REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


N° DE ASUNTO: AP21- L- 2011-001046

PARTE ACTORA: MARIA JOSEFINA DEL NIÑO MELENDEZ REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.352,806.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: BLANCA AZUCENA ZAMBRANO CHAFARDET y MARCELIS BRITO GASPAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.689 y 112.847 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN MISIÓN CULTURA, creada mediante decreto Nro. 4.396, de fecha 27 de marzo de 2006, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 38.406.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: YIRA RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, FRANCISCO DELLA MORTE PERSICO y HERBERT ORTIZ LOPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.081, 124.030 y 85.934 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por los ciudadanos BLANCA AZUCENA ZAMBRANO CHAFARDET y MARCELIS BRITO GASPAR, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana MARIA JOSEFINA DEL NIÑO JESÚS MELENDEZ REQUENA contra la FUNDACIÓN MISIÓN CULTURA, creada mediante decreto Nro. 4.396, de fecha 27 de marzo de 2006, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 38.406., la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 1 de marzo de 2011. Por auto de fecha 10 de marzo de 2011, el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, admitió la presente demanda, En fecha 27 de Septiembre de 2011 (folio 47 de la pieza principal), el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, tras la incomparecencia de la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 4 de octubre de 2011 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda, por parte de la representación judicial de la parte demandada. Por auto de fecha 5 de octubre de 2011, el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, ordenó remitir el presente expediente a los tribunales de juicio, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Verificado el trámite de insaculación de causas, le correspondió a este Tribunal conocer el presente expediente, quien mediante auto de fecha 18 de octubre de 2011, lo dio por recibido. El 25 de octubre del año en curso, se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes, así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 06 de diciembre de 2011 a las 9:00 am, en dicha fecha tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, en la cual este Tribunal declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA JOSEFINA DEL NIÑO JESUS MELENDEZ REQUENA, en contra de la accionada FUNDACIÓN MISIÓN CULTURA, ambas plenamente identificadas.- SEGUNDO: Dada la Naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente: Que su representada MARIA JOSEFINA DEL NIÑO JESÚS MELENDEZ REQUENA, prestó servicios para la FUNDACIÓN MISIÓN CULTURA, a partir del 21 de noviembre del 2005 hasta el 31 de diciembre de 2010, fecha en la cual fue despedida en forma injustificada, teniendo un tiempo de servicio de 5 años, 01 mes y 10 días, sostiene que la parte demandada pretende evadir sus obligaciones laborales bajo la premisa que su representada prestaba servicio con la figura de honorarios profesionales, siendo en realidad una trabajadora a tiempo indeterminado, señala que su sueldo era de Bs. 3.235,52 mensual desde el 01 de julio de 2009 hasta el 17 de febrero de 2010, fecha en la cual la fundación le rebajó su sueldo, en forma arbitraria e ilegal, obligando a su representada a suscribir un nuevo contrato con una remuneración mensual inferior de Bs. 2.028,03, sostiene que su representada prestó servicio para el referido órgano del estado en el cargo de Secretaría y posteriormente ocupo el cargo de Asistente Administrativo, desempeñando funciones inherente al cargo de analista, recibiendo con ello, todos sus beneficio laborales, pero a partir del 01 de enero de 2008 le fue obligada a firmar un nuevo contrato a tiempo determinado desde el 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre del mismo año, bajo la figura de honorarios profesionales, aun cuando continuaba realizando sus funciones con las mismas condiciones de trabajo, situación que se mantuvo vigente con la suscripción de otros contratos de trabajo con la figura de horarios profesionales desde el 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010, señala que existe una continuidad de la relación laboral entre la ciudadana María Josefina Meléndez y la Fundación Misión Cultura desde el 21 de diciembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2010, fecha en la cual fue despedida en forma injustificada. Finalmente reclama el pago de los siguientes pasivos laborales: cesta tickets correspondiente a los años 2008 al 2010, Tickets por bonificación navideña años 2008 al 2010, subsidio de alimentación, según punto de cuenta Nro. 926, de fecha 01 de diciembre de 2009, pago de Bs. 5780 perteneciente al beneficio del día de la madre y el padre, años 2008, 2009 y 2010, prestación de antigüedad, días adicionales conforme lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional perteneciente a los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 vencidos y no disfrutados, vacaciones y bono vacacional fraccionado años 2010-2011, pago de aguinaldo de los años 2008, 2009 y 2010, indemnización por despido injustificado, diferencia de sueldo desde el 01 de febrero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, intereses e indexación monetaria.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

Sostiene la representación judicial de la Fundación Misión Cultura, en su escrito de contestación, señalo las siguientes defensas:

HECHOS NEGADOS:
-Niega rechaza y contradice que la parte demandada haya sido despedida en forma injustificada.

-Niega que la ciudadana María Josefina del Niño Jesús Meléndez haya devengado una remuneración mensual de Bs. 3.235,52, así mismo niega que de manera arbitraria se le haya obligado a firmar un nuevo contrato de trabajo.
-Niega rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en la demanda.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Resulta importante destacar que la parte demandada, no asistió a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, existiendo una presunción de admisión de los hechos de manera relativa, conforme lo prevé los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante a ello, por tratarse de un órgano del Estado, debe concedérsele los privilegios y prerrogativas procesales de la República, así lo destaca la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de marzo de 2004, Juzgando dentro de los más estrictos términos del derecho positivo establece que: el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, (...) las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”.

Por otra parte, el artículo 65 del mismo cuerpo normativo, dispone que;

“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos y especiales en que sea parte la República”

Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.”

