REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Catorce (14) de Diciembre de 2011
201 y 152°
ASUNTO: N° AP21-L-2011-02234.-
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: LISETT CAROLINA ARTIGAS DE SALAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° 16.211.318.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAURA YANETTE DIAZ y OSCAR DIAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los N°. 96.105 y 107.072 respectivamente.-.
PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA EDIFICO C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10/11/1998, bajo el N° 50, tomo 41-A. Pro.-
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: SARA SEQUERA y otros, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 137.228.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 04 de mayo de 2011, por los abogados MAURA YANETTE DIAZ y OSCAR DIAZ, en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.105 y 107.072, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora LISETT CAROLINA ARTIGAS DE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.211.318, en contra de la sociedad mercantil INMOBILIARIA EDIFICO C.A., siendo admitido por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.En fecha 18 de julio de 2011 (folio 31 de la pieza principal), el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Posteriormente mediante auto de fecha 26 de Julio de 2011, se dejó constancia que la parte demandada, presento escrito de contestación a la demanda, en su debida oportunidad legal, en consecuencia se ordeno la remisión inmediata del presente expediente a los tribunales de juicio. Luego de verificado el trámite de insaculación de causas, le corresponde a este tribunal conocer dicha causa, quien por auto de fecha 29 de julio de 2011, dio por recibido el expediente, y mediante auto de fecha 05 de agosto de 2011 se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. Así mismo se fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 20 de Octubre de 2011 a las 02:00 p.m., en dicha fecha se realizó la audiencia oral, pero se suspendió por cuanto surgió un hecho sobrevenido y se tuvo que notificar al Procurador General de la República, siendo reprogramada para el día 07 de diciembre de 2011 a las 9:00 a.m., en dicha fecha se llevo a cabo la celebración de la audiencia de juicio, y se dictó el dispositivo oral del fallo, en la cual declaro: PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación de poder formulada por la representación judicial de la parte actora.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LISETT ARTIGAS, contra de la demandada INMOBILIARIA EDIFICO C.A, ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- TERCERO: No hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES
ALEGATOS PARTE ACTORA:
Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
“…En fecha 15 de mayo de 2006, comenzó a prestar s servicio personal, como Asistente de Ventas y Analista de Crédito, (…), desempeñándose en una jornada laboral semanal de lunes a viernes en el horario comprendido es de las 8:00 a.m. hasta las 5:30 p.m., lo que resultaba un trabajo semanal de 47,5 horas laboradas y siendo que lo máximo permitido por la Ley es de 44 horas semanales, se excedía en la labor por requerirlo así su patrón, en tres y media (3,5)horas extraordinarias de trabajo semanal, equivalente a catorce (14) horas extras semanales y en consecuencia a 168 horas anuales, y siendo que el máximo legal permitido es de 100 horas extras anuales, demandamos este máximo de 100 horas extraordinarias, trabajadas y no pagadas, para cada año y fracción; en fecha 15 de septiembre de 2010, teniendo un tiempo deservicio de 04 años y 04 meses, devengó un salario normal, compuesto por un salario básico (variable),más 2 complementos salariales los cuales eran relacionados de la siguiente manera: Un (1) complemento salarial mensual fijo de Bs. 500,00, que le era asignado por el patrono por concepto de comisión por ventas; y un segundo (2) complemento salarial mensual o de 30 días de salario básico por concepto de bonificación especial que le era otorgado por la junta directiva de la demandada conforme con el último sueldo mensual devengado, complementos salariales éstos, los cuales les eran relacionados algunas veces en los recibos de pago de sueldo y otras veces en recibos aparte del pago salarial; que siendo infructuosas todas las diligencias , (…), es por ello que acudimos a los fines de demandar, el pago total de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales; CALCULOS DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: ANTIGÜEDAD: Salarios devengado los 8 primeros meses del periodo: Bs. 1900/30= 63,33; salario integral promedio Bs. 91,07; 1) Antig.45 días x 86.96Bs. 3.913,20; 2) Diferencias por vacaciones y bono vacacional, le corresponde 30 días de vacaciones, que paga el patrono y 7 días de salario por bono vacacional, la empresa pago Bs. 863,31, y se le adeuda una diferencia de Bs. 2.219,90; 3) Diferencia de utilidades, la empresa paga 60 días porcada año de servicio, y esta pago Bs. 2.000,00, diferencia debida Bs. 2.999,80; 4) Horas extras trabajadas y no pagadas, 100 horas extras X Bs. 83,33/8 horas x1.50 Bs. 1.561,50, esto para el primer año de servicios; SEGUNDO AÑO: Salarios devengado los 11 primeros meses del periodo: Bs. 2.500/30= 83,33; salario integral promedio Bs. 114,89; 1) Antig.55 días x 96.06 Bs. 5.448,30; 2) Diferencias por vacaciones y bono vacacional, le corresponde 30 días de vacaciones, que paga el patrono y 8 días de salario por bono vacacional, la empresa pago Bs. 1.000,00, y se le adeuda una diferencia de Bs. 1.899,80; Bono vacacional la empresa pago 320, y se adeuda una diferencia de Bs. 453,28; 3) Diferencia de utilidades, la empresa paga 60 días porcada año de servicio, y esta pago Bs. 2.000,00, diferencia debida Bs. 3.799,60; 4) Horas extras trabajadas y no pagadas, 100 horas extras X Bs. 83,33/8 horas x1.50 Bs. 1.561,50; TERCER AÑO: Salarios devengado Bs. 2900/30= 96,66; salario integral promedio Bs. 115,18; 1) Antig.64 días x 115,18 Bs. 7.371,52; 2) Diferencias por vacaciones y bono vacacional, le corresponde 30 días de vacaciones, que paga el patrono y 9 días de salario por bono vacacional, la empresa pago Bs. 1.200,00 por vacaciones, y se le adeuda una diferencia de Bs. 1.699,80; Bono Vacacional la empresa pagó Bs. 360,00,se le adeuda una diferencia de Bs. 509,94; ; 3) Diferencia de utilidades, la empresa paga 60 días porcada año de servicio, y esta pago Bs. 2.460,00, diferencia debida Bs. 3.339,60; 4) Horas extras trabajadas y no pagadas, 100 horas extras X Bs. 96,66/8 horas x1.50 Bs. 1.812,00; CUARTO AÑO: Salario promedio devengado: Bs. 3.797,69/30= 126,58; salario integral promedio Bs. 151,17; 1) Antig.66 días x 151,17.Bs. 9.977,22; 2) Diferencias por vacaciones y bono vacacional, le corresponde 30 días de vacaciones, que paga el patrono y 10 días de salario por bono vacacional, la empresa pago Bs. 1.500,00, y se le adeuda una diferencia de Bs. 2.297,40, y por bono vacacional pago la empresa 414,00 y se le adeuda una diferencia de Bs. 851,80; 3) Diferencia de utilidades, la empresa paga 60 días porcada año de servicio, y esta pago Bs. 3.080,67, diferencia debida Bs. 4.514,13; 4) Horas extras trabajadas y no pagadas, 100 horas extras X Bs. 126,58/8 horas x 1.50 Bs. 2.373,00; FRACCIÓN 2010: Salario promedio devengado: Bs. 4.250/30= 126,58; salario integral promedio Bs. 141,66; 1) Antig.68 días x 141,17.Bs. 3.830,23; 2) Diferencias por vacaciones y bono vacacional, le corresponde 30 días de vacaciones, que paga el patrono y 11 días de salario por bono vacacional, se demanda 10 días x 141,66 Bs. 1.416,60 por vacaciones fraccionadas; y por Bono vacacional fraccionado 3.64 días x Bs. 141,66= Bs. 515,64; 3) Diferencia de utilidades, la empresa paga 60 días porcada año de servicio, se demanda 20 días x141,66 = Bs. 2.833,20; 4) Horas extras trabajadas y no pagadas, 56 horas extras X Bs. 141,66/8 horas x 1.50 Bs. 1.486,80; (…), para un total demandado de Bs. 69.674,74, (…)”.-
ALEGATOS PARTE DEMANDADA
En su debida oportunidad legal la representación judicial de la parte demandada adujo, en su escrito de contestación de la demanda y en su escrito de pruebas, los siguientes argumentos: Opongo la falta de jurisdicción por la cuantía, ya que la remuneración que devengaba la ciudadana Artigas al momento de su egreso era la cantidad de un mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 1875,00) haciendo inexorable que se ventile la presente causa ante la Inspectoría del Trabajo…
HECHOS ADMITIDOS:
“Admitimos que la ciudadana Lisset Artigas fue trabajadora de la sociedad anónima denominada Inmobiliaria Edifico C.A. del 17 de mayo de 2006 hasta el 14 de septiembre de 2010.
Efectivamente la Junta Directiva de la empresa otorgó a todos sus trabajadores por igual, sin miramientos de ninguna índole en cuanto a cargo, lugar de trabajo, nivel de remuneración, responsabilidades familiares, antigüedad, entre otras, unas “Bonificaciones especiales de Junta Directiva” que se correspondieron con una liberalidad del patrono las cuales fueron otorgadas en momentos puntuales..”
HECHOS NEGADOS:
“-Negamos y rechazamos que LA EXTRABAJADORA ingresará a la empresa el 15-05-06 cuando su fecha de ingreso realmente fue el 17 de mayo de 2006 y su fecha de egreso fue el viernes 10-09-2010..no obstante, atendiendo a que LA EXTRABAJADORA presentó su carta de renuncia el 14 de septiembre de 2010, se tomó esta fecha como su fecha real de egreso, fecha en la cual firmo su carta de renuncia ..y no la expuesta en la demanda del 15-09-10, totalizando su antigüedad un tiempo de servicio igual a cuatro (4) años, tres (3) meses y Veintiocho (28) días exactos.
-Negamos y rechazamos que la Sra. Artigas se hubiere desempeñado como Asistente de Ventas y Analista de Crédito, ya que los cargos desempeñados por ella fueron:
a) desde su fecha de ingreso 17-05-06 y hasta el 31-03.-2007 se desempeño como Promotoras de Ventas durante diez (10) meses con catorce (14) días…
b) desde el 01-04-2007 hasta el momento de su egreso se desempeño como COBRADORA..es decir, durante tres (3) años, cinco (5) meses y catorce (14) días.
-Negamos y rechazamos que el horario de trabajo desempeñado por la EXTRABAJADORA hubiere sido de 8:00 A,M hasta las 5:30 PM corrido y que como consecuencia del mismo la Sra Artigas hubiera laborado cuarenta y siete horas y media semanales (47.5), de igual forma negamos y rechazamos que hubiere realizado horas extras durante toda su permanencia en la empresa. Es importante destacar que las oficinas de la empresa se mantienen abiertas al público en un horario corrido en virtud de la naturaleza del servicio..que todos los trabajadores laboran de lunes a jueves treinta y dos (32) horas y los días viernes laboran siete (7) horas, para un total de treinta y nueve (39) horas de trabajo semanales. Se destaca que LA EXTRABAJADORA disfrutaba de su descanso interjornada para almorzar en el primer turno, a saber de 11:00 am a 12:30 pm de lunes a jueves y los viernes salía a almorzar de 12:00 am a 1:00 pm..
-Que la Sra. Artigas nunca acepto ni siguiera hacer un intercambio de su hora de almuerzo con ningún compañero de trabajo, toda vez que ella siempre tenía su tiempo libre bien comprometido y nunca estaba dispuesta para colaborar ni apoyar a ninguno de sus compañeros, así que difícilmente ella podría estar dispuesta a hacer horas extras algunas…negamos y rechazamos que la ciudadana Lisset Artigas hubiere realizado horas extras algunas y mucho menos que la empresa adeude cantidad alguna por éste concepto..
-Negamos y rechazamos que haya mediado o recibido durante la relación laboral comisiones, complementos de sueldo y/o salarios, asignación económica o gratificación económica alguna que pudiera ser cuantificable y disponible en dinero en efectivo…LA EXTRABAJADORA solamente recibía de manos de la empresa su sueldo..y le era pagado de forma quincenal, a saber los días 15 de cada mes, se le otorgaba un anticipo del cincuenta por ciento (50%) de su remuneración mensual y al final de mes recibía el otro cincuenta por ciento (50%) menos las deducciones y retenciones a que hubiere lugar. Se niega y rechaza que LA EXTRABAJADORA demandante tenga derecho al pago de sesenta y nueve mil seiscientos setenta y cuatro bolívares con 74 céntimos (Bs. 69.674,74) a titulo de prestaciones sociales, diferencias a su favor generadas por el cálculo de cualquier concepto laboral, que se le hubiere liquidado durante toda la relación laboral que nos unió y menos aún que la empresa haya dejado de cumplir con los beneficios sociales típico de una relación de trabajo y de necesaria amortización ante la existencia de relación laboral que LA EXTRABAJADORA quedo adeudando la cantidad de un mil cuatrocientos noventa y seis bolívares con setenta y seis céntimos (BS. 1.496,76) de la relación laboral, no obstante, adicional a dicha relación la empresa le permitió a LA EXTRABAJADORA luego de varios intentos fallidos por llegar la fecha para protocolizar y no haber terminado de pagar la inicial, se le dio la oportunidad de comprar y protocolizar el inmueble, y se le permitió por su condición de trabajadora y en virtud de la necesidad de vivienda que tenía, más un cúmulo importante de problemas familiares y en pro de ayudarle a su unificación familiar…se le permitió que protocolizará un apartamento sin haber terminado de pagar la inicial, deuda ésta que se mantiene latente y que alcanza la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00)…”
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Vistos los alegados señalados por la actora en la demanda, y las defensas esbozadas por la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio, este Juzgador concluye que los puntos controvertidos en la presente litis, se circunscribe principalmente en determinar: 1) La falta de jurisdicción por la cuantía de conocer la presente causa, 2) La impugnación de poder señalado por la parte actora en la audiencia de juicio, 3) La fecha de ingreso, egreso, los distintos cargos desempeñados por la parte actora, el horario de trabajo en la empresa demandada, la composición salarial devengada por la parte accionante y los conceptos laborales reclamados por la actora en la demanda.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Pruebas de la Parte Actora: La representación judicial de la parte actora, presentó juntos al escrito libelar y en la audiencia preliminar los siguientes medios de pruebas:
Documentales:
Marcada “B” riela al folio (43) del expediente Impresión de Cuenta Individual de la trabajadora, de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se desestima su valoración al no cumplir con los requerimientos señalados en la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, aunado al hecho que las mismas no aportan nada al caso debatido. Así se establece.-
-Riela a los folios (44 al 47), (49 al 63) recibos de pago de la trabajadora emitidos por la empresa demandada, correspondiente a los años 2007 al 2010, mediante el cual se evidencia la cancelación por los conceptos de sueldo, asignación sin carácter salarial, días adicionales de vacaciones, bono vacacional, Bono Junta Directiva, sueldo por vacaciones, asignación con carácter salarial, dichas documentales se encuentran debidamente firmadas por la trabajadora, en tal sentido este Juzgador le confiere valor probatorio a los fines de determinar el salario, los conceptos y complementos salariales cancelados por la empresa accionada a la trabajadora. Así se establece.-
-Riela al folio (48) relación de movimiento de la accionante en el año 2007, la cual carece de logó, sello húmedo y firma autógrafa de quien lo emana, en tal sentido quien decide no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-
-Marcada “B18” riela al folio 61 comprobante de retención de la parte actora correspondiente al año 2009, dicha documental no aporta nada al caso debatido, en consecuencia se desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcada “C” riela a los folios 64 al 72 movimientos de la entidad financiera Banco Nacional de Crédito, pertenecientes al periodo (01/01/2009 al 31/12/2009) y (01/01/2010 al 31/12/2010), dichas documentales fueron debidamente ratificadas mediante pruebas de informes, en consecuencia quien decide le otorga valor probatorio. Así se establece.-
EXHIBICION DE DOCUMENTOS: De los recibos de pago de sueldo básico y otras asignaciones de carácter laboral marcados con las letras “B2” hasta la “B20”. En su debida oportunidad el ciudadano Juez que preside este Juzgado, instó a la parte demandada al momento de su evacuación a exhibir las documentales objeto de exhibición promovidas por la parte actora, quien hizo entrega de las documentales objeto de exhibición, motivo por el cual no resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
INFORMES: Dirigido al Banco nacional de Crédito, Banesco Banco Universal y al Instituto Venezolano de los Seguros Social
Respecto a la prueba de informes dirigida al Banco Nacional de Crédito, cuyas resultas constan a los folios (202 al 211) de la pieza Nro. 1 del expediente, mediante el cual informa que la referida institución bancaria no se encuentra en capacidad de determinar los conceptos específicos (Bonos), por los cuales le eran depositada a la ciudadana Lisseth Carolina Artigas Álvarez, así mismo anexa movimientos bancarios correspondiente a la cuenta corriente nómina de la trabajadora desde el 01/12/2009 hasta el 02/04/2011, este Juzgador le otorga merito probatorio a los fines de determinar los pagos realizados por la empresa demandada en la cuenta nómina Así se establece.-
En cuanto a la prueba de informes dirigida a Banesco cuyas resultas rielan a los folios (239 al 241), mediante el cual suministra movimiento de los estados de cuenta corriente Nro. 134-0866-14-8661424126 a nombre de la ciudadana Lisseth Carolina Álvarez, se le otorga valor probatorio conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica a los fines de determinar los conceptos cancelados por la parte demandada en la cuenta de nómina. Así se establece.-
Respecto a la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dichas resultas no constan a los autos, al respecto la representación judicial de la parte actora, desistió de la referida prueba informes en la celebración de la audiencia de juicio, en consecuencia este juzgador no emite pronunciamiento alguno en relación a este medio de prueba. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
Marcada “A” riela al folio 78 del expediente participación de retiro de la trabajador ante Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por renuncia de la actora, este Juzgador desestima su valoración conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcado “B” corre a los folios 80 al 81 del expediente hoja de vida de la trabajadora, dicha documental resulta impertinente al caso debatido, por lo que este Juzgador no le confiere valor probatorio alguno. Así se establece.-
