REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas veintiuno (21) de diciembre de 2011
200° y 152°
ASUNTO: AP21-L-2010-002631
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: FELIX RAMÓN OROPEZA RAVELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad números V.1.866.450.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JEANNETTE FUENTE VÉLIZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el número 85.744.
PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, sociedad mercantil inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de1938, con el número 30, Tomo 1-B cuya modificación fue inscrita en el Juzgado de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2001, quedando anotado bajo el número 49, Tomo 38-A Cto.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ELDA ALARCÓN MARQUINA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo el número 96.452
MOTIVO: Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales
SENTENCIA: Definitiva.
En el juicio por prestaciones sociales incoado por el ciudadano FELIX RAMÓN OROPEZA RAVELO contra BANO INDUSTRIAL DE VENEZUELA el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 14 de octubre de 2011 se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose Parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Aduce la representación judicial de la parte actora: Que el actor inició la relación de trabajo en fecha 23-10-1989 en el cargo de agente de seguridad, siendo ascendido como supervisor de seguridad a partir del 22-02-2001, en el horario comprendido de 8:30 a.m has hasta las 4: 30 p.m, que durante el lapso comprendido entre el 22-02-2001 hasta el 16-12-2006, prestó servicios como supervisor de seguridad sin embargo devengó el salario correspondiente al cargo de agente de seguridad, por el cual le corresponde el pago de una diferencia de salario durante este lapso se produce una diferencia importante en sus prestaciones sociales e intereses sobre las prestaciones sociales.
Que la relación finalizó con motivo de la jubilación especial, la cual se le concedió a partir del 01-03-2009, en fecha 20-01-2010, recibió por parte del Banco la cantidad de Bs. 30.948,95.
Que se reclama las siguientes diferencias de prestaciones sociales sobre los siguientes aspectos, diferencia salarial dejada de percibir desde el 22-02-2001 fecha de ascenso en el cargo de agente de seguridad para el cargo de supervisor de seguridad hasta el 16-12-2006, diferencia salarial con motivo del ascenso sobre los conceptos de salario de eficacia atípica, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, prima de antigüedad, porcentaje de caja de ahorro sobre prestaciones sociales e intereses.
Que se le adeuda el pago de las prestaciones sociales de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses, el pago de las vacaciones fraccionadas del período 23-10-2008 al 28-02-2009 a razón de 10,67 días de acuerdo a lo previsto en la cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo, el bono vacacional fraccionado del período 23-10-2008 al 28-02-2009, a razón de 25 días de acuerdo a lo previsto en la cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo, el pago de las utilidades contractuales fraccionadas del período 01-01-2009 al 28-02-2009, a razón de 29 días de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Que se le adeuda el pago doble de la prestación social de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a la resolución de la junta directiva de fecha 19-10-2000 número JD 2000-1034 acta 104. Igualmente el pago del bono acordado por Resolución de junta directiva Nº JD 2008-786 de fecha 19 de diciembre de 2008en la que se aprobó el pago de dos bonos para todos los trabajadores fijos y jubilados el Banco Industrial de Venezuela C.A.
Que por todo lo anteriormente expuesto reclama los siguientes conceptos:
Diferencia salarial dejada de percibir desde el 22-02-2001 fecha de ascenso en el cargo de agente de seguridad para el cargo de supervisor de seguridad hasta el 16-12-2006 y su incidencia sobre las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 22.410,08.
Diferencia salarial con motivo de ascenso desde el 22-02-2001 hasta el 16-12-2006 sobre el concepto de salario de eficacia atípica la cantidad de Bs. 4.482,02.
Diferencia salarial con motivo de ascenso desde el 22-02-2001 hasta el 16-122006 sobre vacaciones la cantidad de Bs. 1.445,45.
Diferencia salarial con motivo de ascenso desde el 22-02-2001 hasta el 16-12-2006 sobre bono vacacional la cantidad de Bs. 5.413,85.
