REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-005134

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO PATIÑO MATOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.404.819.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PABLO PAREDES, MARIA GUTIERREZ, ANA VERONICA SALAZAR, ARMINDA ALVAREZ y VERONICA ARANGUIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 130.012,164.158, 82.657, 68.031 y 148.637 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AUTOMOTRIZ BBF, C.A y AUTOSERVICIOS RV 3000 C.A, la primera inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 2000, bajo el número 8, Tomo 25-A-SGDO; y la segunda inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 28 de marzo de 2000, bajo el número 19, Tomo 51-Pro13.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE GARCES, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 52.165.
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MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 22 de octubre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 25 de octubre de 2010 el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 10 de noviembre de 2010, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 30 de marzo de 2011, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 12 de julio de 2011 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 18 de julio de 2011, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 25 de julio de 2011, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por la parte actora y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 01 de diciembre de 2011, declarándose Con lugar la demanda.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Alega que comenzó a prestar servicios para las demandadas en fecha 13 de marzo de 2000; que en fecha 25 de febrero de 2010 renunció al cargo que venía desempeñando como Latonero; que devengó un salario variable de Bs. 7.600,00; que demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad: Bs. 90.297.
Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 50.275.
Vacaciones y bono vacacional: Bs. 43.046.
Utilidades fraccionadas: Bs. 633.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 184.251.

DE LA CONFESIÓN CON RELACIÓN A LOS HECHOS PLANTEADOS POR LA DEMANDANTE

La demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, por lo que este Tribunal en conformidad con lo previsto en el artículo 151 LOPTRA la debe tomar por confesa con relación a los hechos planteados por el demandante, pero para ello debe precisar si es contraria a derecho la petición libelar.

El señalado art. 151 de nuestra Ley Adjetiva Laboral establece: (…) Si fuere el demandado quien no compareciere a la Audiencia de Juicio, se tendrá por confeso, con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante (…)" [negrillas del Tribunal].

La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta, figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión y que se produce, en el caso del artículo parcialmente transcrito, cuando se dan dos (2) condiciones sine qua non, a saber: 1º) que el demandado no compareciere a la Audiencia de Juicio o no diere contestación a la demanda. 2°) que la petición del demandante no sea contraria a derecho, pues a diferencia del perfeccionamiento de esa figura en el proceso civil (art. 362 del Código de Procedimiento Civil), en éste no se amerita un tercer supuesto fáctico como lo es el “que nada probare que le favorezca”.
Entonces, en el caso sub iudice se ha dado uno de los dos (2) supuestos exigidos por la norma procesal del trabajo aludida, es decir, la demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, pues pasemos a verificar si lo peticionado en cuanto al reclamo de prestaciones sociales es contrario a Derecho.

Igual la demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30 de marzo de 2011, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar según acta que riela a los folios 52 - 53 inclusive, ordenándose incorporar al expediente las pruebas promovidas por la parte actora y remitirlas a los juzgados de Juicio para su admisión y evacuación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, como se dijo anteriormente, en virtud de que la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30 de marzo de 2011, por lo que el referido Juzgado que presidía ese acto, declaró concluida la Audiencia Preliminar y ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por la parte actora y remitir dicho asunto a los juzgados de Juicio para su admisión y evacuación. Todo ello en atención a lo señalado en sentencia Nro. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso PANAMCO DE VENEZUELA, que establece:

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).


ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
PARTE ACTORA:
Informes: Se libraron los oficios respectivos a la Inspectoría del Trabajo, Banco Mercantil, Banco Exterior, dejándose expresa constancia que no consta en autos sus resultas, desistiendo de las mismas, en la Audiencia de juicio.-
Documentales:
Marcado “A” constancia de trabajo, se desecha ya que este hecho, la existencia de la relación laboral quedo admitida, dada la confesión en la que incurrió la demandada. Así se decide.-
Marcado “B” carta de renuncia, se desecha ya que este hecho, el motivo de egreso de la relación laboral quedo admitida, dada la confesión en la que incurrió la demandada. Así se decide.-
Marcado “C”, “D” copias de cheques, no se les confieren valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados mediante la prueba de informes.-
Exhibición de Documentos: La demandada no exhibió dada su incomparecencia a la Audiencia de juicio.-
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos WILMER PAEZ y JEAN CARLOS MARTINEZ, dejándose expresa constancia que no comparecieron a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.-

Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido por la representación judicial de la parte actora, esta Jugadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones: Visto que, tal como fue establecido ut supra la representación judicial de la empresa demandada, no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral fijada para el día 01 de diciembre de 2011, corresponde a esta Juzgadora en una perfecta aplicación de la norma prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su tercer parte, declarar CONFESO a las empresas demandadas AUTOMOTRIZ BBF, C.A y AUTOSERVICIOS RV 3000 C.A, con relación a los hechos planteados por la parte actora, teniendo como cierto así, todo lo aducido por el trabajador de autos en su escrito libelar, toda vez que ha sido constatado por esta Juzgadora que la pretensión de el actor ciudadano LUIS ALBERTO PATIÑO MATOS no resulta ser contraria a derecho, por cuanto la misma tiene su fundamento en una relación vinculada dentro de la esfera laboral, y los conceptos y cantidades que se demandan, derivan en efecto de la relación prestacional aducida y admitida por la empresa demandada dada la confesión acaecida en el presente proceso Así se decide.-
Así las cosas, esta Juzgadora establece, que la relación de trabajo mantenida entre el ciudadano LUIS ALBERTO PATIÑO MATOS y las empresas AUTOMOTRIZ BBF, C.A y AUTOSERVICIOS RV 3000 C.A, se hizo extensiva por el periodo que va desde el 13 de marzo de 2000 al 25 de febrero de 2010 y Así se establece.-
En cuanto a la forma de culminación de la relación laboral esta Juzgadora de igual forma tiene como cierto lo aducido por la representación judicial de la parte actora y en consecuencia establece que la causa que motivo el cese de la relación laboral fuera por renuncia, y Así se decide.-
En cuanto al salario devengado por el trabajador accionante corresponde a quien decide establecer, tal como lo adujo el actor en su escrito libelar, que el mismo para la fecha de culminación de la relación de trabajo ascendía a la cantidad de Bs. 7.600,00 mensuales, y Así se establece.-
En cuanto al punto referente a la Antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas, habida cuenta que de los autos no logra desprenderse hecho liberatorio o extintivo de tal obligación por parte de la empresa accionada, se declaran procedentes dichos conceptos, ordenándose a realizar experticia complementaria a los fines de establecer las cantidades a pagar tomando en cuenta los salarios alegados en el escrito libelar y Así se decide.-
De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

En conclusión, por haber procedido todos los conceptos libelares, se declara con lugar la presente demanda y así se concluye.
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CONFESA a la parte demandada, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO PATIÑO MATOS contra AUTOMOTRIZ BBF, C.A y AUTOSERVICIOS RV 3000 C.A, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO:: Se condena a la accionada a cancelar al actor los conceptos discriminados en la parte motiva, así como aquellas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos. CUARTO: De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de Dos Mil once (2011). Año 201º y 152º.

LA JUEZ

ALIDA FELIPE ROJAS
LA SECRETARIA

DARLYS ANCHETA


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA