REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis (06) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2011-001072
PARTE DEMANDANTE: RUSSAM KATIUSKA ANDRADE MIRANDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.136.249.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL ROMERO SALVATI, MANUEL ANDRES ROMERO AMPARAN, BERNARDO ANDRES PEINADO CIONI, XAMIRA COROMOTO GOYA TORRES y DOMINGO ALBERTO PARILLI AVILAN, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.580, 107.058, 107.003, 124.444 y 144.709 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PUBLICIDAD VEPACO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, de fecha 20 de marzo de 1950, bajo el N° 331, Tomo 1-C.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUCIA RUBIO BENCOMO, FERNANDO JOSE PEÑA RAMIREZ, DEXSY MARCANO MAITA, LUIS LEONARDO LEON FERNANDEZ y SOLANGEL BARBOSA VILLAMIZAR, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.904, 45.209, 56.015, 84.846, 114.622 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.-.
Se inició el presente juicio por cobro de prestaciones sociales presentado en fecha 02 de marzo de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 04 de marzo de 2011 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en ésta misma fecha admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 09 de junio de 2011, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 16 de junio de 2011, se dejó constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda y en fecha 17 de junio de 2011 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 27 de junio de 2011, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 06 de julio de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 25 de noviembre de 2011, acto al cual comparecieron los apoderados judiciales de las partes, dictándose el dispositivo oral, declarando Con lugar la presente demanda.-
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte demandante:
Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 04 de agosto de 2008; que desempeñó el cargo de Gerente de Mercadeo; que en fecha 01 de abril de 2010, renunció; que la empresa pagó al actor 15 días de vacaciones para el primer año de servicio, más un día adicional por cada año efectivamente laborado; 07 días de bono vacacional anual para el primer año de servicio, más un día adicional por cada año laborado; en cuanto a las utilidades le pagó 60 días, discriminados 15 días por concepto de utilidades y 45 días por concepto de bonificación única especial, con el objeto de eludir la incidencia de esta cantidad de días como utilidades, en los demás conceptos laborales; que en fecha 12-06-2009 notificaron que sería aumentado el salario a partir del 01-07-2009 de Bs. 2.000,00, a Bs. 4.300,00, con ocasión a un ascenso de cargo, comprometiéndose que si aprobaba la evaluación al tercer mes de ocupar su nuevo cargo, su salario se incrementaría en la cantidad adicional de Bs. 300,00, es decir su salario de Bs. 4.600,00; que en fecha 12-11-2009 fue presentado el informe de evaluación en el nuevo cargo que ejercía de manera satisfactoria y sin embargo el aumento nunca fue pagado; que en fecha 14 de abril de 2010 firmo un acuerdo de pago por la cantidad de Bs. 18.981,74, que sería cancelado por cuotas, acuerdo que no cumplió, recibiendo únicamente la cantidad de Bs. 2.372,71, razón por la cual demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad: Bs. 11.115,20.
Parágrafo Primero literal “C”, Art 108 LOT: Bs. 4.557,50.
Vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2009- 2010: Bs. 1.430,56.
Bono vacacional fraccionado: Bs. 714,15.
Utilidades fraccionadas: Bs. 2.299,95.
Diferencia de utilidades no pagadas correspondientes al año 2009: Bs. 6.899,85.
Diferencia de salarios generados y no pagados desde el 01-10-2009 hasta el 01-04-2010: Bs. 1.800,00.
Intereses de antigüedad: Bs. 1.132,76.
Intereses moratorios: Bs. 4.537,69.
ESTIMACION DE LA DEMANDA: Bs. 41.801,35.