Diferencia salarial con motivo de ascenso desde el 2202-2001 hasta el 16-12-2006 sobre utilidades la cantidad de Bs. 12.743,22.
Diferencia salarial con motivo de ascenso desde el 22-02-2001 hasta el 16-122006 sobre horas extras, la cantidad de Bs. 1.454,53
Diferencia salarial con motivo de ascenso desde el 22-02-2001 hasta el 16-12-2006 sobre prima de antigüedad la cantidad de Bs. 61.426,27.
Vacaciones fraccionada del período 23-10-2008 al 28-02-2009 la cantidad de Bs. 702,67.
Utilidades contractuales fraccionada del período 01-01-2009 al 28-02-2009, la cantidad de Bs. 2.347,02.
Pago doble la prestación de antiguedad la cantidad de Bs. 133.281,43.
Bono acordado por l Resolución de Junta directiva Nº JD2008-786 de fecha 19 de diciembre de 2008, la cantidad de Bs.4.000,00.
Total reclamado la cantidad de Bs. 252.248,89 más los intereses e indexación.
La parte demandada contestó en su escrito en los siguientes términos:
Reconoce que la relación laboral entre el accionante y su representada la cual comenzó en fecha 23 de octubre de 1989, ejerciendo funciones inherentes al cargo de agente de seguridad en el cual se desempeñaba y que se desempeñaba en el último cargo de supervisor de seguridad del Banco Industrial el cual fue promovido desde el 22 de febrero de 2001 y que dejó de prestar servicios desde el otorgamiento del beneficio de jubilación por años en el tiempo de servicio prestados.
Negó, rechazo y contradigo los siguientes hechos que se le adeude al accionante diferencia salarial dejada de percibir desde el 22-02-2001 fecha de ascenso sobre los conceptos de salario de eficacia, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, prima de antigüedad, porcentaje de caja de ahorros prestaciones sociales e intereses, por diferencia de salario por lo cual no se le adeuda diferencia alguna en el pago de prestaciones sociales, pago de vacaciones fraccionadas período 2008-2009, pago de bono vacacional fraccionado 2008-2009, utilidades fraccionada del período 2008-2009, así como ningún otro concepto derivado de la supuesta diferencia salarial alegada, niega que se le adeude al actor el pago del bono acordado por resolución de junta directiva número JD 2008-786.
Niega que corresponda incluir dentro del salario base para el pago de las prestaciones sociales de acuerdo a lo previsto al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el porcentaje al aporte patronal a la caja de ahorro, por cuanto el mismo no reviste carácter salarial.
Niega que se le adeude al actor cantidad alguna por diferencia de salario ni su impacto en ningún concepto derivado de la relación laboral con ocasión a su promoción del cargo de agente de seguridad al cargo de supervisor de seguridad, por cuanto el ajuste al salario conforme y que se realizó el debido ajuste y aumento salarial el cual se hizo efectivo desde la fecha de la promoción, no adeudando cantidad alguna por ajuste o diferencia de salario.
Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 266.850,11 por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, toda vez que se le canceló en forma correcta apegada a la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento.
-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora en el escrito de demanda y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que en el presente caso la existencia de la relación laboral, cargo desempañado y forma de terminación de la relación laboral no están controvertido por lo cual escapan del debate probatorio, por haber sido admitidos por la parte demandada en el escrito de contestación. Por lo cual la controversia se circunscribe en determinar la procedencia derivado de la diferencia de salario y su impacto en ningún con ocasión a la promoción del cargo de agente de seguridad al cargo de supervisor de seguridad, siendo que la demandada adujo que se le hizo ajuste correspondiente le correspondió la carga de la prueba a la demandada
-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:
Promovió cursante a los folios 130 al 162 de la pieza Nº 1 recibo de pagos los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de la asignación salarial devengada así como el descuento en la caja de ahorro.
