EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO Nº: AP21-O-2011-000118
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: CARLOS ENRIQUES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número V – 6.224.789.
APODERADA JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: ISABEL RICO DE OLIVEROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 70.606.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: CENTRO DE GOLF Y TENIS LA CINTA CLUB, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 25 de septiembre de 1998, a notada bajo el Nº 19, tomo 430-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: no acredito.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 17 de noviembre de 2011, la abogada Isabel Rico de Oliveros, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUES GONZALEZ, presentó ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la presente acción de amparo constitucional contra CENTRO DE GOLF Y TENIS LA CINTA CLUB.
En fecha 17 de noviembre de 2011 fue distribuido a este Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de noviembre de 2011, se dio por recibido a los fines de su revisión; que en fecha 21 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente acción de amparo y se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, de la Fiscalía del Ministerio Publico con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y de la Procuraduría General de la Republica; que en fecha 07 de diciembre de 2011 la secretaria de este despacho dejó la respectiva certificación de las notificaciones antes citadas; que en fecha 08 de diciembre de 2011 este Juzgado fijo la celebración de la Audiencia Oral Constitucional para el día lunes 13 de diciembre de 2011 a las 09:00 a.m.; que en la última fecha indicada, tuvo lugar la audiencia constitucional, oportunidad en que se dictó el dispositivo oral declarando con lugar el presente Amparo Constitucional, sobre la base de las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
ALEGATOS DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA
Aduce la parte querellante que comenzó a prestar servicios, subordinados, ininterrumpidos y remunerados, para el CENTRO DE GOLF Y TENIS LA CINTA CLUB, en fecha 01 de mayo de 2009, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, en horario de 3:00 p.m a 08:00 p.m., en el cargo de entrenador de tenis y percibió un salario mensual de Bs 2.690,00; hasta el día 18 de diciembre de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del trabajo y estando protegido por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 6.603 de fecha 29 de diciembre de 2008; por lo anterior, acudió a la Inspectoría del Trabajo sede Este, a los fines de iniciar el procedimiento de estabilidad conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando el reenganche y pago de salarios caídos y de más conceptos que correspondan hasta la fecha en que se verifique su reincorporación al trabajo en la mismas condiciones, lo cual fue acordado mediante la Providencia Administrativa Nº 00445/10, de fecha 30 de julio de 2010, siendo notificada la parte demandada en fecha 26 de octubre de 2010.
Señala que en fecha 08 de diciembre de 2010, oportunidad fijada para la ejecución voluntaria, de la visita realizada por el Funcionario Freddy Castro, dejó constancia del no cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00445/10, de fecha 30 de julio de 2010; por lo que en fecha 26 de noviembre de 2010, se dio inicio al procedimiento sancionatorio de multa por desacatado, de la cual fue notificada la parte patronal; sustanciado dicho procedimiento según expediente Nº 027-2010-06-00938, se dictó la Providencia Administrativa Nº 00091-11, decidió imponer la sanción de multa a la parte patronal, por el desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Nº 00445/10, de lo cual fue notificada la parte accionada, evidenciándose el agotamiento de la vía administrativa.
Por todo lo anterior, interpone el presente amparo constitucional, por la presunta violación de los artículos 75, 87, 89, 91, 93 Y 131 de nuestra Carta Magna, para se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene a la Sociedad Mercantil CENTRO DE GOLF Y TENIS LA CINTA CLUB, e igualmente se ordene al ciudadano Octavio Calcaño Spinetti en su carácter de Director, acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, y se cumpla la reincorporación del demandante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraba antes de su ilícito despido, así como la cancelación de los salarios caídos con los respectivos aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional.
CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad fijada para la audiencia constitucional y de conformidad con el procedimiento establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presunta parte agraviada, ratificó el contenido del escrito contentivo de la solicitud de amparo, al incumplimiento de la Providencia Administrativa, pese a que se siguió todo el trámite de ejecución y el procedimiento sancionatorio, en el cual se le impuso multa por desacato y luego, se declaró en rebeldía, por lo que se impuso sucesivas multas; por lo que resulta la vía de amparo la idónea para el cumplimiento del acto administrativo el cual está firme; el patrono se mantiene en contumacia y esto afecta el derecho al trabajo, la irrenunciabilidad de los derechos laborales, así como al salario y la estabilidad laboral, por lo que solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se ordene el reenganche y pago de salarios caídos, ratificando las documentales que rielan a los autos.