Alegatos de la parte demandada:
Admite la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio, egreso, el cargo, niega el salario alegado, aduciendo que el mismo era de Bs. 4.300,00, niega que le pagara 60 días de utilidades, ya que cancelaba 15 días, admite que le adeuda los conceptos de antigüedad, días adicionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, utilidades fraccionadas, complemento del artículo 108 de la LOT, intereses sobre prestaciones sociales; niega la procedencia de la diferencia de utilidades correspondientes al año 2009, diferencia de salarios generados y no pagados.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto los alegatos de las partes y de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relación a los términos en que la parte demandada debe contestar en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; en consecuencia esta juzgadora determina que la controversia en el presente juicio se circunscribe en determinar si son procedentes en derecho los conceptos y cantidades reclamadas por la actora en su escrito libelar, correspondiéndole a la parte demandada la carga de la prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Marcados “B” original de hoja de Evaluación del período de prueba, se le confiere valor probarlo, por cuanto no fue impugnado. Así se decide.-
Marcado “C” movimiento de personal, la misma se desecha ya que no aporta nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-
Marcado “D” constancia de trabajo, la misma se desecha ya que no aporta nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-
Marcado “E” movimiento de personal, de fecha 12-06-2009, a la misma se le confiere valor probatorio, por ser oponible a la otra parte. Del mismo se evidencia que supero el período de prueba y el incremento salarial. Así se decide.-
Marcado “F” evaluación del período de prueba, en fecha 12-11-2009, a la misma se le confiere valor probatorio, por ser oponible a la otra parte. Del mismo se evidencia que supero el período de prueba y el incremento salarial. Así se decide.-
Marcado “G”, “G1”, “G2”, constancias de trabajo, de fechas 09-12-2009, 26-02-2010 y 03-03-2010, las mismas se aprecian, a los fines de constatar que no le fue incrementado el salario. Así se decide.-
Marcado “H” carta de renuncia, la misma se desecha, ya que no es un hecho controvertido. Así se decide.-
Marcado “I” hoja de compromiso de pago, de fecha 14 de abril de 2010, la misma se desecha, ya que no es un hecho controvertido. Así se decide.-
Marcado “J” estado de cuenta, emitido por el Banco Banesco, no se le confiere valor probatorio, por cuanto no fue ratificado mediante la prueba de informes y lo que pretende probar no es un hecho controvertido. Así se decide.-
Marcado “K” registro de asegurado, la misma se desecha, ya que no es un hecho controvertido. Así se decide.-
Marcado “L” participación del retiro del trabajador, la misma se desecha, ya que no es un hecho controvertido. Así se decide.-
Marcado “LL” constancia de trabajo para el I.V.S.S (forma 14-100), la misma se desecha, ya que no es un hecho controvertido. Así se decide.-
Marcado “M” recibos de pagos de salarios, los mismos se desechan, ya que no es un hecho controvertido. Así se decide.-
Marcado “N” recibos de pago de utilidades, a los mismos se les confieren valor probatorio, por no ser impugnados por la otra parte. Así se decide.-
Informes:
Se libró los oficios respectivos a Banesco, Banco Universal, no constando en autos sus resultas y desistiendo de la misma en la oportunidad de la Audiencia de juicio.-
Exhibición: La demandada no exhibió.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Marcado “A1” carta de renuncia, fue valorada ut supra.-
Marcado “B2” al “B4” contrato de trabajo, el mismo no se valora, ya que no fue suscrito por la demandada. Así se decide.-
Marcado “C5” al “C7”, retención de impuesto sobre la renta, estas documentales se desechan, por cuanto no es un hecho controvertido en el presente juicio. Así se decide.-
Marcado “D8” al “D29” comprobantes de pago, se desechan, por cuanto no es un hecho controvertido en el presente juicio. Así se decide.-
Marcado “D30” a la “D31” convenio de pago, este hecho fue alegado por la actora, desechándose por cuanto no es un hecho controvertido que la demandada no cumplió con el referido acuerdo, viendo obligada la demandante a demandar por ante la vía jurisdiccional. Así se decide.-
Marcado “E32” a la “E33”, recibos de pago de utilidades, fueron valorados ut supra.-
Informes: Se libró el oficio respectivo al Banco Banesco, no constando sus resultas y desistiendo de la misma, en la oportunidad de la Audiencia de juicio.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, al analizar las pruebas documentales promovidas y ut supra valorado, pasa esta juzgadora a verificar si los pedimentos explanados por el actor se encuentran ajustados a derecho, y en este sentido se pronuncia de la siguiente manera:
Se tienen admitidos los siguientes hechos planteados en la demanda, en primer lugar la prestación del servicio y consecuencialmente la fecha de inicio y egreso; el cargo, quedando controvertido el salario y si son procedentes o no los conceptos y cantidades reclamadas por la actora en su escrito libelar.
