REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-N-2010-000150

-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: SEGUROS CORPORATIVOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 1990, bajo el N° 77 tomo 102 A sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADID JOAQUIN CENTENO y CARLOS E. APONTE G. abogados, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.981 y 59.916, respectivamente.

ACTO ACCIONADO EN NULIDAD: Providencia administrativa Nº 282-11 del 31 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital.


ANTECEDENTES

Por distribución de fecha 25 de julio de 2011, se recibe en este Tribunal demanda contentiva de acción administrativa de nulidad con sus anexos proveniente. En fecha 28 de julio de 2011, este Juzgado dio por recibida la demanda a los fines de su tramitación, en fecha 01 de agosto de 2011, este Tribunal admitió la demanda, se ordenó la notificación a la Inspectoría del Trabajo solicitando la remisión del expediente administrativo, a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República y al ciudadano Carlos González a quien se ordenó notificar por boleta. En fecha 05 de agosto de 2011 el beneficiario de la providencia administrativa se dio por notificado. En fecha 20 de septiembre de 2011, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, Que en fecha 26 de septiembre se fijó la celebración de la audiencia para el día 21 de octubre de 2011. En fecha 21 de octubre de 2011 tuvo lugar la audiencia de juicio acto al cual compareció el apoderado judicial de la parte actora y el Fiscal del Ministerio Público, en dicha oportunidad este Tribunal dejó constancia del lapso de 05 días para presentar informes así como del lapso para dictar sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En su escrito la parte accionante alega que el procedimiento se inicia en escrito en fecha 12 de febrero de 2010, realizado ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Norte, en la cual se solicita el reenganche y pago de salarios caídos alegando que fue despedido el día 03de febrero de 2010, desempeñándose como abogado, desde el 01de diciembre de 2009, devengando un salario mensual de Bs. 3.600,00, alegando estar amparado por la inamovilidad establecida en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en el acto de contestación la representación de la empresa demandada en el interrogatorio que se contrae el artículo 454 de la ley Orgánica del Trabajo contestó de la siguiente manera; al primer particular ¿Si el accionanante presta servicios en su empresa? el trabajador prestó servicios para su representada a través de un contrato a tiempo determinado a prueba que se inició el 01-12-2009 por tres meses sin prorroga. Al segundo particular ¿Si reconoce la inamovilidad? Contesto No por cuanto es un contrato a tiempo determinado por tres meses, no tiene inamovilidad alguna, puesto que no habido renovación del mismo por dos periodos tal como lo establece la Ley y que no es entendible como puede acudir el trabajador a estos estados cuando su salario declarado por el mismo es de Bs. 3.600 mensuales, cantidad esta mayor a la suma de tres salarios mínimos, lo que lo hace incompetente a este organismo. Al tercer particular ¿Si efectuó el despido el traslado o desmejora invocada por el solicitante? a lo cual contesto. No habido despido, lo que existió fue que se dejó sin efecto el contrato de trabajo.

Que la providencia administrativa Nº 282.-11 del 31 de mayo de 2011 es absolutamente nula tal como lo contempla el artículo 25 de la Constitución en concordancia con el numeral 04 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente y la misma no se ajusta al precepto de los artículos 74, 76 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que la misma erróneamente establece que según su apreciación no existe un contrato a tiempo determinado y por ello procedió a declarar con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano Carlos González.

Que la providencia administrativa incurrió en falso supuesto, fundamentando su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que haber ocurrido lo fue de manera diferenta aquella en que el órgano administrativo apreció, la parte patronal, alegó oportunamente, en su contestación al interrogatorio efectuado por el funcionario del Trabajo, que no hubo despido que entre el trabajador y el patrono existió un contrato a tiempo determinado.

Que la referida providencia administrativa incurre en el vicio de falso supuesto que afecta la causa del acto administrativo y determina su invalidez absoluta, los hechos invocados por la administración para fundamentar su decisión no se corresponde con lo previsto en forma abstracta genérica e impersonal en el supuesto de la norma artículo 74 y 76 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el vicio de falso supuesto que afecta la causa del acto administrativo y determina su invalidez absoluta, adquiere tres modalidades básicas a saber: la ausencia total y absoluta de hechos, el error en la apreciación y calificación de los hechos.