Los artículos ut supra indicados, en concordancia con el artículo 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, le imponen a los funcionarios judiciales el acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado. en consecuencia en virtud de los privilegios y prerrogativas de la demandada, se tiene por contradicha la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho, en tal sentido, le corresponde la carga de la prueba a la demandante, determinar la el beneficio de jubilación sostenido por la demandada, la naturaleza de la prestación de su servicio, configurada en una relación de índole laboral o en su defecto bajo la figura de honorarios profesionales, el salario devengado por la parte accionante, y la forma de terminación de la relación laboral. Luego que este Tribunal logre constatar dichos supuestos, quien decide procederá a verificar si las pretensiones de los conceptos laborales esbozadas por la parte actora en la demanda, a los fines de determinar si las mismas, se encuentran ajustadas o no a derecho. Así se decide.-
Así pues, una vez determinado el orden decisorio aplicado por este Juzgador en el presente fallo, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral, contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
PRUEBAS PARTE ACTORA
Documentales:
-Marcadas “A1” hasta la “A4” insertas a los folios 59 al 62 de la pieza Nro. 1 del expediente se desprende constancias de trabajo de fechas 23 de marzo de 2006, 17 de abril de 2007, 30 de mayo de 2007 y 28 de diciembre de 2007, dichas documentales poseen logo y sello húmedo de la Fundación Misión Cultura, así mismo se encuentran suscritas por los ciudadanos Lic. Pedro Hutman Coordinador Administrativo de Misión Cultura, Lic. Antonieta De Stefano Presidenta de la Fundación Misión Cultura y Eva Atencia Coordinadora de Recursos Humanos, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, motivo por el cual quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar la fecha de ingreso y el cargo de la parte actora en la fundación, así como el salario devengado por la referida ciudadana durante la prestación de su servicio. Así se establece.-
-Promovió a los folios (63 al 67) de la pieza Nro. 1 constancias de trabajo emitidas por la parte demandada mediante el cual se desprende que la ciudadana María Meléndez, prestó servicios en la fundación Misión Cultura desde el 21 de noviembre de 2005, bajo la figura de Horarios Profesionales, con un sueldo para el año 2009 de Bs. 3.235,52 mensual y en el año 2010 con una remuneración de Bs. 2.028,03 mensual, dichas documentales poseen logo, sello y firma autógrafa de quien lo emana, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Riela a los folios (68 al 72) de la pieza Nro. 1 Contrato por Honorarios profesionales de fechas 01 de enero de los años 2008, 2009, 1 de julio del año 2009, 01 de enero y febrero del año 2010, celebrado por la Presidenta de la Fundación Misión Cultura y la ciudadana María José Meléndez Requena, donde se desprende un Primer contrato: con una vigencia de 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 bajo la figura de honorarios profesionales, devengando una remuneración mensual de Bs. 22.831 anual a razón de Bs. 1.902,63 mensuales por concepto de honorarios. Un Segundo contrato: correspondiente a honorarios profesionales, que comenzará a regir a partir del 1 de enero del 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, con una remuneración mensual de Bs. 2.293,56, Un Tercer contrato: Complemento del contrato de fecha 1 de enero del año 2009, donde se modifica el contrato a partir del 01 de julio de 2009, que prevé en su cláusula Cuarta: lo siguiente: “LA FUNDACIÓN pagará a LA CONTRATADA por sus servicios la cantidad total de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS Bs. 3.235,52 mensuales, por concepto de honorarios que serán depositados en la cuenta de ahorros o corriente de la entidad bancaria que lo autorice”. Un Cuarto Contrato: cuya vigencia es a partir del 01 de enero de 2010 finalizando el 31 de enero de 2010, donde cancela a la ciudadana María Josefina Meléndez, la cantidad anual de Bs.19.413,12, a razón de Bs. 3.235,52 mensual, por concepto de honorarios profesionales y Un Quinto Contrato: Que comenzó a regir a partir 01 de febrero de 2010 finalizando el 31 de diciembre de 2010, que cancela a la parte actora la suma de Bs. 22.308,33 anual, a razón de Bs. 2.028,03 mensual por concepto de honorarios profesionales, dichos contratos poseen logo, sello húmedo y firma autógrafa de ambas partes, específicamente de la parte atora, quien decide le otorga valor probatorio a los fines de determinar el salario y la naturaleza de la prestación de la accionante en el referido organismo del estado. Así se establece.-
- Riela a los folios (73 al 76) Copia de Memorandum de fecha 23 de noviembre de 2010, emitida por la Fundación Misión Cultura dirigido a la Coordinadora de Recursos Humanos, mediante el cual remite las horas laboradas por el personal de la Oficina de Apoyo Administrativo ,correspondiente a los meses septiembre a noviembre del año 2010, específicamente de las ciudadanas María Meléndez, Tisbe Viloria y Grace Hernández, debidamente reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcada “I” riela al folio (77) de la pieza Nro. 1 comunicación de fecha 14 de diciembre de 2009, emitida por la Fundación Misión Cultura, donde se remite información del disfrute de la licencia navideña de los trabajadores de apoyo administrativo, dicha documental no aporta nada al caso debatido, en consecuencia se desestima su valoración. Así se establece.-
-Marcada “J” y “K” promovió copia del Instructivo General sobre beneficios Socioeconómicos de los Funcionarios y Funcionarias de Carrera y Obreros y Obreras al Servicio del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, los cuales rielan a los folios (78 al 121) de la pieza Nro. 1 del expediente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar los beneficios socioeconómicos de los trabajadores adscritos a la fundación y al Ministerio del Poder Popular para la Cultura. Así se establece.-
-Consta al folio 122 de la pieza Nro. 1 comunicación de fecha 15 de diciembre de 2009, emitida por la parte demandada, donde informa que fue aprobado mediante punto de cuenta Nro. 926 de fecha 01 de diciembre de 2009, subsidio alimentario a cada trabajador, funcionario de dirección, de alto nivel y de confianza, quien decide desestima su valor al resultar impertinente al caso debatido. Así se establece.-
-Marcada “M” promovió a los folios (123 al 133) de la pieza Nro. 1 del expediente recibos de pago a nombre de la parte actora, correspondiente al año 2007, donde se desprende la cancelación por concepto de sueldo básico, aguinaldo, dichas documentales carecen de firma de trabajadora de la persona quien lo emana, en consecuencia este Juzgador no le otorga mérito probatorio alguno. Así se establece.-
-Consta a los folios 134 al 137 de la pieza Nro. 1 del expediente, constancia de estudios y de notas de la ciudadana María Josefina Meléndez, este Juzgador considera que tales documentales no aportan nada al caso en controversia, motivo por el cual se desestima su valoración. Así se establece.-
-Riela a los folios 138 al 149, comunicaciones de fechas 24 de agosto de 2010, 06 de octubre de 2010 y 26 de octubre del mismo año, emitidas por la parte actora y dirigida al Presidente de la Fundación Misión Cultura, donde manifiesta su inconformidad por la disminución de su salario de los conceptos laborales correspondiente a Tickets de alimentación, bono vacacional, bono de transporte, Bono de Compromiso Institucional, Bono del Día de la Madre, Bono compensatorio, Aguinaldo, Prestación de Antigüedad, Prima Profesional, con sello de recibido por parte de la Fundación Misión Cultura de fecha 25 de agosto de 2010, 06 y 26 de octubre de 2010, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabaj0. Así se establece.-
-Inserto al folios (150 al 157) de la pieza Nro. 1 del expediente se desprenden las siguientes documentales: planilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, relativo a registro del asegurado, comunicación de fecha 30 de junio de 2008 a los fines de solicitarle a la parte actora opinión en relación al ajuste del contrato de trabajo, con ocasión del cargo de asistente I de la Oficina de Apoyo Administrativo, memorandum dirigido a la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de la Cultura de fecha 20 de mayo de 2010, donde remite informe de actividades presentado por la ciudadana María Meléndez, descripción de actividades del cargo recaído en su persona, comunicación de fecha 15 de abril de 2010, que señala que la parte actora es responsable del retiro de las Tickeras del personas adscrito a la Oficina de Apoyo Administrativo, instructivo para el retiro de los cesta tickets de alimentación, memorandum de fecha 06 de agosto de 2009, donde solicita la postulación en la capacitación de Linux y Open Office de la parte actora y comunicación de fecha 15 de diciembre de 2009 suscrita por la parte demandada, mediante el cual informa que la Oficina de Apoyo Administrativo consideró pertinente la continuidad del contrato de trabajo con la ciudadana María Josefina Meléndez, dichas documentales no aportan nada al caso debatido, en tal sentido este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-
-Riela al folio 158 de la pieza Nro. 1 comunicación de fecha 7 de febrero de 2006 suscrita por la Lic. Antonieta de Stefano (Directora Nacional de la Misión Cultura) y el Lic. Pedro Hutman Coordinador Administrativo de la Misión Cultura, y dirigida a la entidad financiera Banco Mercantil, en la cual solicita la apertura de la cuenta de nómina de la parte actora, este Juzgador le otorga valor probatorio a los fines de determinar la prestación de servicio de la actora en el ente demandado. Así se establece.-
Exhibición de Documentos: De los memorandums de fechas 23 de noviembre de 2010, 14 de diciembre de 2009, 15 de diciembre de 2009, memorandum de apoyo administrativo a recursos humanos de fecha 30 de junio de 2008, memorandum informe de actividades de fechas 15 de abril de 2010, 20 de mayo de 2010 y 06 de agosto del año 2009, memorandum de continuidad al contrato de trabajo de fecha 15 de diciembre de 2009, instructivo general sobre beneficios socioeconómicos de los funcionarios y funcionarias de carrera y obreros y obreras al servicios del Ministerio del Poder Popular para la Cultura de fecha 01 de octubre de 2010 y instructivo general sobre beneficios socioeconómicos de los empleados y empleadas de Dirección y Funcionarios de Alto Nivel del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, dichas documentales no fueron exhibidas por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, no obstante a ello, quien decide observa en relación a la exhibición relativo a las documentales de los memorandums de fechas 23 de noviembre de 2010, 14 de diciembre de 2009, 15 de diciembre de 2009, memorandum de apoyo administrativo a recursos humanos de fecha 30 de junio de 2008, memorandum informe de actividades de fechas 15 de abril de 2010, 20 de mayo de 2010 y 06 de agosto del año 2009, memorandum de continuidad al contrato de trabajo de fecha 15 de diciembre de 2009, considera quien decide que las mismas resultan irrelevantes al caso debatido, en tal sentido se aplica la consecuencia jurídica exclusivamente a instructivo general sobre beneficios socioeconómicos de los funcionarios y funcionarias de carrera y obreros y obreras al servicios del Ministerio del Poder Popular para la Cultura de fecha 01 de octubre de 2010, e instructivo general sobre beneficios socioeconómicos de los empleados y empleadas de Dirección y Funcionarios de Alto Nivel del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Informes: Dirigido a la entidad financiera Banco de Venezuela Grupo Santander, dichas resultas no constan a los autos, así mismo se observa que la representación judicial de la parte actora, en el momento de la celebración de la audiencia de juicio, desistió de la referida prueba de informes, en consecuencia quien juzga no emite pronunciamiento alguno en relación a este punto. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Documentales:
-Riela a los folios 163 al 167 del expediente transacción de fecha 14 de octubre de 2008, debidamente firmadas por la ciudadana Aura Marina Chacon representante de la Fundación Misión Cultura y la ciudadana María Josefina Meléndez Requena, donde acuerda en su cláusula Segunda lo siguiente: “El trabajador ingresó a trabajar para “EL PATRONO” EN FECHA 21/11/2005. Allí se desempeño como SECRETARIA DEL DISTRITO CAPITAL por el término de 02 años, 0 meses y 30 días…”, Cláusula Tercera: “El EXTRABAJADOR y EL PATRONO, han aceptado y así expresamente conviene en este acto, de manera voluntaria, terminar la relación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir “VOLUNTAD COMUN DE LAS PARTES”…” y en su cláusula Quinta: “EL PATRONO” por vía transaccional pagará a “EL EXTRABAJADOR” la cantidad de Bs. 1.884,85 MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 85/100 BOLIVARES FUERTES que corresponde a los conceptos descritos en el anexo “A”. Dicha cantidad representa cualquier concepto por Prestaciones Sociales, o Diferencias de ellas, indemnización de antigüedad o preaviso, bonificación de fin de año, vacaciones fraccionadas y cualquier otra indemnización..”. De igual forma se evidencia liquidación de prestaciones sociales a nombre de la parte actora por la suma de Bs. 1.497,85, que refleja la fecha de ingreso (21/11/2005), la fecha de egreso: (31/12/2007), el tiempo de servicio: 2 años, 0 meses y 30 días, el salario básico mensual de la trabajadora Bs. 808,73 y el pago de los conceptos correspondientes a Antigüedad Convenio y Fundación, conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bono Vacacional Fraccionado, vacaciones fraccionadas y fideicomiso, se le otorga valor probatorio a los fines de determinar la naturaleza de la prestación de servicio de la parte actora con el organismo del estado, así como lo conceptos cancelados por ésta, Así se establece.-
-Marcados con las letras “B” consta a los folios 168 al 172 del expediente contrato por honorarios profesionales de fecha 01 de Nero de 2008, 01 de enero de 2009, 01 de julio de 2009, 01 de enero de 2010 y 01 de febrero de 2010, celebrada por ambas partes, al respecto este Juzgador reitera el criterio antes expuesto. Así se establece.-
-Marcada “C” consta a los folios 173 al 176 del expediente comunicación de fecha 01 de octubre de 2004 y resolución de fecha 7 de septiembre del mismo año, emitida por el Ministerio de Educación y Deportes, que notifica el contenido de la resolución Nro. 04-06-01. mediante el cual le otorga el beneficio de jubilación o pensión a la ciudadana María Meléndez, dicha documental, fue debidamente reconocida por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, en tal sentido este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Informes: Dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Educación, dichas resultas no constan a los autos, de igual forma se observa que la representación judicial de la parte actora reconoció en la audiencia de juicio, que su representada era Jubilada del Ministerio de Educación, por lo que este Juzgador no emite pronunciamiento alguno en relación a este medio de prueba. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub iudice, visto lo expuesto por ambas partes en su escrito de demanda y de contestación, así como lo señalado en la audiencia de juicio, quien decide, considera importante establecer ad initio, que el ente demandado goza de prerrogativas y privilegios de ley, por lo que este juzgador tendrá como contradichas todos y cada uno de los alegatos señalados por la parte actora en la demanda, incluyendo la relación laboral, así como todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, en tal sentido la parte actora tendrá la carga de probar la naturaleza de la relación a los fines de demostrar el vínculo laboral que une a cada una de las partes.- Así Se Establece.-
Resulta importante dilucidar lo señalado por la representación judicial de la parte demandada, en la audiencia de juicio, al sostener en una de sus defensas que la ciudadana María Josefina del Niño Jesús Meléndez era jubilada del Ministerio de Educación, y la misma no puede devengar dos beneficios de índole salarial, alegato éste, debidamente reconocido por la parte actora en la audiencia de juicio, y así se constata a los folios (173 al 176) del expediente, donde claramente se desprende el goce del beneficio de jubilación de la parte actora, por parte del Ministerio de Educación. Así las cosas, a los fines de dirimir el presente punto controvertido, cabe reseñar la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 1 de diciembre de 2006, caso Gerardo Blyde contra Clodosbaldo Russian que señala lo siguiente:
Omissis…
“En relación con el caso al cual se circunscribe la solicitud de autos, afirma la Fiscal del Ministerio Público que el ciudadano Clodosbaldo Rusión Uzcátegui, al disfrutar de la pensión como funcionario jubilado de la Contraloría Municipal del Distrito Federal y al percibir el sueldo por el ejercicio del cargo de Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela no contraría lo preceptuado en el artículo 148 constitucional, según el cual “Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal. Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley.” En tal sentido, argumenta que si bien la disposición establece como regla la prohibición de doble remuneración, el Contralor no está desempeñando simultáneamente dos cargos, sino que dichos ingresos provienen de conceptos muy diferentes: por una parte, la pensión de jubilación (recompensa que percibe el funcionario que reúne los requisitos de edad y años de servicios prestados), por la otra, el sueldo por el desempeño de un cargo público. Al respecto, resulta muy ilustrativa la doctrina de la Sala Constitucional con motivo del recurso de interpretación, entre otras normas, del mencionado artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela interpuesto por el ciudadano Orlando Alcántara Espinoza (sentencia N° 698 de fecha 29 de abril de 2005), la cual transcribe este Juzgado de Sustanciación de manera amplia:
El desorden en el ejercicio de la función pública sólo puede traer como consecuencia perjuicios, tanto para el Estado como para la colectividad. De allí la necesidad de celo por parte del Constituyente, riguroso en la determinación de la posibilidad de que una persona ocupe más de un cargo público, sabido como es que la dispersión de esfuerzos puede llevar a resultados indeseables, salvo contados casos explicados sólo por la excepcionalidad del sujeto concreto, capaz de atender lo que otros no podrían. Las reglas, sin embargo, se hacen para la generalidad: la dificultad que implica ocuparse de diferentes asuntos a la vez.
No se trata de una originalidad de nuestro Derecho. Por el contrario, el rigor en la determinación de las compatibilidades para el ejercicio de diversos cargos públicos es la regla en muchos ordenamientos, llegándose a conocer casos en que se prohíbe cualquier forma de ejercicio simultáneo, incluso para actividades que, para nuestra tradición jurídica, lucen totalmente conciliables.
Aunque el presente caso se ha planteado respecto de un Legislador estadal y se ha invocado, en primer lugar, la regulación del supuesto de los Diputados a la Asamblea Nacional, esta Sala considera correcto emprender su análisis a partir del principio general contenido en la Constitución: el del artículo 148, en el que se dispone:
“Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.
Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley”
El principio general está claro y el artículo transcrito comienza con él: “nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado”. Ahora, la Constitución, a diferencia de otros Estados, admite en ciertos casos la aceptación de dos o más cargos públicos o su ejercicio simultáneo, si es que la actividad de ese segundo destino fuese alguna de las listadas: docentes, académicas o asistenciales, al igual que lo permite en el caso de que, aun siendo otra actividad, se realizare con carácter accidental o como suplencia (verdadera suplencia, pues la norma, sin temor a ser reiterativa, añade que la excepción no abarca el caso de un suplente que reemplace definitivamente al principal).
Para justificar la excepción, resulta obvio para la Sala que el Constituyente partió de la idea de que no se trata de actividades incompatibles, por lo que no se vería afectada la función pública, que es el bien tutelado por la norma. Así, el propósito último del Constituyente es garantizar el correcto ejercicio de la función pública. Lo normal es que, para ello, cada persona se dedique exclusivamente a un cargo.
Esa limitación inicial para el ejercicio de cargos públicos tiene, para la Sala, una triple finalidad: no dispersar la atención del funcionario con actividades que pueden ser muy distintas entre sí; evitar interferencias entre actividades que, por su naturaleza, no deban mezclarse (como podría ocurrir con cargos en distintas ramas del Poder Público); y una razón económica pero nada desdeñable: que una misma persona no se vea beneficiada con el pago de remuneraciones por parte de diversos órganos estatales (lo que da sentido también al último párrafo del artículo 148: la prohibición de doble jubilación o pensión).
Las anteriores razones explican la existencia, en los diferentes ordenamientos jurídicos, de incompatibilidades para el ejercicio de la función pública, a la vez que explican las excepciones al principio general. Nuestro Constituyente ha entendido que la dedicación a cargos docentes o académicos, así como a cargos asistenciales o accidentales, no pone en peligro la función pública. Quizá al contrario: la enriquece.
Así, en ese artículo 36 se deja sentado que la compatibilidad que permita la ley no puede implicar un menoscabo del cumplimiento de los deberes del funcionario. No puede ser de manera distinta: si se permite que una persona ocupe dos cargos públicos, pues se entiende que entre ellos no hay en principio incompatibilidad, no puede aceptarse que el doble ejercicio se traduzca en un deficiente desempeño en uno o hasta en ambos. Todo funcionario tiene unas obligaciones y a ellas debe entregarse con lealtad. De no hacerlo, la consecuencia sólo puede ser que se retome la incompatibilidad que por excepción había sido dejada de lado.
El análisis detallado de la decisión de la Sala Constitucional permite descartar de manera radical que la conducta del ciudadano Clodosbaldo Russián Uzcátegui, por el hecho de percibir la pensión como funcionario jubilado de la Contraloría Municipal del Distrito Federal y al recibir el sueldo por el ejercicio del cargo de Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela resulte violatorio del artículo 148 constitucional, pues –como de manera reitera aparece indicado– el supuesto de hecho es el ejercicio simultáneo de dos cargos públicos, permitiendo el Constituyente algunas excepciones en el entendido que no existe incompatibilidad en el ejercicio simultáneo de ambas actividades. Tampoco resulta subsumible la conducta del Contralor General de la República en la hipótesis presentada por la parte in fine del referido artículo 148 de la Carta Magna, según la cual nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley, pues en la actualidad el ciudadano Clodosbaldo Russián Uzcátegui disfruta una sola pensión de jubilación.

Tomando en cuenta al fallo in comento, quien decide considera con respecto el alegato sostenido por la parte demandada, en la celebración de la audiencia de juicio. Claramente el Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado, que el beneficio de la jubilación deriva por los años de servicio en una institución determinada, y por el cumplimiento de una serie de requerimiento para el goce de la tal beneficio, mientras que el salario deviene por la prestación de sus servicios, ingresos que provienen y poseen una naturaleza totalmente distinta una de la otra, lo que conduce a este Juzgador a declarar improcedente en derecho el argumento señalado por la demandada, con respecto al doble beneficio de carácter salarial de la actora. Así se decide.-
Respecto a la existencia de la relación de trabajo, la parte actora sostiene en su demanda que prestó servicio en la fundación Misión Identidad desde 21 de noviembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2010, así mismo señala que a partir del 01 de enero de 2008 le fue obligada a firmar un nuevo contrato a tiempo determinado desde el 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre del mismo año, bajo la figura de honorarios profesionales, aun cuando continuaba realizando sus funciones con las mismas condiciones de trabajo, situación que se mantuvo vigente con la suscripción de otros contratos de trabajo con la figura de horarios profesionales desde el 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010, Finalmente aduce que existe una continuidad de la relación laboral desde el 21 de diciembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2010, fecha en la cual finalizo la relación entre ambas partes. Caso contrario la representación judicial de la parte demandada, negó en su escrito de contestación que de manera arbitraria se le haya obligado a firmar un nuevo contrato de trabajo a la ciudadana María Josefina Meléndez. Asimismo, sostuvo en la audiencia de juicio, que la parte actora prestó servicio para la Fundación desde el 21 de noviembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2007, fecha en la cual le fue cancelada sus prestaciones sociales y se modifico la relación laboral a Honorarios Profesionales.
Fijado lo anterior quien aquí decide, hacer referencia, en el caso sub iudice, al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las forma de las apariencias, cuya finalidad es conocer la verdad de los hechos, cuando los mismos se encuentren vulnerados bajo una apariencia mercantil o laboral, según sea el caso, al como se prestó el servicio en la práctica cotidiana que a las apariencias formales que pueden adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, siendo irrelevante si dichas declaraciones son espontáneas o producto de una presión ejercida sobre una de las partes, que sean emitidas en ausencia de dolo o con intención fraudulenta. (Sentencia Sala de Casación Social 27 de Julio de 2000, caso Darío Salazar García contra Olimpia Venezuela).
De igual manera, quien decide trae a colación el comentario citado por el Dr. Óscar Hernández Álvarez, en la sentencia up supra, donde señala:
“…Sin embargo, se ha señalado que la calificación mercantil o civil establecida para ocultar la verdadera naturaleza laboral de la re¬la¬¬ción jurídica, no constituye un acto de simulación en la acep¬¬ción que este vocablo tiene en el derecho común pues no se tra¬ta, como lo señala acertadamente Rafael Alfonzo Guzmán en su ci¬ta¬da obra de un acto voluntariamente simulado, me¬dian¬te el cual las partes de¬cla¬ran una voluntad aparente y fic¬ti¬cia que ocul¬ta un negocio ver¬da¬dero, el cual corresponde a su vo¬luntad real no declarada, de natu¬ra¬leza secreta o confidencial. En efec¬to cuan¬do un patrono, a fin de bur¬lar la legislación labo¬ral, im¬po¬¬ne a un trabajador dependiente la firma de un contrato me¬diante el cual declara la existencia de una relación autónoma civil o mercantil, no puede decirse que existe una voluntariedad para la reali¬za¬ción de un acto simulado -el civil o mercantil- ocul¬tando un acto secreto -el laboral- que corresponde a la ver¬da¬dera pero confi¬den¬cial voluntad de las partes. Por el con¬tra¬rio, en este caso se trata de la imposición de la voluntad de una de las partes, el pa¬trono, que prevalido de su situación de su¬pe¬rio¬ri¬dad frente a la hiposuficiencia económica de la otra, el traba¬ja¬dor, hace que éste acepte dar a la relación laboral que vin¬cula a ambos, una ca¬¬¬lificación distinta que permite eludir las limita¬cio¬nes y costos que para el patrono supone la legislación laboral. Es por ello, que parece más adecuado calificar tales si¬tua¬ciones como ca¬sos de fraude a la ley, entendiendo por tal al conjunto de “ma¬nio¬bras” o proce¬di¬mien¬tos tendientes a eludir en forma in¬¬di¬recta, la aplicación de una ley imperativa.” (Her¬nán¬dez Álva¬rez, Óscar. “La prestación de trabajo en condi¬ciones de frau¬de o simula¬ción. Con¬si¬dera¬cio¬nes generales y propuesta para una refor¬ma de la legisla¬ción la¬bo¬ral venezolana.” En Estudios La¬bo¬rales en Homenaje a Rafael Alfon¬zo Guz¬mán. Tomo I. UCV. 1ª Edición Caracas, 1986. P. 401). (Subrayado de la Sala).

De todo lo antes expuesto, tomando en cuenta el cúmulo probatorio traído por ambas partes a los autos y en atención a la sentencia antes descrita, este Juzgador concluye que efectivamente la parte actora ciudadana María Josefina Meléndez prestó servicios para la Fundación Misión Cultura a partir del 21 de noviembre, así se evidencia en las constancias de trabajo, cursante a los folios (59 al 67), emitida por la parte demandada donde se desprende su prestación de servicios de índole laboral como Secretaria en la Fundación Misión Cultura, disfrazando luego, el cese de relación laboral para ser sustituida por una supuesta relación por honorarios de trabajo, bajo un presunto acuerdo transaccional de fecha 14 de octubre de 2008, firmado por la ciudadana Aura Marina Chacon representante de la Fundación Misión Cultura y la ciudadana María Josefina Meléndez Requena, donde establece en su Cláusula Tercera: la finalización de la relación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir por la voluntad común de ambas partes y se acuerda en su cláusula Quinta: el pago del patrono por vía transaccional de la cantidad de Bs. 1.884,85 MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 85/100 BOLIVARES FUERTES que representa cualquier concepto por Prestaciones Sociales, o Diferencias de ellas, indemnización de antigüedad o preaviso, bonificación de fin de año, vacaciones fraccionadas y cualquier otra indemnización..”, acuerdo transaccional que no tiene la validez necesaria, ya que la misma debe ser homologada ante una autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez (transacción judicial) o Inspector del Trabajo (transacción “extrajudicial”), a los fines que la misma adquiera la eficacia de cosa juzgada, así lo establece el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Asímismo, se observa (Fol. 167) liquidación de prestaciones sociales a nombre de la parte actora por la suma de Bs. 1.497,85, y el pago de los conceptos correspondientes a Antigüedad Convenio y Fundación, conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bono Vacacional Fraccionado, vacaciones fraccionadas y fideicomiso, que a juicio de este Juzgador representa un adelanto de prestaciones sociales, ya que permanece inalterable la relación laboral, al existir una continuidad de la prestación de sus servicio en la referida institución del estado, bajo la figura de simulación de honorarios profesionales, que ciertamente disfrazan y ocultan el vínculo laboral que existió entre ambas partes, así se desprende en los diversos contratos por honorarios profesionales cursante a los folios (68 al 72) de la pieza Nro. 1 de fechas 01 de enero de los años 2008, 2009, 1 de julio del año 2009, 01 de enero y febrero del año 2010, celebrado por la Presidenta de la Fundación Misión Cultura y la ciudadana María José Meléndez Requena, donde se desprende un Primer contrato: con una vigencia de 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 bajo la figura de honorarios profesionales, devengando una remuneración mensual de Bs. 22.831 anual a razón de Bs. 1.902,63 mensuales por concepto de honorarios. Un Segundo contrato: correspondiente a honorarios profesionales, que comenzará a regir a partir del 1de enero del 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, con una remuneración mensual de Bs. 2.293,56, Un Tercer contrato: Complemento del contrato de fecha 1 de enero del año 2009, donde se modifica el contrato a partir del 01 de julio de 2009, que prevé en su cláusula Cuarta: lo siguiente: “LA FUNDACIÓN pagará a LA CONTRATADA por sus servicios la cantidad total de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS Bs. 3.235,52 mensuales, por concepto de honorarios que serán depositados en la cuenta de ahorros o corriente de la entidad bancaria que lo autorice”. Un Cuarto Contrato: cuya vigencia es a partir del 01 de enero de 2010 finalizando el 31 de enero de 2010, donde cancela a la ciudadana María Josefina Meléndez, la cantidad anual de Bs.19.413,12, a razón de Bs. 3.235,52 mensual, por concepto de honorarios profesionales y Un Quinto Contrato: Que comenzó a regir a partir 01 de febrero de 2010 finalizando el 31 de diciembre de 2010, lo que denota a todas luces que existió una relación laboral entre la ciudadana María Josefina del Niño Jesús Meléndez y la Fundación Misión Cultura desde el 21 de noviembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2010, tras existir una continuidad de sus servicios en dicha órgano ministerial, con todos los elementos característicos de una relación de trabajo. Así se establece.-
Respecto al salario, la parte actora sostiene que su sueldo era de Bs. 3.235,52 mensual desde el 01 de julio de 2009 hasta el 17 de febrero de 2010, fecha en la cual la fundación le rebajó su sueldo, en forma arbitraria e ilegal, obligando a su representada a suscribir un nuevo contrato con una remuneración mensual inferior de Bs. 2.028,03, caso contrario la representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo que la accionante devengará un sueldo de Bs. 3.235,52 mensual. Observa quien decide que si bien es cierto que en el contrato de Honorarios Profesionales de fecha 01 de enero de 2010, se estableció que su salario era de Bs. 3.235,52 mensual (Fol. 171) y luego ambas partes suscribieron un nuevo contrato, en la cual se acordó que su nueva remuneración era de Bs. 2028,03 mensual (Fol. 172), no es menos cierto que no se desprende a los autos, documentos probatorios fehacientes que determinen que la parte actora haya manifestado su disconformidad, o en su defecto haya ejercido algún recurso administrativo o judicial con relación al no ajuste de sueldo, operando con ello, el perdón de la falta, (art. 101 e le L.O.T.), en tal sentido este Juzgador establece que el último salario devengado por la trabajadora es de Bs. 2.028,03 mensual. Así se establece.-
En lo atinente a la forma de terminación de la relación laboral, la parte actora sostiene que fue despedida en forma injustificada, caso contrario la representación judicial de la parte demandada, niega, rechaza y contradice que la ciudadana María Josefina Meléndez haya sido despedida en forma injustificada, riela al folios (67) del expediente, comunicación de fecha 15 de diciembre de 2010, mediante el cual la Fundación Misión Cultura da por terminada la relación laboral, bajo la disfrazada premisa que había culminado el contrato de trabajo y que el mismo no sería renovado, al respecto este Juzgador dejó previamente establecido la relación entre ambas partes, se encuentra revestida bajo la figura del vínculo laboral, en tal sentido, dado que de autos no se evidencia que la ciudadana María Josefina Meléndez, haya sido despedida bajo las causas por despido injustificado establecido en el artículo 102, este Juzgado tiene por cierto lo señalado por la parte actora en la demanda. Así se decide.-
En cuanto a los conceptos reclamados por la accionante en la demanda, relativos a prestación de antigüedad y días adicionales conforme lo prevé el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, cesta tickets correspondiente a los años 2008 al 2010, Tickets por bonificación navideña años 2008 al 2010, subsidio de alimentación, según punto de cuenta Nro. 926, de fecha 01 de diciembre de 2009, pago de Bs. 5780 perteneciente al beneficio del día de la madre y el padre, años 2008, 2009 y 2010, vacaciones y bono vacacional perteneciente a los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 vencidos y no disfrutados, pago de aguinaldo de los años 2008, 2009 y 2010, indemnización por despido injustificado, dichos conceptos son totalmente procedentes, dado que no consta en autos su cancelación por parte de la Fundación demandada, en consecuencia, se ordena su pago, mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un sólo experto, sobre la base de los siguientes parámetros:

Cesta tickets años 2008-2009 y 2009:
Artículo 17. “El Ministerio del Poder Popular para la Cultura y sus instituciones o entes adscritos proveerán a los funcionarios y funcionarias, trabajadores y trabajadoras de Alto Nivel, de Dirección y de Confianza, por cada jornada efectiva de trabajo diaria, un (1) tique, cupón o carga electrónica por concepto de beneficio de alimentación, cuyo valor es el equivalente a cero como cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.), el cual será entregado de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes respectivo”..
Así mismo el experto deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la demandante, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el 0,50 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha y correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.

BENEFICIO DEL DIA DE LA MADRE Y EL PADRE:
“Artículo 23: El Ministerio del Poder Popular para la Cultura y sus Instituciones o entes adscritos cancelarán a los funcionarios y funcionarias, trabajadores y trabajadoras de Alto Nivel, de Dirección y de Confianza que tengan la condición de padres y madres una bonificación única, de carácter no salarial, por un monto de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 150,00) para el año 2008 y de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 180,00) para el año 2009”.
“Artículo 26: El Ministerio del Poder Popular para la Cultura y sus Instituciones o entes adscritos cancelarán a los funcionarios y funcionarias, trabajadores y trabajadoras de Alto Nivel, de Dirección y de Confianza que tengan la condición de padres y madres una bonificación única, de carácter no salarial, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) para el año 2010…”.

Prestación de Antigüedad: En atención a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la parte accionante cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, sobre la base del salario mensual integral correspondiente a cada mes, desde la fecha de inicio y la terminación de la relación laboral.

DIAS ADICIONALES: Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
Del monto total que resultante de dicho concepto, se le deberá descontar todas aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios, fol. (167) del expediente. Así se establece.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERIODOS 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010:
Artículo 11: A tal efecto, cada trabajador o trabajadora regulado por la legislación laboral ordinaria tendrá derecho a cumplir el primer año de servicio un periodo de quince (15) días hábiles de vacaciones que irá aumentando progresivamente a razón de un (1) día de remuneración por cada año de servicio de antigüedad hasta un máximo de treinta (30) días hábiles. Queda entendido que en dicho periodo vacacional se encuentra comprendido lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo”
“Artículo 12: Además del salario o sueldo correspondiente en la oportunidad del disfrute de las vacaciones el Ministerio cancelará a sus trabajadores, trabajadoras, funcionarios y funcionarias de carrera una bonificación especial para su disfrute equivalente a cuarenta (40) días de salario o sueldo normal, el cual deberá hacerse efectivo en el momento en que a cada trabajador o trabajadora funcionario o funcionaria de carrera le nazca el derecho a las vacaciones o en la fecha de cumplimiento del aniversario de ingreso a cada ente o institución”.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Artículo 125: Se tomará en cuenta el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de 150 días de salario.-

AGUINALDOS 2008, 2009 Y 2010:
Artículo 14: El Ministerio pagará a sus trabajadores, trabajadoras, funcionarios y funcionarias de carrera el equivalente a noventa (90) días de salario o sueldo integral por concepto de Bonificación de Fin de Año o Aguinaldo”.-
Con respecto a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, dicho concepto fue cancelado por la parte demandada, así se evidencia al folio 167 del expediente, motivo por el cual se declara improcedente en derecho. Así se decide.-
En lo atinente al subsidio de alimentación, según punto de cuenta Nro. 926 de fecha 01 de diciembre de 2009, de autos se desprende comunicación de fecha 15 de diciembre de 2009, cursante el folio (122) del expediente, mediante el cual se evidencia la aprobación del punto de cuenta del subsidio alimentario exclusivamente a los trabajadores, funcionarios de dirección y de alto nivel, y dado que en autos se evidencia que la trabajadora era secretaria de la referida Fundación, realizando luego labores en el área de apoyo administrativa, no se vislumbra de autos que la accionante, haya desempeñado o realizado funciones inherente a un personal de confianza o de alto nivel, como se ordena en el referido punto de cuenta, lo que conduce a quien aquí decide a declarar improcedente en derecho tal concepto. Así se decide.-
En cuanto a la diferencia de sueldo a partir del mes de febrero de 2010, con ocasión de la disminución arbitraria de su sueldo, que venía percibiendo desde el año 2009 por la suma de Bs. 3.235,52 a una suma inferior de Bs. 2.028,03, este Juzgador deja previamente establecido que la parte actora no ejerció recurso administrativo o judicial con relación al no ajuste de sueldo, operando con ello, el perdón de la falta, (art. 101 de la L.O.T), lo cual conduce a declarar su improcedente de derecho, en relación a referido concepto. Así se decide.-
Con respecto a la corrección monetaria, se considera procedente, y cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la actora, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA JOSEFINA DEL NIÑO JESUS MELENDEZ REQUENA, en contra de la accionada FUNDACIÓN MISIÓN CULTURA, ambas plenamente identificadas.- SEGUNDO: Dada la Naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

Abg. RONALD ORANGEL FLORES
EL JUEZ


Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA

ASUNTO: N° AP21-L-2011-001046
RF/rfm.