En cuanto al salario, esta juzgadora luego de analizar las pruebas aportadas en el presente expediente observó que la demandante fue ascendida de cargo, y en virtud de ello, fue sometida a un período de prueba, que una vez superado dicho lapso le iba a incrementar el salario a Bs. 300,00, a partir del 12 de junio de 2009, tal como quedó evidenciado al folio 74, constatándose de los recibos de pagos que dicho incremento no fue cancelado, razón por la cual se declara que el último salario devengado, es por la cantidad de Bs. 4.600,00. Así se decide.-
Ahora bien, establecido el salario para el cálculo de las prestaciones sociales, se procede a analizar si los pedimentos explanados por la actora se encuentran ajustados a derecho.
En cuanto a la antigüedad, días adicionales, sus intereses, vacaciones fraccionadas 2009 – 2010, bono vacacional vencido 2009 – 2010, complemento del artículo 108 de la LOT, en la oportunidad de dar contestación admitió adeudarle estos conceptos, razón por la cual se declaran procedentes, ordenándose una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular dichos conceptos, tomando en cuenta la fecha de inicio, egreso y salarios alegados por la parte actora. Así se decide.-
Así las cosas, al experto corresponderá determinar el salario normal devengado por la trabajadora desde la fecha de inicio de la relación laboral (04 de agosto de 2008) hasta su fecha de culminación (01 de abril de 2010), por renuncia, habida cuenta que deberá cuantificarlo tomando en consideración los salarios alegados por la parte actora. Así se decide.-
Debe acotarse que la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad. Así se decide.-
En cuanto a las diferencias de utilidades correspondientes al año 2009 y las utilidades fraccionadas año 2010, la parte actora reclama el mismo en base a 60 días y la demandada admite que se las adeuda pero en base a 15 días, esta juzgadora observó a los folios 135 y 136, recibos de pagos que indican el número 60 en rango utilidades, por lo que se toma en cuenta lo planteado por la representación judicial de la parte demandada en cuanto a que ese número indica número de código de la empresa, y analizando dichos recibos se observa que el código se señala en la parte de abajo del lado inferior izquierdo, los códigos y los conceptos cancelados, lo que ante el beneficio de la duda esta sentenciadora se acoge, al principio indubio pro operario, consagrado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende se toma como cierto el pago de 60 días. Así se decide.-
Siendo esto así, debe ordenarse una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para calcular las diferencias en cuanto a estos conceptos. Así se decide.-
En cuanto a la diferencia de salarios generados y no pagados desde el 01-10-2009 hasta el 01-04-2010, la misma se declara procedente ya que al quedar establecido que la actora le fue incrementado el salario a Bs. 300,00, y no evidenciándose su pago. Así se decide.-
Por todas las anteriores consideraciones se declara con lugar la presente demanda. Así se decide.-
De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana RUSSAM KATIUSKA ANDRADE MIRANDA contra PUBLICIDAD VEPACO, C.A, partes ya identificadas. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada cancelar a la actora los conceptos, como quedo establecido en la parte motiva del presente fallo, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada perdidosa.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre de Dos Mil once (2011). Años 201º y 152º.
ALIDA FELIPE ROJAS.
LA JUEZ
DARLYS ANCHETA
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
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