REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
201° Y 152°
EXP No. AP31-V-2010-000690
PARTE ACTORA: JULIA MAGDALENA GONZALEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.959.080.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NOLFO RAFAEL BASTIDAS SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 37.126.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA SEGUROS BANVALOR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Bajo el N° 36, Tomo 15-A-Sgdo, de fecha 14-01-1992.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene acreditado en MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
DE LOS HECHOS
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda interpuesto por el representante de la parte actora, en el cual alega que en fecha 20/10/2006 el vehículo de mi mandante según se evidencia del certificado del Registro de Vehículo Nº 27145615 y/o 9FCGG453450003784-1-2, cuyas características son las siguientes: MARCA: MAZDA, MODELO: MAZDA6, COLOR: PLATA, AÑO: 2005, SERIAL DE LA CARROCERIA: 9FCGG453450003784, SERIAL DEL MOTOR: L3670104, PLACA: MDZ57N, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, el cual esta debidamente asegurado con la póliza número 20-32-3001423, por SEGUROS BANVALOR, C.A, y tenia fecha de vencimiento al 09/08/200. Ahora bien, este vehiculo estaba siendo conducido por el ciudadano Alvaro Peña, titular de la cédula de identidad Nº V-6.418.645 cuando fue impactado en el lugar conocido como Alta Vista en la Ciudad de Pto. Ordaz Estado Bolívar, por otro vehículo propiedad de Nathaly Gonzalez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.016.323, conducido por Domingo Antonio Garban Bompart, titular de la cédula de identidad Nº V-16.394.044, estando el mismo asegurado por SEGUROS MERCANTIL, póliza Nº 0132804778, con fecha de vencimiento 20/07/2007. Asimismo después del siniestro mi poderdante le notificó a su Empresa de Seguros Banvalor, C.A del siniestro ocurrido y en fecha 25/10/2006 le solicitó por escrito a la referida empresa de seguros, que ordenara el traslado de su vehículo hasta el lugar donde funciona el taller Tambocar C.A, autorizado por la compañía de seguro, en la cual permaneció mas de un año para y luego fue enviado al taller Reudí para su reparación, cosa que no ocurrió, En virtud de lo ocurrido mi representada decide practicar una Inspección Ocular con el fin de dejar constancia de los arreglos realizados por ese taller y del tiempo que tiene el vehículo en el mismo, realizada por la Notaria Segunda del Municipio Autónomo Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 10/07/2008, siendo el vehículo trasladado nuevamente a otro taller denominado Maxicars, C.A y en vista de que ese taller tampoco le realizo los arreglos pertinentes al vehículo su representada decide practicar otra Inspección Ocular, para nuevamente dejar constancia del trabajo realizado al vehículo y el tiempo que tenia en el taller realizada por la Notaria Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas y es en ese momento es cuando se le hace entrega del vehículo con muchos defectos de reparación e incompleto. Tal es el caso que mi mandante estuvo dos años sin vehículo y además pagando la póliza de segur, adicionalmente tuvo que cubrir los gasto de honorarios profesionales de abogados y los gastos de Notaria, así como también por otro lado tuvo que comprar repuesto para el vehículo y después de hasta haber presentado las denuncias ante El INDECU, La Superintendencia de Seguros y ante la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos, es por lo que demando a la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A, por los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento, durante todo este tiempo.
Fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.271, 1.264 y 1.269 del Código Civil.-
Previo régimen de Distribución, le correspondió a éste Juzgado conocer del presente proceso y en fecha 11/03/2010 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) Días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.-
En fecha 18/03/2010, compareció el abogado Nolfo Bastidas, apoderado de la parte actora y dejo constancia de haber cancelado los emolumentos para la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha 29/04/2010, compareció el alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial y dejó constancia en autos de la imposibilidad de citar en forma personal a la parte demanda.
En fecha 13/05/2010, este tribunal acordó librar la citación por carteles en prensa de la parte demanda de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 10/06/2010, compareció el apoderado actor consignando los ejemplares de los carteles de citación publicados en prensa.
En fecha 23/09/2010, compareció el Secretario de este Juzgado dejando constancia en autos de haber fijado el ejemplar del cartel de citación por prensa en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 08/11/2010, el Tribunal acordó la designación del Defensor Judicial, ordenando su Notificación mediante Boleta, a fin que de comparezca dentro del tercer (3º) día para su aceptación o excusa al cargo.
En fecha 07/12/2011, comparecieron los abogados Elena Alejos y Jesús Méndez, inscritos en el Inpreabogado Nros. 140.826 y 156.777 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante la cual consignaron escrito solicitando la perención del proceso.
Ahora bien, dada así las cosas éste Tribunal considera necesario hacer el siguiente análisis:
De un análisis acompasado y minucioso efectuados a las actas judiciales que componen la presente litis, esta Juzgadora considera que existen indicios suficientes que hacen presumir la existencia de una probable perención de la instancia contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido esta Juzgadora observa que nuestra ley adjetiva civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 Ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
En la disposición ante transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. Ahora bien, puesto que el estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es necesario señalar que la tendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente caso bajo estudio que desde el 25/10/2010, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se le nombre Defensor Judicial a la parte demandada, siendo el mismo acordado en fecha 08/11/2010 y hasta el día de hoy, han trascurrido con exceso más de un (01) año, sin que la parte actora haya efectuado algún otro trámite tendiente a impulsar el presente procedimiento, situación ésta que encuadra en el primer aparte del articulo 267 in comento de nuestra norma adjetiva civil, y en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Así se Decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.- ASÍ SE DECIDE.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Catorce (14)) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011). Años 201° y 152°.
LA JUEZ
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA ACC
MILAGROS ADELLAN
En esta fecha siendo las , se registró y publicó la decisión.-
LA SECRETARIA ACC,
MILAGROS ADELLAN
IGC/MA/ab.
EXP. No.V-2010-000690
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