ASUNTO: AP21-L-2008-005235


Vista la diligencia de fecha: 15 de noviembre de 2011, mediante la cual la representación judicial de la parte actora, ciudadano DAYSI GARCIA, abogada e inscrito en el INPRE bajo el No. 26.763, según consta de poder que cursa en autos, en la cual solicita que se notifique mediante por cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LO SOLICITADO

En el proceso laboral, el llamado del demandado a la causa se efectúa a través de la notificación que puede ser personal o no, tal forma de comunicación procesal se perfecciona de manera sencilla, esto es a través de la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de dicho cartel al empleador, en la secretaría u oficina receptora de correspondencia, para lo cual se requiere la identificación de la persona que recibe el cartel.

Los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen las medios a través del cual puede realizarse la notificación de la parte demandada, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe ceñirse a lo establecido en dichos artículos, dada la especialidad de la materia.

La notificación es un requisito de validez del juicio y como medio de comunicación, debe cumplir con ciertos requisitos mínimos de seguridad, indispensable para el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada, tales como, la verificación de la persona que recibe el cartel (notificación por cartel) como trabajador de la empresa demandada y el cargo que ocupa, así como la certificación de la identidad de la misma, presupuestos importantes para poder acreditar que la notificación fue efectiva.

En el caso bajo análisis, el Tribunal -con vista al escrito libelar- se ordena la notificación mediante cartel, -en la dirección indicada-, por la parte actora con la finalidad, poner en conocimiento al demandado que existe un procedimiento que le es adverso, y por tanto, debe comparecer a juicio el lugar, día y hora fijada en el respectivo cartel a exponer sus defensas o alegaciones, siendo que su asistencia es obligatoria, dado que su incomparecencia trae como consecuencia jurídica la admisión de los hechos.

En tal sentido el actor está obligado a proporcionar al Tribunal, la mayor información que le sea posible para cumplir con tal requerimiento, ello en aras del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que debe privar en todo proceso.

Se observa que la parte actora, indicó una dirección para que se produjera la notificación de la accionada, sin embargo, ante la imposibilidad manifiesta por el Alguacil, y las distintas modalidades de notificación respecto a la ubicación de la accionada. Considera quien decide, que debe el actor suministrar una nueva dirección de la demandada a los fines de realizar la notificación en cualquiera de las formas prevista en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la falta de notificación se produjo por cuanto el Alguacil no logra notificar a la demandada en la dirección suministrada por el actor, encontrándose un vacío que debe ser cubierto por la parte actora. a través de la provisión de una nueva dirección para proceder a la practica de la notificación.

Aún cuando en el proceso laboral existe una flexibilización del llamado a juicio de la parte demandada, en aras de obtener una mayor celeridad en los procesos, se exige a la parte accionante la carga de indicar la dirección, sede o domicilio de la parte accionada.

En el presente caso la notificación de la accionada deberá practicarse en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el “domicilio que deberá indicar el actor”, en aras de una mayor garantía al principio de certeza y seguridad jurídica.

Se debe destacar que de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta procedente la aplicación por analogía de las normas procesales contenidas en el ordenamiento jurídico, siempre que la ley adjetiva laboral no contenga disposición expresa sobre la forma como ha de realizarse el acto procesal.

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no existe ausencia de disposición expresa sobre la forma de practicar la notificación de la parte demandada, por el contrario, el artículo 126 y siguientes de dicha ley establecen la forma como debe practicarse la notificación en el proceso laboral, por lo que la aplicación de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil para el llamado de la parte demandada a la audiencia preliminar no es procedente.

Asimismo quien suscribe, reitera que en el proceso laboral la notificación de la demandada debe hacerse de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que es la parte demandante quien tiene la carga de indicar al Tribunal la dirección donde habrá de practicarse la notificación de la parte demandada, constatándose que a la presente fecha la parte demandante no ha consignado una dirección distinta a la señalada en el escrito libelar.

En consecuencia se declara improcedente la solicitud de notificación de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, ejercida por la parte actora antes identificada. Así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Improcedente la solicitud de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Improcedente la solicitud de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y se le insta a la parte actora a suministrar dirección de la parte demandada a fin de proceder de manera inmediata a notificar a la parte demandada.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia interlocutoria, cuya labor estará a cargo de la ciudadana Secretaria de este Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/., cuyo registro estará a cargo del funcionario debidamente autorizado por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, para este Juzgado, a su vez confirmado y acreditado a través de la Gerencial de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia., CÚMPLASE.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los días (06) del mes de noviembre de 2011, años 200 de la independencia y 151 de la federación, respectivamente.- Cúmplase con lo ordenado.

El Juez


Abg. Carlos Achiquez Meza


LA SECRETARIA