-CAPÍTULO III-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLIO
(Tercero verdadera parte)

Que se evidencia que el ciudadano Carlos González al momento de interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, señaló que fue despedido encontrándose amparado por la inamovilidad prevista en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es necesario concluir que la inspectoría del Trabajo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo son competentes determinar si, en efecto, la relación laboral se encontraba suspendida por causa legal al momento del despido y pronunciarse de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada, por lo que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte se encontraba facultada para sustanciar y decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por el ciudadano Carlos González, por lo que dicho acto administrativo impugnado no adolece del vicio de incompetencia manifiesta denunciado.
Con relación a la denuncia realizada por el recurrente en el cual señaló que la Inspectoría del Trabajo, violenta el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana debido a que en el acto de contestación de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos los representantes de la sociedad Mercantil Seguros Corporativos C.A, plantearon la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para conocer de la solicitud interpuesta.

Por lo cual considera el Ministerio Público que el recurrente tuvo acceso al órgano administrativo y al proceso, pudo ejercer la defensa de sus alegatos y por último tuvo una providencia administrativa razonada por lo cual resulta improcedente la denuncia formulada por la parte recurrente, aunado que la Inspectoría si tenía atribuida competencia por Ley, para dirimir la controversia por tratarse de inamovilidad prevista en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación al argumento que el recurrente que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto la Inspectoría del Trabajo, al momento de decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos no se ajusto al contenido de los artículos 74, 76 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues erróneamente estableció que el contrato de trabajo fue celebrado a tiempo indeterminado debido a que no se cumplió con los requerimientos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en opinión del Ministerio Público resulta evidente que en el presente caso la Inspectoría del Trabajo basó su decisión en hechos existentes, la existencia de la inamovilidad para llegar a su conclusión acorde a la resolución final del asunto debatido, no se constata la existencia del vicio de falso supuesto de hecho denunciado, por todo lo expuesto la representación del Ministerio Público considera que debe declararse sin lugar.

-CAPÍTULO IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública dentro de la oportunidad prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hicieron acto de presencia el apoderado judicial de la parte accionante, así como el Fiscal del Ministerio Público. La parte accionante ratificó su solicitud de nulidad así como las documentales consignadas en el expediente, asimismo, alegó que el trabajador fungió de abogado de la empresa, que la providencia incurrió en vicio de falso supuesto de derecho, ya que el contrato se le rescindió, que no obstante ello, el trabajador asumió que había sido despedido y solicitó el reenganche, por lo cual, el Inspector interpretó mal la inamovilidad porque se había pactado un contrato a tiempo determinado. Asimismo, ratificó las documentales consignadas.

-CAPÍTULO V-
DE LOS INFORMES

Dentro del lapso concedido para la presentación de los informes, compareció el ciudadano Carlos González, apoderado judicial de Seguros Corporativos escrito de informes en la cual manifestó que la Inspectoría del Trabajo decidió siendo incompetente por aplicación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 04 del artículo 19 de la Orgánica de Procedimientos Administrativos, es absolutamente nula la providencia administrativa Nº 285-11, por haber violentado el derecho Constitucional contenido en el artículo 26, por cuanto en el acto de contestación del 08 de marzo de 2010, se alegó la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para conocer la solicitud interpuesta por el ciudadano Carlos González.

Que se demanda la nulidad de la referida providencia administrativa en base a que el vicio de falso supuesto afecta la causa del acto administrativo y determina su invalidez absoluta, adquiere tres modalidades básicas a saber; a) la ausencia total y absoluta de hechos, b) error en la apreciación y calificación e los hechos y c) tergiversación en la interpretación de los hechos.

Que la modalidad que se configura en el caso donde fue dictada la providencia administrativa, corresponde a el error en la apreciación y calificación de los hechos, siendo los hechos invocados por la administración no se corresponde con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación.

