REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece de Diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP31-F-2010-000336
Mediante escrito presentado en fecha 03 de Febrero de 2.010, por la ciudadana ANA TOMASA VALENCIA, de quien se desconocen más datos, debidamente asistida por la abogada MILEIDY MARTINEZ, inscrita el Inpreabogado bajo el No. 128.183, mediante el cual demanda la inserción de su Partida de Nacimiento.-
Alega la solicitante que nació en la Maternidad Concepción Palacios en la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, siendo su madre de la ciudadana AIDA VALENCIA, de quien no se conocen mas datos.- Continua indicando que su partida no fue asentada en los Libros de Nacimiento correspondientes, según se hace constar en unas certificaciones expedidas por el Registro Civil Subalteno de la Parroquia San Juan en fecha 28 de Septiembre de 2009 y por el Registro Principal del Distrito Capital en fecha 30 de Noviembre de 2009.- Que en tal virtud procede a demandar la INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
En fecha 10 de Febrero de 2.010 se admite la demanda, ordenándose las diligencias necesarias para resolver sobre lo pretendido en la causa por lo cual se acuerda oficiar a la Maternidad Concepción Palacios; al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).- Se ordenó igualmente emplazar mediante Cartel a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos para que comparecieran a hacer la correspondiente oposición, igualmente se libró notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiéndose cumplido con todas y cada una de las formalidades previstas en la presente causa, este Tribunal siendo la oportunidad de dictar sentencia al efecto hacer las siguientes consideraciones:
Se trata de una acción especial prevista en el Artículo 458 del Código Civil, tendiente a INSERTAR en los Libros de Registro Civil correspondientes, la partida de Nacimiento de la ciudadana ANA TOMASA VALENCIA, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, quien declara haber nacido el día DIECINUEVE (19) de ENERO del año MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO (1.985) en la Maternidad Concepción Palacios de esta Ciudad de Caracas, Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.-
En la oportunidad probatoria la parte demandante ratificó todos los anexos que presentó con la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, los cuales corren insertos del folio tres (3) al folio once (11) del expediente; que adminiculados al informe recabado tanto del Centro de Salud en el que se alega ocurrió el nacimiento, como de las demás Instituciones, permiten concluir la veracidad de lo alegado por la demandante.-
Es importante recalcar, que en los juicios de inserción de partida de nacimiento es necesario demostrar fehacientemente el nacimiento del interesado en territorio nacional, en este orden de ideas el artículo 458 del Código Civil establece: “Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán valor de presunciones…”.-Es decir, para que proceda la demanda de inserción de partida de nacimiento, es necesario demostrar que efectivamente la partida de nacimiento de quien lo solicita existió o existe, así consideramos que las solicitudes de inserciones de partidas de nacimiento opera sólo para venezolanos por nacimiento, las partidas eclesiásticas aportan presunciones de certitud al respecto; no obstante esta norma se hace extensible a la ausencia total del asiento de la partida por conducta negligente de quien correspondía la responsabilidad de hacer la presentación, pero la prueba para este supuesto debe ser profusa y contundente, de tal suerte que forme en el Juzgador la convicción sin lugar a dudas para decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-
En el caso que nos ocupa este Tribunal constata que efectivamente el nacimiento ocurrió y que la llamada a efectuar la inscripción en el Registro Civil omitió tal deber con lo cual ha violado el derecho a la identidad de la solicitante, generándose además una situación de exclusión social inadmisible desde el punto de vista Constitucional en Nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia.- De modo que demostrado fehacientemente uno de los supuestos contemplados en el artículo 458 del Código Civil, por lo que el Tribunal considera que la presente solicitud DEBE PROSPERAR, y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 12, 243, 254, 507, 509, del Código de Procedimiento Civil y 458 del Código Civil, Declara: CON LUGAR la demanda de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por la ciudadana ANA TOMASA VALENCIA, asistida de la abogada antes identificada en esta sentencia; en consecuencia, ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y anéxese copia certificada de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que inserte el ACTA DE NACIMIENTO correspondiente a la ciudadana ANA TOMASA VALENCIA.- Y así se decide.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
El Secretario Temporal,
Pedro Miguel Salazar Vásquez.-
En esta misma fecha 13 de Diciembre de 2011, siendo las 09:15 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
El Secretario Temporal,
Pedro Miguel Salazar Vásquez.-
VMDS/PMSV/cmpg
EXP. Nº AP31-F-2010-000336
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