REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2011-003007

-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: CESAR AGUSTIN LOPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y portador de la cédula de identidad número V. 6.369.016.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO MENDEZ VILA abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el número 27.864.

PARTE DEMANDADAS: UNIVERSIDAD ALEJANDRO DE HUMBOLTH, inscrita en la oficina subalterna del Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1997, bajo el N° 03, tomo 17 protocolo primero. ASOCIACIÓN CIVIL EDUCACIONAL DE SERVICIOS CULTURALES, inscrita en la oficina subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 2001 bajo el N° 38, tomo 8 del protocolo primero. FUNDACIÓN HUMBOLT, inscrita por ante la oficina subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 07 de abril del año 1980, bajo el N° 01, tomo 08 del protocolo primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YASIMEL AVILA y CARMEN ALICIA ORTIN, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo los números 131.909 y 93.245 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.


En el juicio por prestaciones sociales incoado por el ciudadano CESAR AGUSTIN LOPEZ contra UNIVERSIDAD ALEJANDRO DE HUMBOLDT, A.C EDUCACIONAL DE SERVICIOS CULTURALES y FUNDACIÓN HUMBOLDT el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 20 de octubre de 2011 se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora que ingresó a prestar servicios como docente para la Universidad Alejandro de Humboltd, A.C Educacional de Servicios Culturales y Fundación Humboldt, firmando contratos a tiempo determinados, uno tras otro de manera ininterrumpida desde el día 29 de mayo de 2003, hasta el día 03 de enero de 2005, fecha última del despido injustificado cuando no se renovó el contrato el 05-01-2005 y solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas el reenganche y pago de salarios caídos, declarando la providencia administrativa de fecha 23-03-2006, con lugar la solicitud de reenganche y pago de salario en fecha 12-05-2008 y en fecha 09-06-2008, se efectuó visita de reenganche incumpliendo la demandada con la providencia administrativa, culminando dicho procedimiento con la multa respectiva por la negativa a dar cumplimiento a la Providencia de reenganche y pago de salario caídos, en fecha 20-09-2006 la Universidad Alejandro de Humboldt ejerció el recurso de nulidad por ante el Juzgado Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declarando dicho recurso perimido mediante sentencia de fecha 03-12-2007.

Que en fecha 28-10-2008 se procedió a demandar por ante Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial del Trabajo por concepto de salarios caídos asignado bajo la causa AP21-L-2008-005489; en fecha 03-11-2010 mediante sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de este Circuito Judicial del Trabajo siendo confirmada por el Juzgado Superior Sexto de este Circuito Judicial del Trabajo.

Que durante el tiempo de servicio desde el 29-05-2003 hasta el 28-10-2008, se desempeño como docente de aula en una jornada nocturna de lunes a viernes con una carga horaria semanal de 10 horas en horario nocturno desde la 7:00 p.m. hasta las 10:15 p.m. de lunes a viernes, devengando un salario promedio de Bs. 799,23. Que se esta en presencia de un contrato a tiempo indeterminado siendo que cumplió su jornada durante 5 años, 5 meses y que existe un grupo de empresas con las empresas antes identificadas.

Que por todo lo anteriormente expuesto reclama los siguientes conceptos:
 Prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 5.006,99
 Días adicionales de antigüedad Bs. 373,80.
 Intereses represtación de antigüedad Bs. 1.771,20.
 Vacaciones fraccionadas 2008-2009 Bs. 333,01.
 Bono vacacional fraccionado 2008-2009 Bs. 144,31.
 Vacaciones pendiente 2003-2008 Bs. 3.996,15.
 Bono vacacional 2003-2008Bs. 1.333,05
 Bonificación de fin de año Bs. 3.663,14.
 Bonificación de fin de año fraccionada Bs. 722,45.
 Indemnización despido injustificado Bs. 4.473,00
 Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.789,20.
 Programa de ley de alimentación del 29-05-2003 al 28-10-2008 Bs. 2.978,25
 Bono nocturno Bs. 658,66
 Descuento INCE Bs. 21,93
 Total reclamado Bs. 27.220,18.

La parte demandada en su escrito de contestación lo hizo en los siguientes términos:

Negó, rechazo y contradijo que las demandadas le adeuden la cantidad de Bs. 27.220,18 por concepto de prestación de antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones fraccionada, bono vacacional fraccionado, vacaciones pendiente, bono vacacional, bonificación de fin de año y su fracción, indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, programa de ley de alimentación desde el 29-05-2003 al 28-10-2008, bono nocturno pendiente, por cuanto lo cierto es que se trata de una jornada a tiempo parcial y el valor de la hora no corresponde con el monto demandado por este concepto.

Que lo cierto es que el accionante no prestó servicios para la Asociación Civil Educativa Humboldt o Universidad Alejandro de Humboldt, siendo el servicio prestado es para la Fundación Humboldt y para la Asociación Civil Educacional de Servicios Culturales, en una jornada a tiempo parcial que se evidencia través de dos contratos profesionales celebrados a tiempo determinado por hora y de forma ininterrumpida con la fundación Humboldt ya través de tres contrato por honorario profesionales celebrados a tiempo determinado por hora y de forma ininterrumpida devengando como último salario la cantidad de Bs. 8,50.

Que la relación no finalizó por despido por cuanto su último contrato fue de fecha 09-12-2004.

Alega la defensa de prescripción en virtud que el último contrato por honorario profesionales celebrado se inició en fecha 23 de agosto de 2004 y culminó hasta el día 09-12-2004.

Que en relación al bono nocturno, siendo que cumplía una jornada mixta a tiempo parcial.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La parte demandante: adujo la parte actora que comenzó a presta servicios como profesor para las demandadas, para lo cual celebro 5 contratos, que la fecha de inicio de la relación fuel día 29/05/2003 y culminó en fecha 03/01/2004, fecha en la cual fue despedido injustificamente, amparándose por la Inspectoría del Trabajo en fecha05/01/2004, siendo que fue dictada providencia administrativa en fecha 26/03/2006, la cual declaró con lugar y ordenó el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir, indicó que la parte demandad interpuso un recurso de nulidad contra el acto administrativo antes mencionado, que el mismo fue declarado perimido, que en virtud de la actitud de las demandadas al no acatar la providencia se inicio un procedimiento de multa. Manifestó asimismo que inicio por ante esta jurisdicción demanda por cobro de salarios caídos, la cual fue sentenciada y declarada con lugar por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio y ratificada por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, asimismo adujo que en el mes de julio 2011 la parte demandada dio cumplimiento voluntario a la sentencia antes indicada, demandando el pago de las prestaciones sociales, incluido prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades o bonos de fin de año, finalmente solicito que se aplicase la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia Nº 673 de fecha 05/05/2009, caso CANTV.-

Por su parte la parte demandada: manifestó que la parte actora solicita mas de lo demandado, que le fueron presentados montos a los fines de concluir con la presente causa, no siendo aceptados por el actor, que efectivamente fueron celebrado con el actor 5 contratos, que el mismo tenia una jornada a tiempo parcial, que reconoció el monto demandado por cesta ticket y bono nocturno.

-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba, observa este Tribunal que en el presente caso está admitida el tiempo de servicio el cargo desempeñado. Por lo cual la controversia se circunscribe en los siguientes puntos: 1) Determinar la procedencia de la defensa de prescripción en caso de no proceder verificar los siguientes puntos.2) La jornada que la actora fue contratada como profesor para impartir ciertas asignaturas. 3) La forma de calcular los conceptos derivados de la relación de trabajo no solamente la prestación de antigüedad sino todos los demás conceptos, vacaciones, bono vacacional, utilidades. 4) La forma de terminación de la relación de trabajo, por cuanto la parte actora aduce que fue por despido injustificado y de acuerdo a la distribución a la carga probatoria le correspondió la probanza a la parte demandada.


-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO


Pruebas de la parte actora:
Promovió cursante a los folios 94 al 100 del expediente, la cual fue reconocida por la parte demandada. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales son demostrativas la asignación salarial.