Que en el acto de contestación del 08 de marzo de 2010, alegó la existencia de un contrato a tiempo determinado, consignando el contrato a tiempo determinado, el cual no fue atacado en forma alguna, quedando demostrado la existencia de tal contrato y por ende desvirtúa, por completo, el supuesto y negado despido injustificado por lo que debió declararse sin lugar.

Asimismo, la parte beneficiaria de la providencia administrativa ciudadano Carlos Roberto González manifestó que debe declararse sin lugar la respectiva acción de nulidad en virtud que en primer lugar la inspectoría i tiene competencia para cono sobre el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por mi persona, ya que el mismo se inicio como consecuencia a la violación de inamovilidad prevista en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, del cual se notificó a la parte demandada, que para la oportunidad de la audiencia establecido en el artñículo454 de la Ley Orgánica del Trabajo, no fue alegada ni probada la falta de competencia.

Destacó que la providencia no fue fundamentada en el Decreto Presidencial de Inamovilidad laboral, ya que el fundamento fue la violación de los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, continuando con la remisión expresa del procedimiento establecidos en los articulo 454, 455 y 456 ejusdem. Adujo que la ley antes descrita, consagran circunstancias en las cuales, vista la inamovilidad que benefician a los trabajadores en un momento determinado, así como la calificación de despido le corresponde a la Administración Publica de Trabajo (Inspectoría) entre otros procesos. Siendo atribución excluyente y exclusiva de la Inspectoría del Trabajo, pronunciarse, en los casos en que produzca un despido que menoscabe o vulnere la protección legal al hecho social, dejando constancia que el Poder Judicial no tiene competencia para conocer ni decidir, sobre las solicitudes de despido, reenganche y pago de salarios caídos que se efectúen en estos supuestos, quedando así demostrado lo infundado e incongruente alegado por la parte actora en el presente recurso.

-CAPÍTULO VI-
ANÁLISIS PROBATORIO

Consta de acta de fecha 21 de octubre de 2011, con motivo de la celebración de la audiencia de juicio que la parte actora ratificó las documentales consignadas en el expediente y consignó un folio útil y su anexo 32 folios útiles y el tercero consignó 17 folios útiles y 22 folios útiles las cuales se pasan a analizar en los siguientes términos:

Consta a los folios 06 al 15 del expediente copia de la providencia administrativa de fecha 31 de mayo de 2011 del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Carlos González contra la empresa Seguros Corporativos, C.A, a la cual este Tribunal confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicho instrumento se evidencian los siguientes hechos:

1) Que el trabajador devengaba un salario mensual de Bs. 3.600 en la empresa Seguros Corporativos C.A
2) Providencia administrativa 282-11 mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Carlos González contra la empresa Seguros Corporativos.

Cursa a los folios 159 al 190 del expediente Gacetas oficiales números 39.151 y 39.334, las mismas no se le concede valor probatorio por cuanto los mismos son actos normativos conocidos por el Juez.

La parte beneficiaria promovió copia de decisiones del portal de Internet del Tribunal Supremo de Justicia la cual es una fuente de derecho no susceptible de valoración.


-CAPÍTULO VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente acción versa sobre la pretendida solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa N° 282-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de mayo de 2011, que declaró con lugar la solicitud de calificación de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera el ciudadano Carlos González contra la empresa Seguros Corporativos, C.A.




Observa este Tribunal que el vicio de falso supuesto “denominado por la jurisprudencia abuso o exceso de poder hoy día no aparece consagrado como vicio de nulidad absoluta en el art. 19 de la LOPA. En sus orígenes, estuvo relacionado con el elemento causa, y designaba la tergiversación de los presupuestos de hecho que autorizaban la actuación del funcionario público, la falta de demostración o prueba de las circunstancias de hecho prescritos en la norma atributiva de competencia. Hoy día, la jurisprudencia engloba bajo la denominación del vicio de falso supuesto, una de las especies de los vicios de la causa, la falsedad absoluta –y no solo parcial- de los supuestos o motivos, de los hechos o del derecho o en fin, la tergiversación de los hechos y del derecho.”

