REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 8 de diciembre de 2011
Años: 201º y 152º
En fecha seis (06) de junio de 2011, el ciudadano ROBERTO IANELLI G., de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad No. E.- 81.458.410, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INTERFIN, C.A., debidamente asistido por los abogados SALVADOR BENAIM AZAGURI y JUAN ANDRÉS SANOJA POYATO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.979.317 y 17.400.524, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.086 y 141.726, también respectivo, presentó demanda por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS contra la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A.
Mediante auto de fecha siete (07) de junio de 2011, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A. Asimismo, se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República.
El día veintiocho (28) de septiembre de 2011, el alguacil de este Tribunal Raúl Márquez, presentó diligencia donde consignó recibo de boleta de citación que fuera firmada por el ciudadano Geisler González.
En fecha primero (1º) de diciembre de 2011, el abogado Salvador Benaim Azaguri, titular de la cédula de identidad Nº 6.979.317 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.086, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INTERFIN, C.A., y la abogado María Alejandra Mata, titular de la cédula de identidad Nº 6.308.921 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.145, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A., presentaron diligencia de manera conjunta donde desistieron del procedimiento y de la acción.
Ahora bien, para decidir en cuanto al desistimiento, este Tribunal observa que con fecha primero (1º) de diciembre de dos mil once (2011), se hizo presente por ante este tribunal el abogado Salvador Benaim Azaguri, titular de la cédula de identidad Nº 6.979.317 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.086, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INTERFIN, C.A., mediante diligencia procedió, con ese carácter, a desistir de la acción y del procedimiento en el presente juicio. En la misma oportunidad y mediante la misma diligencia se hizo presente la abogada María Alejandra Mata, titular de la cédula de identidad Nº 6.308.921 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.145, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A., para dar su consentimiento al desistimiento realizado. Con inmediata posterioridad a la diligencia señalada e inmediatamente antes del documento poder consignado por la referida abogado para acreditar su representación en autos, aparece un instrumento de carácter privado que indica que la referida abogado, entre otros, tiene la autorización para “transigir” en el presente juicio.
De la revisión de las actas del presente expediente se evidencia que el desistimiento se ha efectuado sin que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, por lo que la concurrencia o consentimiento de la parte demandada no se hacía necesaria en este asunto, aunque tampoco podría impedirse que si así lo desea, ésta lo realice aunque no le haya dado contestación a la demanda; pero es que en el instrumento privado presuntamente otorgado por la CN. Elsa Gutiérrez Graffe en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A., y que aparece consignado seguidamente de la diligencia, no se autoriza a la abogado María Alejandra Mata a consentir el desistimiento de la presente acción, autorización indispensable impuesta en el instrumento poder consignado, instrumento poder que además cuyos datos escritos en la nota de autenticación no coinciden con los señalados en la diligencia que lo consigna; ese documento lo que la autoriza es a transigir en la misma, situación ésta que evidentemente no es la planteada en la diligencia que suscribió conjuntamente con el abogado de la parte actora, por lo que este juzgador no encuentra congruencia alguna en la actuación de la mencionada profesional del derecho al otorgar un consentimiento que no estaba autorizada a darlo en virtud que excedía las facultades que ostenta en este caso en concreto, por lo que este tribunal desestima la declaración realizada por la abogado María Alejandra Mata señalando que en nombre de la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A., daba su consentimiento a los fines de que este tribunal dé por consumado el desistimiento, y así se declara.
Por otra parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento dispone lo siguiente:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
A este respecto, este Tribunal estima que la accionante en cualquier estado de la causa puede desistir de la demanda, de acuerdo a lo establecido en el articulo citado; sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos, entre los cuales se encuentra lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En este sentido, consta en el presente expediente poder apud-acta otorgado por el ciudadano ROBERTO IANELLI G, identificado en autos, mediante el cual le confiere expresamente al abogado Salvador Benaim Azaguri facultad para desistir, el cual cursa inserto en los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y nueve (49), por lo que el apoderado de la parte actora tiene facultad expresa para desistir, siendo éste capaz en los términos del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes mencionadas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO el desistimiento de la acción y del procedimiento de demanda por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la sociedad mercantil CORPORACIÓN INTERFIN, C.A., identificada en autos, contra la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A., también identificado en autos y lo HOMOLOGA en los términos expuestos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011), siendo las 12:00 del mediodía.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
El JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
EL SECRETARIO
LUÍS FELIPE DUGARTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 12:05 del mediodía.
EL SECRETARIO
LUÍS FELIPE DUGARTE
MDAA/lfd/mt.-
Expediente 2011-000405
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