IVAN JOSE GUERRERO GALVIS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 152.625.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 22-07-2011, por ISABEL TERESA INDIRAGO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio IVAN JOSE GUERRERO GALVIS, y solicito el DIVORCIO fundamentando en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alega la solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio en fecha 17 de febrero de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 80, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que durante su unión conyugal no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Nazareno, Cuatricentenario, calle principal, casa Nro. 45, Parroquia Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; que han permanecido separados por más de dieciséis (16) años, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común.
En fecha 28-07-2011, la presente solicitud fue admitida; así mismo en fecha 21-09-2011, compareció ante este Tribunal la ciudadana Isabel Indriago asistida por el abogada en ejercicio Iván J. Guerrero e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.625 consignando copias fotostáticas a los fines de su certificación, en virtud de notificar al ciudadano Lecxile Bacadare.
En fecha 04-10-2011, compareció el Alguacil Titular y consignó boleta de notificación del ciudadano Lecxile Bacadare debidamente firmada y sellada a fines de ley.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 80, expedida por la Oficina de Registro Civil, Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ISABEL TERESA INDIRAGO y LECXILE NOISLANDER BACADARE DELGADO, contrajeron matrimonio en fecha 17-02-1995, por ante la nombrada autoridad civil, instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION

Transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan, separados de hecho desde hace mas de dieciséis (16) años, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ISABEL TERESA INDIRAGO y LECXILE NOISLANDER BACADARE DELGADO, quienes son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.534.889 y V-11.033.634, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 17-02-1995, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 80, del año 1995, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil. Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de Diciembre de 2011. Años: 201º de la independencia y 152° de la federación.
LA JUEZ TITULAR.,

LORELIS SANCHEZ.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

FRANCYS GRANADOS

En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registro y publico la presente decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

FRANCYS GRANADOS

Exp. AP31-S-2011-007287