Promovió cursante a los folios 163 y 164 de la pieza Nº 1 copia de comunicado de fecha 22 de febrero de 2001, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio .Este tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a resolver nada a la presente controversia por cuanto el hecho que fue ascendido no esta controvertido.
Promovió cursante a los folios 165 de la pieza Nº 1 copia de memorando interno de fecha 09 de mayo de 2001, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de la solicitud de homologación de sueldos del actor al cargo de supervisor de seguridad.
Promovió cursante a los folios 166 y 167 de la pieza Nº 1 copia de de planilla de reclamo y comunicación del actor, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio. Este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a resolver la presente controversia.
Promovió cursante al folios 168 de la pieza Nº 1 copia de la comunicación de fecha 25 de febrero de 2009, emitida por el Vicepresidente de Recursos Humanos y dirigida al actor. Este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a resolver la presente controversia, toda vez que el hecho que el demandante se le haya otorgado el beneficio de jubilación no se encuentra controvertido. Así se establece
Promovió cursante al folio 169 al 174 de la pieza Nº 1 constancia de trabajo de fecha 04 de febrero de 2010, y planilla de liquidación de empleados, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de la pensión de jubilación y que se le canceló la cantidad de Bs. 30.948,95
Promovió cursante a los folios 175 al 236 de la pieza Nº 1 copias simples de resoluciones de junta directiva, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio por la parte demandada. Este Juzgado las desestima ya que no aportan nada al controvertido en la presente causa. Así establece.-
Pruebas de la parte demandada
Promoción cursante a los folios 243 al 256 punto de cuenta de fecha 22-02-2011, comunicado de fecha 22 de febrero de 2011, comunicación de fecha 16 de julio de 2001, planilla de liquidación del ciudadano accionante de fecha 09-12-2009, acta de fecha 20 de enero de 2010, copia simples del acta de fecha 10-02-1998, Acta Convenio de fecha 22-12-2008. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa del ascenso del ciudadano actor Felix Oropeza al cargo de Supervisor de Seguridad, ajuste salarial de fecha 16 de julio de 2001, pago de las prestaciones sociales a la fecha 09/12/2009, acta convenio firmada por el actor, en la cual es demostrativa del pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado perodo 2008-2009, y de utilidades del periodo 2009, aumento salarial a partir del año 1998 y el convenio por la no discusión del contrato colectivo de fecha 22-12-2008.
Promoción cursante a los folios 252 al 273 copia de la Convención Colectiva 2004-2006, del Banco Industrial de Venezuela. Este Tribunal deja constancia que la reiterada jurisprudencia sostenida por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que las convenciones colectivas tienen carácter de derecho, por ende no son objeto de prueba y en ese sentido son consideradas por este Tribunal. Así se establece.
Promovió cursante al folio 278 del expediente copia comunicación de fecha 25 de febrero de 2009, emitida por el vicepresidente de recursos humanos al accionante, la cual no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada a resolver la presente controversia por cuanto el beneficio de jubilación no forma parte de la controversia
Promovió cursante a los folios 279 y 280 del expediente copia de la Gaceta Oficial número 39.113, la cual no se le otorga valor probatorio por ser un acto normativo conocido por el Juez.
Promovió cursante a los folios 281 al 371 de la pieza principal recibos los cuales no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de asignación salarial y la pensión de jubilación y el descuento por caja de ahorro
Cursa inserta al folio 63 de la segunda pieza principal, original del tabulador de sueldos para niveles Gerenciales, Supervisor y Base, la cual fue tachada de falsa, conforme al numeral 5 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediéndose a tramitar la correspondiente incidencia de tacha, en la cual la parte actora promovió documentales marcadas con los números 1, 2, 3 de las cuales se evidencia que las marcadas 1 correspondientes a recibo de pagos de un tercero que no es parte en la presente causa, fueron impugnada por la parte demandada por ser impertinentes, en este estado este Juzgado las desecha en virtud que nada aportan a los fines de la tramitación de la tacha en la presente causa. Así establece.