Promovió cursante a los folios 101 al 110 del expediente, referido a comunicaciones dirigidas al actor por parte de la demandada. Este Tribunal la desestima en virtud que no aporta nada al tema controvertido, por cuanto la relación en año 2004 no esta controvertida. Así decide.-

Promovió cursante a los folios 114 al 125 del expediente copia de los contratos por honorarios profesionales, los cuales fueron reconocidos por la parte actora, razón por la cual este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma son demostrativos de los períodos de duración de los contratos y el numero de horas pactadas.

Promovió cursante a los folios 126 al 168 del expediente copia de los documentos constitutivo de la Fundación Humboldt de la Asociación Civil Educativa Humboldt y/o Alejandro de Humboldt y poderes, los cuales no fuero objeto por la parte actora, razón por la cual este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa quien funge como Presidente y accionista de las mismas.

Promovió cursante a los folios 169 al 173 del expediente providencia administrativa Nº 183-06, la cual este Tribunal le concede valor probatorio por referirse a un documento administrativo la misma es demostrativa que en fecha 23-02-2006, se dictó providencia administrativa en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salario caídos.

Promovió cursante al folio 174 al 186 del expediente copia de la decisión proferida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Tribunal le concede valor probatorio de la misma se evidencia que el mencionado Juzgado declaró perimida la instancia en el recurso de nulidad contra la providencia administrativa Nº 183-06, dictada en fecha 23 de febrero de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas.

Promovió cursante a los folios 187 al 204 del expediente copia de la decisión proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio y Sexto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal le concede valor probatorio la misma se evidencia que fue declarada parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Cesar Agustín López contra la Asociación Civil Educativa Humboldt, en la demandada por salarios caídos incoada por el ciudadano Cesar López contra la Asociación Civil Educativa Humboldt o Universidad Alejandro de Humboldt..

Promovió cursante a los folios 205 al 209 del expediente, horario de clase asignado al ciudadano Cesar López los cuales no fuero objeto por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa del horario asignado al actor

En relación a la exhibición de los recibos de pago y cesta tickets, horarios de clases y los contratos celebrados, en audiencia la parte demandada en relación a los recibos de pagos no los exhibe, en virtud que los mismo fueron consignado como elementos probatorios y cursan a los autos, en cuanto a los cesta tickets conviene en el monto demandado, en relación a los horarios de clases no fueron exhibidos ya que los mismos cada cierto periodo son eliminados por la universidad y en cuanto a los contratos fueron aportados igualmente como elementos probatorios por la parte demandada.

Pruebas de la parte demandada:

Promovió cursante a los folios 62 al 76 del expediente copia de los contratos por honorarios profesionales correspondiente a los contratos, los cuales fueron reconocidos por la parte actora, razón por la cual este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma son demostrativos de los períodos de duración de los contratos y el numero de horas pactadas.

Promovió marcado F cursante cursantes a los folios 77 al 83 de la pieza principal copias de los recibos los cuales fueron reconocidos por la parte actora, razón por la cual este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma son demostrativos de los pagos por honorario profesionales

-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES

En relación a la defensa de prescripción opuesta, en virtud que el último contrato por honorarios profesionales celebrados se inició en fecha 23 de agosto de 2004 y culminó hasta el día 09-12-2004.

A los fines de determinar la procedencia de la defensa de prescripción opuesta, este Tribunal considera preciso traer a colación sentencia de fecha 03-02-2009 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso Gustavo Adolfo Mirabal Castro, con relación a la cual en su parte pertinente se transcribe lo siguiente:

“Concretizada en la providencia administrativa tanta veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en el cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agitados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.” (Negrillas de este Tribunal).