El vicio de falso supuesto de derecho “…se da cuando la Administración Pública fundamenta el acto administrativo en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, aplicando las facultades que ejercen a supuestos distintos expresamente previstos en las normas o que distorsionen el alcance de las disposiciones legales, subsume los hechos existentes en una norma errónea o inexistente, o incurre en una errónea fundamentación jurídica, o por último en un erróneo sustento jurídico.” (José Araujo –Juárez, Derecho Administrativo General, Ediciones Paredes. Caracas-Venezuela, 2011).

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00044 de fecha 3 de febrero de 2004, con relación a lo que debe entenderse por vicio de falso supuesto estableció que:

“Esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid Sentencias de la SPA Nº 01089 del 15/07/03, 01117 del 19/09/02 y 00474 del 02/03/00, entre otras).”

Asimismo, en sentencia Nº 00610 de fecha 15 de mayo de 2008 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

“En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Ahora bien en el presente caso se evidencia que el ciudadano Carlos González al momento de interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte señalo que fue despedido encontrándose amparado por la inamovilidad previstas en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo

La parte accionante en nulidad denuncia el vicio de falso supuesto de derecho por la falsa aplicación de los artículos 99 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido la Ley Orgánica del Trabajo establece las situaciones en las cuales la inamovilidad que podría disfrutar un grupo de trabajadores, haciendo necesaria la calificación de despido que le corresponda a la Inspectoría del Trabajo, encontrándose los trabajadores para ser despedidos la calificación de despido previa por el ente administrativo a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y los que estén discutiendo convenciones colectivas. Así mismo se evidencia de las pruebas valoradas por la Inspectoría del Trabajo certificados de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por lo cual se aprecia que el ciudadano Carlos González la relación se encontraba suspendida conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 96 eiusdem , el procedimiento a seguir para despedir a un trabajador afectado a un trabajador afectado por la suspensión de la relación laboral, por cualquiera de las causas previstas en el artículo 94 eiusdem.

Igualmente el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo alude el procedimiento contemplado en el artículo 96:

“Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la Jurisdicción”. ..

Por todo lo anteriormente expuesto concluye este Juzgador que la inspectoría del Trabajo conforme a lo dispuesto en los artículo 94, 96 y 444 de la Ley Orgánica tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido y pronunciarse acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Carlos González contra Seguros Corporativos C.A. Así se decide.

En relación a que se incurrió en falso supuesto fundamentando su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que haber incurrido lo fue de manera diferente a aquella en que el órgano administrativo apreció, toda vez que entre el trabajador y el patrono existió un contrato de trabajo a tiempo determinado, que no hubo despido sino una rescisión, en virtud de haberse cumplido su fecha de vencimiento. Con base a lo anteriormente expuesto, concluye este Tribunal al quedar demostrado que el ciudadano Carlos González estuvo vinculado con la empresa Seguros Corporativos, C.A., mediante un contrato de trabajo con una vigencia comprendida entre el día 01/12/2009 al 28/02/2010, que prestó sus servicios como abogado, que el ciudadano Carlos Olaya estuvo amparado de estabilidad durante la vigencia del contrato de trabajo el cual no perdió su condición específica a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual no se configuro el vicio de falso supuesto de hecho, resultando evidente que la Inspectoría del Trabajo baso su decisión en hechos existentes, desestimándose así los vicios denunciados por la parte recurrente. Así se establece.-


-CAPÍTULO VIII-
DISPOSITIVO


Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. contra la providencia administrativa Nº 282-11 de fecha 31 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia con lugar la providencia administrativa Nº 0282-11 de fecha 31 de mayo de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Norte del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera el ciudadano Carlos González contra la empresa Seguros Corporativos. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza no patrimonial de la presente decisión.-

Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, mediante oficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en tal sentido, una vez transcurrido íntegramente el lapso de sentencia de treinta días de despacho previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y transcurrido el lapso de ocho días hábiles luego de la constancia en autos de la notificación a la Procuraduría General de la República con las formalidades de ley, comenzará a correr el lapso de cinco días de despacho previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la interposición de los recursos legales que las partes consideren pertinentes contra la presente sentencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). 200º y 152°
.

EL JUEZ
NELSON DELGADO AULAR


LA SECRETARIA
DARLYS ANCHETA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 12 de diciembre de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA

DARLYS ANCHETA