REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201º y 152º.
No Exp. AP31-S-2011-011509
SOLICITANTE: GLADYS VALERIA CASTRO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.854.003, asistida por el Abogado LUIS LUNA DE LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 6.070.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO
I
En el escrito de solicitud se señalo lo siguiente:

“…Yo, GLADYS VALERIA CASTRO DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.854.003, asistida en este acto por el Dr. LUIS LUNA DE LA ROSA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-525.906, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.070, ante usted con el debido respeto acudo y expongo: Para fines legales que sólo me interesan a objeto de comprobar la unión concubinaria que mantuve con el ciudadano PABLO ALBERTO PENICHE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.066.443, quien falleció en esta ciudad en fecha 11/11/2011, pido a usted que previas las formalidades de Ley, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaré; acerca de los particulares siguientes: PRIMERO: Si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años. SEGUNDO: Si me conocieron de vista, trato y comunicación al ciudadano PABLO ALBERTO PENICHE RODRIGUEZ. TERCERO: Si por este conocimiento que de mi dicen tener, saben y les consta que convivimos desde febrero de 1.995 hasta su muerto en la siguiente dirección: Bloque 16, Piso 3, Apto. Nro. 33; UD2, Caricuao, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital. CUARTO: Si saben y les consta, que mantuvimos una relación concubinaria de dieciséis (16) años. QUINTO: Si saben y les consta, que en nuestra unión concubinaria no procreamos hijos. Evacuada que sea la presente solicitud, ruego a usted se sirva declarar TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE para comprobar el concubinato que mantuve con el Sr. PABLO ALBERTO PENICHE RODRIGUEZ desde febrero de 1.995 hasta su muerte, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y devolverme originales con sus resultas….”

El tribunal a tales efectos observa: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Cualquier Juez Civil, está facultado para instruir justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado en ellas.
De la misma manera, el artículo 899 ejusdem establece que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 en cuanto fueren aplicables.
De acuerdo con lo anteriormente expresado, el Juez Civil, actuando en jurisdicción graciosa, está plenamente facultado para expedir justificativos, claro está cuando el fin de los mismos esté dirigido a la comprobación de algún hecho o derecho que sea propio del interesado.
En el caso bajo estudio, lo pretendido por la solicitante es que el Tribunal declare la existencia de la comunidad concubinaria que de acuerdo a lo expresado en la solicitud mantuvo por varios años con una persona que en vida respondía al nombre de PABLO ALBERTO PENICHE RODRIGUEZ.
En este sentido, debe expresamente señalarse, que cuando nos encontramos en presencia de una declaratoria de existencia de una unión concubinaria, el pronunciamiento que dicta el órgano jurisdiccional, adquiere efectos de cosa juzgada, por tanto, para que pueda el Juzgador emitir un pronunciamiento en el cual establezca mediante sentencia la existencia de una determinada unión concubinaria, es necesario que la misma haya sido debidamente tramitada en un proceso en cual se hayan garantizado a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso; más en ningún caso, la pretensión planteada puede ser satisfecha mediante una simple solicitud de jurisdicción voluntaria, como se pretende en el caso que se analiza.
Así las cosas, observa el Tribunal que la solicitante fundamenta su pretensión en algunas disposiciones legales de nuestro Ordenamiento Jurídico, por lo que si bien es cierto, que el Estado por Órgano del Poder Judicial y por intermedio de este Tribunal le ha brindado el acceso a este Órgano Jurisdiccional, no es menos cierto que el justiciable debe hacerlo de acuerdo a los trámites procesales que se han establecido por imperio de la Ley.
En este sentido, este Tribunal atento a todas las garantías y derechos que ofrece nuestro ordenamiento Jurídico, enmarcadas en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, donde todas las personas son iguales ante la Ley, y garantizando el acceso a este Órgano de Administración de Justicia y en consonancia con la letra del artículo 77 de nuestra gramática constitucional, que establece lo siguiente:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Igualmente, el artículo 767 del Código Civil, establece lo siguiente:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Asímismo, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 16 Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

En efecto, la pretensión señalada en el petitum del escrito de solicitud, corresponde a una acción mero declarativa que persigue lograr un pronunciamiento judicial en el sentido de que se reconozca la condición de concubina a la solicitante GLADYS VALERIA CASTRO DIAZ ante el de cujus PABLO ALBERTO PENICHE RODRIGUEZ, de tal modo que, la finalidad perseguida es la declaración de existencia de una comunidad concubinaria que confiere derechos patrimoniales, por lo que es necesario que tal sustanciación para obtener la referida declaratoria, se sustancia por el procedimiento ordinario (Articulo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), a los fines de brindarles a las partes el poder de control y contradicción a los fines de poder declarar tal situación fáctica.
Ahora bien, aunque el concubinato pueda ser considerado como fuente de la familia, que de hecho lo es, nuestro Legislador lo ha separado del contexto propio del Derecho de Familia, ubicándolo en el Libro Segundo, correspondiente a los BIENES Y LA PROPIEDAD, Título IV del Código Civil. De manera que, al quedar evidenciado que el concubinato posee connotaciones y consecuencias patrimoniales, su materia corresponde a la sustanciación del Iter Procesal Ordinario y no a una simple solicitud de jurisdicción voluntaria.
En esta óptica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión de fecha 15-07-2005, Expediente 04-3301, se pronunció respecto al Recurso de Interpretación interpuesto por la ciudadana CARMELA MAMPIERE GIULIANI, relativo al Artículo 77 de la Constitución de la República y entre otras cosas dejó asentado lo siguiente:
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

En consecuencia, Observa el Tribunal, de acuerdo a las alegaciones efectuadas por la Solicitante, que lo que pretende es que este Juzgado declare su condición de Concubina de quien vida respondiera al nombre de PABLO ALEBRTO PENICHE RODRIGUEZ, evidenciándose de acuerdo a todos los razonamientos legales y doctrinarios que el medio procesal idóneo para el establecimiento de un Concubinato, lo constituye la acción mero declarativa, por tanto, no es una solicitud de jurisdicción graciosa, la legalmente prevista, para sustanciar lo pretendido, de tal modo que resulta forzoso para este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Niega la admisión de la solicitud de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria para ser sustanciada por vía de jurisdicción graciosa y así se decide.
Dada, firmada y sellada en esta Ciudad de caracas, a los 6 días del mes de Diciembre de 2011. Años. 201º y 152º.
LA JUEZ TITULAR

Abg. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

En esta misma fecha, siendo las 12:00 m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

EXP. AP31-S-11-11509
LS/fm