REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201º y 152º.
No Exp. AP31-S-2011-009723
SOLICITANTE: Ciudadanos JHONNY JACQUE SANTIAGO LEON y LIGIA TATIANA CARVAJAL PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.449.409 y V-6.827.204, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado CARLOS ALEXIS MORENO CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.661
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Acuden a esta Instancia los ciudadanos JHONNY JACQUE SANTIAGO LEON y LIGIA TATIANA CARVAJAL PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.449.409 y V-6.827.204, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado CARLOS ALEXIS MORENO CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.661, correspondiéndole el conocimiento de la presente Solicitud de Divorcio 185-A a este Juzgado Vigésimo de Municipio, previo sorteo a través de la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, con sede en Los Cortijos.
Como fundamento de su solicitud, afirman los peticionantes, que en fecha catorce (14) de febrero del año 1990, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta de Matrimonio Nº 31, la cual corre inserta en los Libros de Matrimonio, llevado por ante esa autoridad competente.
Junto al escrito de Solicitud de Divorcio 185-A, los peticionantes acompañaron al mismo los siguientes instrumentos:
• Copias fotostáticas de las cédulas de identidad a nombre de los ciudadanos JHONNY JACQUE SANTIAGO LEON y LIGIA TATIANA CARVAJAL PACHECO.
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 31, la cual corre inserta en los Libros de Matrimonio, llevado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Ahora bien, por cuanto los cónyuges hacen constar en la presente solicitud que fijaron su domicilio conyugal en la Residencias Auro, Piso 03, Apartamento 35, Urbanización Palmar Este, Caraballeda, Estado Vargas, este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión observa:
El articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previsto en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, cualquier estado o instancia del proceso”
En tal sentido, que la competencia para conocer de la presente solicitud le corresponde a Distribución de Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efectos las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida.”(Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por lo que este Tribunal concluye, que de conformidad con lo establecido en el artículo antes citado y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en este caso, es declararse incompetente para conocer de la presente solicitud en razón del territorio, y declinar la competencia a Distribución de Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado ordena remitir el presente expediente a Distribución de Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, una vez venza el lapso para ejercer el recurso de ley, y así se decide.
Regístrese y Publíquese la presente decisión y déjese copia certificada, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de 2011. Años 201° y 152.
LA JUEZ
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
LA SECRETARIA.
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL
AP31-S-2011-009723
AAML/AASS/Kpu