En el presente caso el demandante mantuvo su expectativa al reenganche por cuanto fue alegado expresamente en su demanda adicionalmente así como en la demanda presentada por salario caído la cual finalizó en sentencia proferida por el Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de enero de 2011, por lo cual conforme al anterior criterio jurisprudencial antes expuesto, mantiene su vigencia y efectividad, toda vez que no existe una renuncia tácita o expresa por parte del trabajador, razón por la cual la presente acción no se encuentra prescrita y como consecuencia de ello, se declara sin lugar la defensa de prescripción. Así se establece.-



Determinado el punto previo y vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba, este Tribunal pasa a resolver los hechos controvertidos en los siguientes términos: Por lo cual esta en discusión como se establece la forma de calcular los conceptos derivados de la relación de trabajo, en virtud que la demandada indico que se encuentra en una jornada a tiempo parcial y el valor de la hora no se corresponde no solamente la prestación de antigüedad sino todos los demás conceptos, vacaciones, bono vacacional, utilidades, en cuanto a la indemnización por despido injustificado la parte demandada niega que le corresponda las indemnizaciones en virtud que su último contrato fue en fecha 09-12-2004 .

Para decidir este Juzgador hace las siguientes consideraciones y trae a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 05 de mayo de 2009, Nº 673, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, caso Josue Guerrero contra Cantv, la cual estableció lo siguiente:

“…quedando excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral; por cuanto el pago de la antigüedad, vacaciones, participación en los beneficios o utilidades, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido.

Ciertamente, en el caso sub iudice, el actor fue objeto de un despido injustificado por parte de la sociedad mercantil demandada, en fecha 9 de octubre de 1995, en razón de lo cual el trabajador instauró un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, de cuya sustanciación el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y luego el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, ordenaron su reenganche y pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad laboral, procediendo la demandada en fecha 12 de febrero de 2000, a persistir en su despido, pagando a éste las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, desde el 9 de junio de 1984 –fecha de inicio de la relación de trabajo- hasta el 9 de octubre de 1995 –fecha del despido injustificado-, trayendo como consecuencia, entre otras cosas, la imposibilidad por parte del actor para optar al beneficio de jubilación especial previsto en el artículo 4 del anexo “C” de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre las partes.

Al respecto, no pueden los jueces tomar sus decisiones de manera arbitraria, subvirtiendo el orden preestablecido incluso por los contratantes, sin embargo, nada impide que en un determinado caso, se ponga en práctica la aplicación del principio de la equidad previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal g); equidad para que la solución a la que se llegue no resulte reñida con los derechos inalienables de los trabajadores, ni agrave los intereses igualmente legítimos de los empleadores.

Con relación al principio de la equidad, la mayor parte de la doctrina venezolana, ha aceptado el hecho de que el juez para crear los condicionamientos concretos que le den significación jurídica a las conductas de los sujetos que intervienen en el proceso, no tiene que fundamentarse en otros condicionamientos superiores, generales y abstractos contenidos en normas previamente creadas por el legislador, sino que debe basarse en su conciencia o, como se dice, en su sentimiento de equidad. “El Juez que juzga según la equidad, si bien no tiene que fundar su decisión en una norma positiva general dictada por el legislador, debe, en cambio, fundarla en los criterios generales de equidad, vigentes en la conciencia del pueblo en el momento en que se dictó el fallo.” (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I, Editorial Arte, Caracas, 1997).

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que aplicar el principio de equidad cobra mayor importancia cuando se resuelve sobre un derecho social de suma importancia como es el derecho a la jubilación, pues esta institución tiene por objeto proporcionar al trabajador, durante los años menos productivos, un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia, pues como señaló Mario de la Cueva “El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro.”
En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.
Del criterio jurisprudencial expuesto el cual comparte este Juzgador, ello en virtud que en el caso de marras se evidencia que el actor ha agotado los medios legales que tiene a su disposición para obtener el pago de sus beneficios sociales a pesar del lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, siendo que este debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así decide.-

En relación al alegato expuesto por la demandada que se trata de una jornada a tiempo parcial y el valor de la hora no corresponde con el monto demandado por este concepto, la misma no logro demostrar ese hecho. Así decide.-

La parte actora aduce que no se le pago los conceptos de vacaciones y utilidades que le corresponden anualmente, todo de acuerdo a los artículos 219 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la aplicación del artículo 195 de la misma Ley, que corresponde al bono nocturno. Ahora bien para decidir este punto esta Juzgador hace las siguientes consideraciones visto que la parte demandada reconoció en la audiencia de juicio el monto correspondiente al bono nocturno y en cuanto al salario no desvirtúo el mismo, por lo cual se tienen como ciertos los salarios alegado por la parte actora.