-Marcado “C1 y “C2”, “D”, “E1”, “E2”, H2C, H2D, I, J, JDB,J2, J2D, K y K1 cursante a los folios (83), (84), (86), (88), (89), (93 al 102), (109), (110), (114), (116), (117), (120), (134), (139), (142), (143 al 153) se desprenden los siguientes documentos: memorandum de fechas 19/05/06 y 27/07/06 mediante el cual informa que la referida ciudadana será contratada por un periodo de prueba, en el cargo de Promotor de Ventas con un salario de Bs. 700 mensual, memorandum de fecha 28/03/2007 donde informa que la parte accionante fue promovida al cargo de Cobradora, en el Departamento de Cobranza, memorandum de fecha 21/09/2010 donde se especifica que la actora no regreso a su labores desde el 13 hasta 10/09/2010, relación de nomina de la empresa demandada de los conceptos generados por la actora en el periodo comprendido entre el 17/05/2006 hasta el 15/06/2011, comunicación de fecha 08 de septiembre y 09 de diciembre de 2009, donde solicita el descuento de sus vacaciones, memorandum de fecha 09 de junio de 2011 que señala el horario de almuerzo de la actora, relación de la trabajadora donde se evidencia alícuota de vacaciones y utilidades, salario integral, anticipos acumulados y disponibles, solicitud de anticipo de prestaciones sociales, liquidación de contrato de trabajo de la parte actora, comunicación de fecha 07/05/2010 en la cual solicita a la empresa demandada anticipos de Bs. 1.500 a fin que sean descontados de sus utilidades, estado de cuentas de la actora al 16 de junio de 2011, Documento de Préstamo Hipotecario celebrado entre el Banco Nacional de Crédito y la sociedad mercantil Promotora Casarapa con la ciudadana Lisseth Carolina Artigas, dichas documentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, en consecuencia este Juzgador desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Riela al folio (104) del expediente relación de las vacaciones días hábiles, bono vacacional y días disfrutados correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, dicha documental carece de sello húmedo y firma autógrafa de quien lo emite, en consecuencia quien decide no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-
-Inserta a los folios (105), (106), (107), (108), (111), (112) memorandums de fechas 25/05/2007, 15/05/2008, 17/04/2009, 08/05/2009 y 06/05/2010 emitidos por la Gerente de los Recursos Humanos, donde informa a la ciudadana Lisett Artigas, el disfrute de sus vacaciones correspondientes al periodo 2006-2007, 2007-2008 y 2009 y comunicación de fecha 17 de abril de 2009 suscrita por la parte actora mediante el cual solicita el descuento de los tres días de de sus vacaciones, tomadas desde el día 06 de abril de 2009 hasta el 08 de abril del mismo año se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Promovió a los folios (118), (119), (121 al 133), (136 y 137) se desprende recibos de pago de la accionante correspondiente al periodo 2007, 2008, 2009 por concepto de anticipo de prestaciones y anticipo de intereses de prestaciones sociales, debidamente firmados por la trabajadora, solicitud de anticipo de prestaciones y pago de intereses de fechas 30 de septiembre de 2008, 26 de enero de 2009, mayo y agosto de 2009 comunicaciones de fechas 27 de enero de 2008 y 7 de mayo de 2010, donde hace constar la parte actora que recibió las cantidades de Bs. 2.130 y 4000 por concepto de anticipo, movimientos de préstamo del trabajador desde el 01/01/2010 hasta el 22/09/2010, Comunicaciones de fechas 12 de julio de 2010 y 23 de agosto de 2010 en la cual solicita a la empresa Edifico un préstamo de Bs. 2000 para el pago de los gastos de registro y protocolización del inmueble, comunicación de fecha 30/08/2010 en la cual solicita a la empresa demandada anticipo de Bs. 2000 a fin que sean descontados de sus utilidades, se le otorga valor probatorio a los fines de determinar los adelantos realizados por la empresa demandada a la actora. Así se establece.-
-Riela al folio 138 impresión del sistema Edifico C.A,, que evidencia la autorización del préstamo para ser cobrado a partir enero de 2011 hasta el 30 de abril del mismo año, dicha documental es desestimada por quien decide, por tratarse de una impresión de un sistema computarizado y no aporta nada al proceso. Así se establece.-
INFORMES: Dirigido a Banesco y Banco Venezolano de Crédito
En cuanto a la prueba de informes dirigida a Banesco, cuyas resultas constan a los folios 230 al 237 del expediente la cual remite movimientos de estado de cuenta corriente Nro. 134-08666-14-8661424126 a nombre de la parte actora, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Respecto a la prueba de informes correspondiente al Banco Venezolano de Crédito, cuyas resultas constan al folio 200, en la cual informa que no existen cuentas, colocaciones, ni demás instrumentos financieros a nombre de la parte actora, quien decide considera que tal documental no aporta nada al caso debatido lo cual desestima su valoración. Así se establece.-
TESTIGOS: De los ciudadanos Zaida Rodríguez, Orelis Martínez, Efrén León, Samantha Machado, Oderflyw Bonaldy y Erika Cabibbo, se deja constancia que los referidos ciudadanos no asistieron a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que no fue posible su evacuación, motivo por el cual quien decide no emite pronunciamiento alguno en relación a este medio de prueba. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a decidir el mérito del asunto, este Juzgador pasa a dilucidar la falta de jurisdicción alegada por la parte demandada en su escrito promocional y la impugnación de poder formulada por la parte actora en la audiencia de juicio.