En lo que respecta a la marcada 2 correspondiente a la relación de movimientos de sueldos del trabajador, fueron reconocidos por la parte demandada en audiencia. Este Juzgado la desestima nada aporta al proceso. Así establece.
En lo que respecta a la marcada 3 correspondientes a copias simples de tabuladores, fueron impugnadas por impertinentes por la parte demandada en audiencia. Este Juzgado la desestima nada aporta al proceso. Así establece.
En lo que respecta a las pruebas promovidas por la parte demandada, específicamente, marcada con la letra A, referida a la Resolución de Junta Directiva Nº JD-2000-711 de fecha Nº 19/07/2000, las cuales fueron atacadas por la parte actora a los fines que no sea apreciadas en virtud que corresponden a tabuladores de sueldos de periodo distinto al documento tachado. Este Tribunal la desestima nada aporta a la tacha propuesta. Así establece.
En este sentido, tenemos que el numeral 5 del artículo 83 eiusdem, establece como motivo del tacha “Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance”, sobre lo cual en el caso de marras no existe elemento de prueba alguno, que hagan referencia a alteración alguna, y aunado a lo anterior, motivo por el cual resulta forzoso declarar sin lugar la tacha propuesta. En tal sentido, se le confiere valor probatorio a dicha documental y de su contenido se observan el tabulador de salarios del Banco Industrial de Venezuela para el periodo del año 2001 el cual fue solicitado por quien suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES
De un análisis en conjunto a los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal observa que la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia la diferencia salarial dejada de percibir desde el 22-02-2001 fecha de ascenso en el cargo de agente de seguridad para el cargo de supervisor de seguridad hasta el 16-12-2006, diferencia salarial con motivo del ascenso sobre los conceptos de salario de eficacia atípica, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, prima de antigüedad, porcentaje de caja de ahorro sobre prestaciones sociales e intereses. Se evidencia que la parte demandada demostró la cancelación del aumento del salario a partir del 22 de febrero de 2011, tal y como constan de los recibos de pagos cursantes a los folios 281 al 370 cursantes a la pieza Nº 1, así como de los conceptos de salario de eficacia, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, prima de antigüedad, porcentaje de caja de ahorros prestaciones sociales e intereses, por diferencia de salario por lo cual no se le adeuda diferencia alguna en el pago de prestaciones sociales, pago de vacaciones fraccionadas período 2008-2009, pago de bono vacacional fraccionado 2008-2009, utilidades fraccionada del período 2008-2009, razón por la cual se declaran improcedentes los conceptos por diferencia salarial demandado. Así establece.-
En lo que respecta a lo adeudado por el pago del bono acordado por Resolución de junta directiva Nº JD 2008-786 de fecha 19 de diciembre de 2008, en la que se aprobó el pago de dos bonos para todos los trabajadores fijos y jubilados el Banco Industrial de Venezuela C.A. Este Juzgador pudo evidencia que le corresponden a los trabajadores activos y jubilados y pensionados del Banco industrial de Venezuela, de acuerdo a la documental cursante al folio 226 y 255 de la primera pieza de la presente causa, razón por lo cual se evidencia que al ciudadano actor Felix Oropeza no se le canceló la cuota correspondiente al segundo trimestre del año dos mil nueve (2009), por la cantidad de Bs. 4.000,00, motivo por el cual se acuerda su pago. Así establece.-
-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la tacha de falsedad de documento formulada por la representación judicial de la parte demandante. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano FELIX RAMON OROPEZA RAVELO contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la Republica.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de Dos Mil once (2011). Años 201º y 152º.
EL JUEZ
NELSON DELGADO AULAR
LA SECRETARIA
DARLYS ANCHETA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, veintiún (21) días del mes de diciembre DE 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
DARLYS ANCHETA
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