Resueltos todos los puntos controvertidos en el presente asunto, este Tribunal pasa a establecer los conceptos que le corresponden en derecho tomando el tiempo de servicio desde el 29 de mayo de 2003 hasta el 28 de octubre de 2008, fecha esta en la cual la parte actora instauró el procedimiento de salarios caídos, por un tiempo de 5 años, 5 meses:

1) El prestación de antigüedad: El pago equivalente a 305 días, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la inclusión de las alícuotas por concepto de bono vacacional de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo es decir, de 07 días de salario anual más 01 día de salario por cada año adicional de servicio, de utilidades sobre la base de 15 días de salario normal y el recargo por concepto equivalente al 30% por concepto de bono nocturno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad.

2) Indemnización por despido: El pago equivalente a 150 días de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

3) Indemnización sustitutiva de preaviso: El pago equivalente a 90 días de acuerdo con lo previsto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

4) Vacaciones pendientes 2003-2008: El pago equivalente a 85 días de acuerdo con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del último salario normal diario devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo, el cual es equivalente a Bs. 26.64, lo que arroja la cantidad de Bs. 2.264,40.

5) Bono vacacional pendientes 2003-2008: El pago equivalente a 45 días de acuerdo con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del último salario normal diario devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo, el cual es equivalente a Bs. 26.64, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.198,80.

6) Bonificación de Fin de Año pendientes de pago periodo 2003-2008: El pago equivalente a 75 días sobre la base de 15 días de salario anual, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario percibido para el momento en que nació el derecho al cobro de utilidades, es decir, el percibido dentro de los primeros quince días del mes de Diciembre de ejercicio fiscal.

7) Vacaciones fraccionadas 2008-2009: El pago equivalente a 8.3 días de acuerdo con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del último salario normal diario devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo, el cual es equivalente a Bs. 26.64, lo que arroja la cantidad de Bs. 221,11.

8) Bono Vacacional fraccionada 2008-2009: El pago equivalente a 5 días de acuerdo con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del último salario normal diario devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo, el cual es equivalente a Bs. 26.64, lo que arroja la cantidad de Bs. 133,20.

9) Bono Nocturno pendiente: el pago equivalente a la cantidad de Bs. 658,66, ello en virtud del reconocimiento expreso realizado por la parte demandada en la audiencia de juicio.

10) Programa de Ley de Alimentación para los Trabajadores correspondiente del periodo 2003-2008: el pago equivalente a la cantidad de Bs. 2.978,25, ello en virtud del reconocimiento expreso realizado por la parte demandada en la audiencia de juicio.

Igualmente, este Tribunal este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las diferencias condenadas a pagar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (28- 10-2008) hasta la fecha efectiva del pago.

En cuanto a la corrección monetaria sobre los conceptos condenados a pagar, será de la siguiente manera: sobre la diferencia por concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (28-10-2008) hasta el pago efectivo y sobre las diferencias de los demás conceptos laborales, desde la fecha de notificación de la demanda (21/06/2011) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

A los fines de la cuantificación de la corrección monetaria, los intereses de mora y las diferencias por los conceptos laborales cuyo pago ha sido ordenado con anterioridad, este Tribunal acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de un perito cuya designación recaerá en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la determinación del salario el experto que resulte designado deberá servirse de los recibos de pago valorados en esta sentencia en el capítulo referido al análisis probatorios. Así se establece.-

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de los conceptos condenados, es decir desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de Prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano CESAR AGUSTIN LOPEZ PEREZ contra UNIVERSIDAD ALEJANDRO DE HUMBOLDT, A.C., EDUCACIONAL DE SERVICIOS CULTURALES Y FUNDACION HUMBOLDT. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar los conceptos los cuales serán especificados en la motiva del fallo. CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada por resultar totalmente perdidosa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de Dos Mil once (2011). Años 201º y 152º.



EL JUEZ
NELSON DELGADO AULAR


LA SECRETARIA
DARLYS ANCHETA


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, quince (15) de diciembre de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA
DARLYS ANCHETA

EXP: AP21-L-2011-003007