Se le concedió el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien adujo que las actuaciones de autos se evidencia que la demandada ha presentado una actitud contumaz al no proceder al reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y al pago de los salarios caídos, al no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00445-10, dictada en fecha 30 de julio de 2010, asimismo se evidenció del acta de visitas de fecha 08 de diciembre de 2010, procediéndose al procedimiento sancionatorio, manifestó además que los hechos alegados por el quejoso en su solicitud de amparo se encuentran suficientemente acreditados a los auto, en la cual se evidencia el agotamiento del al via administrativa correspondiente, para lo optar a la solicitud de marras, finalmente invocó la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/12/2006 caso Vigiman solicitando que la presente acción de amparo sea declarada con lugar.
CAPITULO IV
DE LA COMPETENCIA
Tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la norma constitucional y por criterio vinculante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (ponencia del magistrado Francisco A. Carrasquero López), en cuanto a la competencia por la materia para conocer de las acciones intentadas contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, resolvió que corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, de la siguiente manera:
“Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”
CAPITULO V
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
DEL PRESUNTO AGRAVIADO
DOCUMENTALES
El apoderado judicial de la parte querellante, ratificó las documentales de autos, sobre los cuales no se realizó ninguna observación y se analizan de la siguiente manera:
Folios Nº 11 al 54, ambos inclusive de la pieza principal, copias certificadas de las actuaciones realizadas con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, así como del procedimiento de multa sustanciado, se les confiere valor probatorio y de su contenido se observa que la referida solicitud fue declara con lugar mediante Providencia Administrativa Nº 00445/10, de fecha 30 de julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo (Sede Este) y que dado el incumplimiento de la misma por parte de la empresa CENTRO DE GOLF Y TENIS LA CINTA CLUB, se sustanció un procedimiento de multa, en el cual se publicó la Providencia Nº 00091-10 de fecha 21 de enero de 2011, mediante la cual se le impuso una sanción de multa por Bs 4.222,41, la cual fue notificada en fecha 06 de mayo de 2011,. Así se establece.
CAPITULO VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En este sentido, es necesario hacer referencia al fallo Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, dictado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que en referencia a los requisitos concurrentes para la idoneidad del ejercicio del Amparo Constitucional para ejecutar actos administrativos, estableció lo siguiente:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.”
De lo anterior, se evidencia que uno de los requisitos para interponer las acciones de amparo constitucional por el incumplimiento de las providencias administrativas, tenemos el agotamiento de la vía administrativa, con inclusión del procedimiento sancionatorio, que en este caso se culminó en fecha 06 de mayo de 2011, cuando se notificó a la empresa de la multa impuesta, de la cual no se evidencia que la parte presuntamente agraviante ejerciera algún recurso contra esta decisión. Así establece.-
Así las cosas, se evidencia que al no cumplir la parte accionada con la Providencia Administrativa 00445-2010, lo que indica que no se materializó la obligación principal del reenganche, ni el consecuente pago de salarios caídos, existen razones suficientes para declarar la procedencia de esta acción, ya que se lesionaron los derechos constitucionales de la estabilidad laboral y a obtener un salario digno, de acuerdo a lo establecido 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivado de la contumacia y rebeldía en acatar la orden administrativa. Así se declara.
En virtud de lo anterior, se ordena a la sociedad mercantil CENTRO DE GOLF Y TENIS LA CINTA CLUB, a reestablecer la situación jurídica infringida dentro de las 48 horas siguientes a la publicación de la presente decisión, por lo qué deberá a dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa signada con el N° 445-10, de fecha 30 de julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano CARLOS ENRIQUES GONZALEZ. Así se decide.
CAPITULO VII
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la acción de amparo constitucional, intentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUES GONZALEZ contra la sociedad mercantil CENTRO DE GOLF Y TENIS LA CINTA CLUB, en consecuencia se ordena a esta última a dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa signada con el N° 445-10, de fecha 30 de julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano, en los mismos términos expuestos en dicha Providencia, con el expreso mandamiento que el presente dispositivo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Segundo: Se condena en costas a la parte agraviante de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de diciembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
NELSON DELGADO AULAR
LA SECRETARIA,
DARLYS ANCHETA
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,
DARLYS ANCHETA
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