En cuanto a la falta de jurisdicción por la cuantía de conocer la presente causa, dado que la remuneración que devengaba la actora al momento de su egreso, era por la suma de Bs. 1875, lo cual a su decir resulta inexorables que se ventile la presente causa ante la Inspectoría del Trabajo. Al respecto este Juzgador trae a colación la sentencia de fecha 29 de marzo del 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, que señala lo siguiente:
Omissis… observa esta Sala que el demandante alegó: 1) que comenzó a prestar sus servicios en fecha 12 de mayo de 2008, siendo interpuesta la demanda por calificación de despido el día 20 de marzo de 2009, 2) que el último salario devengado fue de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales, por lo que devengaba un salario básico mensual inferior a tres (03) salarios mínimos y 3) que se desempeñaba como “ Contador”, por lo cual no puede considerársele como un trabajador con cargo de dirección o confianza (ver sentencia de esta Sala N° 01058 de fecha 12 de agosto de 2004); razones por las que debe tenerse que el ciudadano Carlos Noé Torrelaba para el momento de la interposición de la demanda por calificación de despido estaba presuntamente amparado por la inamovilidad prevista en el vigente Decreto Presidencial Nº 6.603 dictado por el Ejecutivo Nacional, el día 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090 en fecha 02 de enero de 2009, lo cual hace que la solicitud de autos deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva. Así se declara
Fijado el criterio jurisprudencial antes expuesto, este Juzgador concluye que la Falta de Jurisdicción por la cuantía, aducida por la parte demandada, tras devengar la parte actora para el momento de su egreso la suma de Bs. 1.875,00) cuya causa debe ser interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo. A juicio quien decide, este supuesto sólo tiene cabida en los casos de Calificación de Despido, donde este en discusión la naturaleza del despido del trabajador, cuya causa sólo será conocida por la Inspectoría del Trabajo, siempre que el trabajador para el momento de su despido devengue menos de tres salarios mínimo, no obstante a ello, dado que estamos en presencia de un procedimiento totalmente distinto, donde se pretende el pago de sus prestaciones sociales por parte de su representado, quien decide considera improcedente la falta de jurisdicción por la cuantía invocada por la demandada en su escrito de contestación. Así se decide.-
Respecto a la impugnación de poder propuesta por la parte actora en la audiencia de juicio, tras no haber presentado la demandada original del poder que acredita la representación de la parte demandada, así mismo sostuvo que el otorgante del referido ciudadano Juan Guillermo Álamo, no tiene la representación legal en la empresa por cuanto la misma se encuentra intervenida, y posee una junta interventora que dirige y administra la empresa.
Ahora bien, este Tribunal en consonancia con la doctrina y jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la Republica, las cuales han sido pacificas y reiteradas en establecer que cuando se impugna poder a alguna de la partes, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que concede un lapso de cinco días a contar del pronunciamiento del Juez para que se subsane los defectos u omisiones, o consigne y exhiba los documentos que acreditan la legalidad del poder, afirmaciones que se desprenden del contenido de la sentencia de fecha 06 de febrero de 2.001, caso M.M Gómez contra Calzados Alción; con ponencia del Mag. Juan Rafael Perdomo; así como la sentencia del 18 de octubre de 2.001 con ponencia del Mag. Alfonso Valbuena Cordero, en el caso Héctor Nazar Moreno contra el Banco de Fomento Regional los andes C.A.- De manera que, este Juzgador observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, luego de impugnada las copias del poder, la parte demandada presentó original del mismo, otorgado por los ciudadanos Edmee Betancourt de García, (Ministra del Poder Popular para el Comercio), Linda Fernanda Silva, (Representante del Ministerio del Poder Popular para el Comercio), Gregorio Cabello, ( Representante del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social), Miriam Bellorín, y Enrique José Luque Ordóñez, en su carácter de integrantes todos de la Junta de Administración AD Hoc de las empresas Promotora Casarapa C.A., Promotora Parque La Vega, Compañía de Inversiones y Desarrollo Coindeca C.A. y a las sociedades mercantiles Edificaciones de Vivienda Social, Ediviso e Inmobiliaria Edificio C.A., a la profesional del derecho Angélica María Velásquez, en la cual la Junta Interventora acredita la representación legal de la referida ciudadana, otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, en fecha 16 de Noviembre de 2011, es decir, antes de la fecha de celebración de audiencia Oral de Juicio, por lo que entiende este sentenciador y resulta inoficioso, la apertura de un lapso a los fines de su exhibición, por cuanto el Poder fue otorgado por la Ministra del Poder Popular para el Comercio, el Representante del Ministerio del Poder Popular para el Comercio y el Representante del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, y la parte impugnante, lo que debió hacer, fue Tachar la autenticidad del documento en análisis, y no impugnarlo nuevamente cuando se presentó el original, motivo por el cual se declara EFICAZ el poder presentado por la Junta de Administración AD HOC en la oportunidad de la de la Audiencia Oral de juicio, y otorgado a la ciudadana ANGELICA MARIA VELASQUEZ, y por ende improcedente en derecho la impugnación del poder original formulada por la parte actora.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Seguidamente este Juzgador pasará a determinar de acuerdo al orden decisorio, el mérito del presente asunto sobre la base de las siguientes consideraciones:
-En cuanto a la fecha de ingreso y de egreso de la ciudadana Lisett Artigas en la empresa Inmobiliaria Edifico C.A., la parte actora sostiene en su demanda que prestó servicio en la sociedad mercantil demandada en fecha 15 de mayo de 2006 hasta el 15 de septiembre de 2010, caso contrario la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que la parte actora ingresará a la empresa el 15-05-06 cuando su fecha de ingreso realmente fue el 17 de mayo de 2006 y su fecha de egreso fue el viernes 10-09-2010, atendiendo a que la actora presentó su carta de renuncia el 14 de septiembre de 2010, así las cosas quien decide observa que la parte demandada no logró demostrar con instrumentos probatorios contundentes la verdadera fecha de ingreso y egreso en la empresa Inmobiliaria, motivo por el cual se tiene por cierto lo señalado por la actora, siendo su fecha de ingreso el 15 de mayo de 2006 y de egreso 15 de septiembre de 2010, teniendo de esta forma la parte actora un tiempo de servicio de cuatro años y cuatro meses. Así se decide.-
En cuanto al cargo, la parte actora sostiene que prestó servicios como Asistente de Ventas y Analista de Crédito para la sociedad mercantil Inmobiliaria Edifico C.A., caso contrario la parte actora niega rechaza y contradice que la parte actora se hubiere desempeñado como Asistente de Ventas y Analista de Crédito, ya que los cargos desempeñados por ella fueron: desde su fecha de ingreso 17-05-06 y hasta el 31-03.-2007, se desempeño como Promotoras de Ventas y desde el 01-04-2007 hasta el momento de su egreso se desempeño como COBRADORA, de autos no se evidencia que la parte demandada haya promovido instrumentos probatorio alguno que demostrare los cargos señalados por su representada, motivo por el cual se tiene por cierto el cargo aducido por la actora en la demanda. Así se decide.-
Con respecto al horario de trabajo, la parte actora señala que se desempeñó en la empresa demandada, en una jornada laboral semanal de lunes a viernes en el horario comprendido es de las 8:00 a.m. hasta las 5:30 p.m., por al contrario la parte demandada negó, rechazó y contradijo que el horario de trabajo desempeñado por la actora hubiere sido de 8:00 A,M hasta las 5:30 PM corrido y que como consecuencia del mismo la Sra Artigas hubiera laborado cuarenta y siete horas y media semanales (47.5). De una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgador concluye que si bien la parte demandada como representante patrona tiene la obligación por imperio de ley llevar el horario de trabajo de aquellos trabajadores que presten servicios para la Inmobiliaria, no es menos cierto que la actora no utilizó los medios adecuados que condujeran a determinar el verdadero horario de la accionante, ya que el mismo debió haber solicita la exhibición del horario de trabajo debidamente autorizado por la Inspectoría del Trabajo, a los fines de determinar el horario real de la trabajadora, además la actora no indicó los días, en los cuales trabajó horas extras, creando una incertidumbre en este sentenciador, para determinar las mismas, en consecuencia este Juzgador tiene por cierto el horario de trabajo señalado por la demandada en su escrito de contestación. Así se decide.-
Respecto a los complementos salariales, la parte actora sostiene que devengó un salario normal, compuesto por un salario básico (variable), más 2 complementos salariales los cuales eran relacionados de la siguiente manera: Un (1) complemento salarial mensual fijo de Bs. 500,00, que le era asignado por el patrono por concepto de comisión por ventas; y un segundo (2) complemento salarial mensual o de 30 días de salario básico por concepto de bonificación especial que le era otorgado por la junta directiva de la demandada conforme con el último sueldo mensual devengado, caso contrario la parte demandada negó rechazó y contradijo que haya mediado o recibido durante la relación laboral comisiones, complementos de sueldo y/o salarios, asignación económica o gratificación económica alguna que pudiera ser cuantificable y disponible en dinero en efectivo, ya que solamente recibía de manos de la empresa su sueldo..y le era pagado de forma quincenal, a saber los días 15 de cada mes, se le otorgaba un anticipo del cincuenta por ciento (50%) de su remuneración mensual y al final de mes recibía el otro cincuenta por ciento (50%) menos las deducciones y retenciones a que hubiere lugar. Por otra lado, la parte demandada admite que efectivamente la Junta Directiva de la empresa otorgó a todos sus trabajadores por igual, sin miramientos de ninguna índole en cuanto a cargo, lugar de trabajo, nivel de remuneración, responsabilidades familiares, antigüedad, entre otras, unas “Bonificaciones especiales de Junta Directiva” que se correspondieron con una liberalidad del patrono las cuales fueron otorgadas en momentos puntuales. Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia recibos de pago a nombre del trabajador cursante a los folios (44 al 47 y 49 al 63) del expediente por concepto de sueldo, asignaciones y bono de junta directiva adminiculado con los estados de cuentas insertos a los folios (231 al 237) del expediente donde se desprende diversos pagos por nómina de la empresa, y considerando lo establecido por la Sala de Casación Social de fecha 30 de julio de 2003, caso Febe Briceño Haddad contra Banco Mercantil C.A. que establece “que por regular y permanente debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir son “salario normal” aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura”, así como lo aducido por la representación judicial de la parte demandada quien tiene la carga de la prueba de desvirtuar el salario aducido por la parte actora en la demanda y donde claramente reconoce que la parte accionante le fue otorgado bonificación especiales de junta directiva, en tal sentido quien decide observa que el salario de la actora estaba compuesto por su sueldo más asignaciones y bonificación especial de la junta directiva. Así se decide.-
Finalmente respecto a los conceptos labores que reclama la actora en la demanda, relativos a prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2006-2007, utilidades 2006, 2007, intereses e indexación, los mismos son totalmente procedentes en derecho, al no haber demostrado la parte demandada la cancelación de tales conceptos, en consecuencia se ordena su pago mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto, quien luego de determinado el monto total que resulte de dichos concepto, deberá descontar todas aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios. Así se establece.-
En lo atinente a los conceptos relativos a las diferencias de bono vacacional año 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, utilidades 2008, 2009, riela a los folios 44 al 63 recibos de pago, donde se evidencia la cancelación de tales conceptos, no obstante a ello, no se evidencia en autos, que la empresa Edifica haya cancelado la diferencia de sus complementos salariales correspondiente a asignaciones y bonificaciones especiales por la Junta Directiva, en consecuencia se ordena su pago mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto, dichos conceptos serán calculados sobre la base de los siguientes parámetros:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: El experto deberá realizar el cálculo de la antigüedad, tomando en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se establece.-
VACACIONES, BONO VACACIONAL AÑOS 2008-2009: El experto deberá tomar en cuenta en base al salario normal devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha del disfrute de conformidad con establecido en los artículos 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
UTILIDADES: El experto deberá tomar en cuenta el salario normal devengado durante el año inmediatamente anterior, conforme lo establece los artículos 146 parágrafo primero y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme a los estados de cuenta y recibos de pago ya analizados, es decir, tomar como referencia los 60 días utilidades probado en autos. Así se establece.-
Respectos a las horas extras reclamadas por la actora en la demanda, la empresa demandada en su escrito de contestación negó que le adeuda al accionante tales conceptos, al respecto quien aquí decide considera pertinente citar la sentencia Nro 1349-05, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Julio de 2005, caso Justiss Drilling de Venezuela S.A, así como la sentencia Nº 1617 de fecha 27 de octubre de 2009, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Granja La Caridad C.A, que establece que el demandante al no probar las horas extras, mal puede acordarle el pago de tales conceptos, además son indeterminadas, por cuanto no señalan los días que realmente las trabajó, motivos por el cual, este Juzgado al acoger el criterio sentado por la decisión antes identificada, declara improcedente el reclamo de tales conceptos. Así se establece.-
Con respecto a la corrección monetaria, se consideran procedente, y cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales, y demás conceptos a pagar, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la actora, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación de poder formulada por la representación judicial de la parte actora.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LISETT ARTIGAS, contra de la demandada INMOBILIARIA EDIFICO C.A, ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los catorce (14) día del mes de Diciembre de dos mil Once (2011). Años 201° y 152°.
Dr. RONALD FLORES RAMIREZ
EL JUEZ
Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA
Asunto AP21-L-2011-002234
RF/rfm.
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