REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
N° DE ASUNTO: AP21- L- 2010-005760
PARTE ACTORA: GIULIO MATTIMANO TIMOTEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.389.048.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS RAMIREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.533.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA VIALPA S.A. sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda en fecha 4 de marzo de 1974, bajo el N° 33, Tomo 27-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO SOTO PEREZ, PEDRO VALENTIN GUTIERREZ RODRÍGUEZ, PEDRO RODOLFO GUTIERREZ RODRIGUEZ, TAHIDEE GUEVARA GUEVARA, MARIANN SALEM PEREZ, ANIFELT VICTORIA LOZADA IBARRA, RUBRIA SARAI YOLL SANCHEZ, REYNAL JOSÉ PÉREZ DUIN, TOMAS IGNACIO HERNANDEZ, BELLO ADANEVA GUERRERO RODRÍGUEZ, JOSÉ MIGUEL MEDINA YEGRES, NIKARI VASQUEZ GAMEZ, YOSEIRA ESCOBAR RIVAS y REINALDO ALFONZO TANG, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.489, 10.932, 28.524, 99.059, 67.150, 123.685, 58.110, 28.653, 58.677, 96.408, 120.538, 75.202, 102.521 y 32.322 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES SOCIALES.-
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES SOCIALES interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS RAMÍREZ, apoderado judicial del ciudadano GIULIO MATTIMANO TIMOTEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.389.048, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA S.A. sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda en fecha 4 de marzo de 1974, bajo el N° 33, Tomo 27-A., el cual fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 26 de noviembre de 2010,siendo admitido por auto de fecha 1 de diciembre de 2010 por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 27 de abril de 2011 (folio 48 al 49 de la pieza principal), el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, luego de varias prolongaciones, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes. En fecha 4 de mayo de 2011 la representación judicial de la parte demandada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda. Por auto de fecha 6 de mayo de 2011, se ordenó la remisión del presente expediente a los Tribunal de juicio, posteriormente verificado el trámite de insaculación de causas en fecha 19 de mayo de 2011, le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal, quien por auto de fecha 24 de mayo de 2011 lo dio por recibido, siendo admitidas las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 7 de junio del año en curso, en esa misma fecha se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 14 de julio de 2011 a las 10:00 pm, fecha en la cual fue suspendida al no constar en autos la prueba de informes de ambas partes, siendo reprogramada para el día 5 de octubre de 2011 a las 9:00 a.m., en dicha fecha tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, en la cual la representación judicial de la parte actora desconoce las documentales promovidas por la parte demandada, insistiendo la representación judicial de la parte demandada en el valor de las referidas documentales, motivo por el cual solicitó su cotejo, por lo que este Tribunal ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas a fin de realizar la experticia del caso. En fecha 15 de noviembre de 2011 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos informe de experticia presentado por el experto grafo técnico designado. Por auto de fecha 18 de noviembre de 2011 se fijo nueva oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio para el día 12 de diciembre de 2011 a las 2:00 p.m., en dicha fecha se llevo a cabo la celebración de audiencia de juicio, y se dictó dispositivo oral del fallo mediante el cual este Tribunal declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos GIULIO METTIMANO TIMOTEO, en contra la demandada CONSTRUCTORA VIALPA S.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:
ALEGATOS PARTE ACTORA
En su oportunidad la representación judicial de la parte actora, sostuvo en su escrito de demanda, los siguientes argumentos: Que en fecha 10 de marzo de 1995 su representado comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil Constructora Vialpa S.A., ocupando el cargo de Presidente de la referida empresa, que ocupo el cargo de asistente de la Presidencia y entre las funciones que realizaba la parte actora se encontraba lo relativo a relaciones públicas con diferentes Ministerios del Estado, posteriormente en el año 1999 ocupo el cargo de Director encargándose además del área de cobranza y las tramitaciones de CADIVI para la obtención de dólares presidenciales, sostiene que desde el año 1995 hasta el año 1998 devengó un salario mensual de Bs. 300, y en el año 1999 hasta el año 2002 devengó un salario mensual de Bs. 2.000 mensual, y a partir del año 2003 su remuneración se incremento en la suma de Bs. 3.000 mensuales más una comisión de 0,2% sobre los cobros realizados y para el momento de la relación laboral la parte actora devengó un salario normal de Bs. 26.074,44, señala que su representado durante la prestación de servicios en la empresa no recibió pago alguno por concepto de indemnización de antigüedad, prevista en el artículo 666 ni por prestación de antigüedad, así mismo señala que no fueron canceladas las vacaciones correspondientes a los periodos 1995-1996, 1996-1997, 1998-1999, 1999-2000, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, el bono vacaciones desde el 10 de marzo de 1995 hasta el 15 de diciembre de 2009, así como utilidades perteneciente a los años 1995 al 2009, aduce que en el año 2009 su representado devengó al igual que años anteriores comisiones y en fecha 27 de noviembre de 2009 la parte demandada reconoció adeudarle por dicho concepto la suma de Bs. 276.881,25, sostiene que la parte demandada pretendió disfrazar la realidad de la prestación de sus servicios bajo la figura de Honorarios Profesionales, aduce que en fecha 15 de diciembre de 2009 fue despedida en forma injustificada sin haber incurrido en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo., que la empresa Constructora Vialpa reconoció adeudarle a su representado la suma de Bs. 276.881,25 por concepto de Bono de Producción y la cantidad de Bs. 227.767,42 por prestaciones sociales. Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad desde el 10/03/1995 hasta el 19/06/1997, compensación de transferencia, comisiones año 2009, vacaciones vencidas desde 10/03/1995 hasta el 09/03/2006, bono vacacional desde el 10 de marzo de 1995 hasta el 09 de marzo de 2009, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades correspondiente a toda la relación laboral, prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación.
ALEGATOS PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, adujo las siguientes defensas en su debida oportunidad legal: Invoco la prescripción de la acción, ya que desde el 03 de febrero de 2008, no logró citar a la demandada dentro de los dos meses siguientes a la terminación de la relación laboral. Que su representada reconoció un bono de producción durante el mes de noviembre de 2009 y la parte actora pretende otorgarle el carácter comisiones regulares y dividirla durante los meses del año 2009, y de autos se evidencia que éste sólo devengo un salario variable hasta el mes de julio de 2008, por lo que ese bono único no debe ser considerado como salario por no tener las características de regular y permanente, y deben ser probadas por la parte actora.
HECHOS NEGADOS:
-Niega rechaza y contradice que le corresponda a la parte actora los conceptos correspondientes a indemnización por despido injustificado y indemnización sustitutiva de preaviso, dado que la parte actora era un trabajador de dirección, ya que era un asistente a la Presidencia y realizaba cobros en nombre y representación de la Constructora Vialpa, y entre sus funciones se encontraba todo lo relativo a relaciones públicas con los diferentes ministerios con el objeto de obtener contratos para ser ejecutados a nombre de su representada, aunado a ello realizaba los trámites de las cobranzas ante CADIVI
-Niega rechaza y contradice que a partir del año 2003, la parte actora devengará una comisión de 0,205, adicional a los salarios básicos devengados por el actor por las cantidades de: TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300) durante el año 1995 hasta el año 1998, DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000) durante el año 1999 hasta el año 2002 y TRES MIL (Bs. 3000) durante el año 2003.
-Niega que durante el periodo del año 2009 el actor haya devengado comisiones bajo la forma de honorario profesionales. Así mismo niega que desde el mes de agosto de 2009 hasta la terminación de la relación laboral, el actor haya devengado comisiones con un salario variable, a diferencia del periodo comprendido entre el año 2003 y mes de julio de 2008 en el cual si devengó un salario variable.
-Niega rechaza y contradice todos y cada una de los conceptos reclamados por la parte actora en la demanda.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que lo controvertido se circunscribe principalmente en determinar: La prescripción subsidiaria invocada por la demandada, el salario devengado por la parte actora y los complementos salariales relativos a comisiones y bono de producción, todos y cada uno de los conceptos labores pretendidos por el accionante relativos a Antigüedad desde el 10/03/1995 hasta el 19/06/1997, compensación de transferencia, comisiones año 2009, vacaciones vencidas desde 10/03/1995 hasta el 09/03/2006, bono vacacional desde el año 1995 hasta marzo de 2009, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades correspondiente a toda la relación laboral, prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
En el caso sub iudice, se considera que el punto a resolver no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
Pruebas de la Parte Actora:
Documentales:
Marcada “1” riela al folio (54) constancia de fecha 10 de diciembre de 2003, emitida por la Constructora Vialpa, mediante el cual hace constar que el ciudadano Giulio Mettimano, prestó servicios como Asistente a la Presidencia desde el 10 de marzo de 1995, con un sueldo mensual de Bs. 3000 más comisiones, dicha documental posee logo, sello húmedo y firma autógrafa de quien lo suscribe, en tal sentido quien decide le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el salario devengado por la parte actora. Así se establece.-
Riela al folio (55) de la pieza Nro. 1 del expediente Comprobante de pago emitido por la Constructora Vialpa, por la suma de Bs. 50 mil, por concepto de Bono de Producción, dicha documental, fue debidamente reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio a los fines de determinar los conceptos cancelados por la empresa demandada. Así se establece.-
Marcada “3” se desprende al folio (56) de la pieza Nro. 1 del expediente, carta de autorización de fecha 19 de agosto de 2003, mediante el cual el ciudadano Gianni Palazzese, en su condición de Director Principal autoriza al ciudadano Mettimano Giulio, a retirar de sus oficinas los pagos correspondientes a la empresa demandada, dicha documental resulta impertinente al caso debatido, en tal sentido este Juzgador no le confiere mérito probatorio alguno. Así se establece.-
Marcada “4” al “12” cursa a los folios (57 al 65) de la pieza Nro. 1 del expediente, comprobantes de retención de impuesto sobre la Renta, correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2006 y 2007 por Honorarios profesionales, dichas documentales, no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, en la audiencia de juicio, por lo que este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual quien decide desestima su valoración. Así se establece.-
-Promovió copia certificada de los siguientes documentos: Acta de asamblea Extraordinarias de Accionistas de fecha 20 de febrero de 1984, acta de de fecha 18 de septiembre de 1994, que autoriza la apertura de la sucursal en Maracaibo y Barinas, Acta extraordinaria de accionista de fecha 20 de marzo de 2000 mediante el cual modifica los estatutos sociales de la empresa Constructora Vialpa S.A., Acta de Asamblea de Accionista de fecha 16 de julio de 2002, donde se aprobó la modificación de las cláusulas Dé cima Segunda, Décima Cuarta, Décima Sexta y Décima Séptima de los estatutos sociales de la empresa Constructora Vialpa, Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Compañía Constructora Vialpa de fecha 08 de julio de 2002 , en la cual hace referencia a la aceptación de la renuncia del Director Principal de la empresa demandada, la validez de la asamblea y sus decisiones, el aumento del número de Administradores de la Compañía, Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 14 de febrero de 2005, en la cual se acuerda la renuncia del Vicepresidente de la empresa demandada y su autorización en las ventas de sus acciones, Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 10 de marzo de 2005, donde se aprueba la venta de las acciones del ciudadano Gianni Mauricio Palazzese y la modificación de los estatutos de la suscripción del capital social de la empresa demandada, así como acta extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de septiembre de 2005 en la cual se aprueba el Informe de la Junta Directiva de los cierres correspondientes a los Ejercicios Económicos al 30 de noviembre de 2002, 2003 y 2004 y el aumento del capital social de la empresa demandada, dichas documentales resultan ser impertinentes al caso debatido, motivo por el cual se desestima su valoración. Así se establece.-
Testimoniales: De los ciudadanos SERGIO DÍAZ, ULISES APARICIO Y RAMÓN ORLANDO MANIGLIA, se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos, en tal sentido quien decide no emite pronunciamiento alguno en relación a este medio de prueba. Así se establece.-
Exhibición de Documentos: De los comprobantes de Retención del Impuesto Sobre la Renta, por concepto de Honorarios Profesionales. Al respecto este Juzgador instó a la representación judicial de la parte demandada, a los fines que exhibiera las documentales promovidas por la parte actora en su escrito promocional, aduciendo la parte accionada que el original de esos documentos, es decir de las constancias de retención, fueron entregadas al receptor al momento de su pago, así las cosas, quien decide observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del cúmulo probatorio aportado por la representación judicial de la parte actora, se encuentra a los folios (57 al 65) los originales de las comprobantes de retención, objeto de exhibición, en tal sentido quien decide, no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Informes: Dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas constan a los folios (205 al 206), (215 al 225), mediante el cual remite relación de retenciones al ISLR efectuada por la empresa Constructora Vialpa a la parte actora, de los ejercicios fiscales correspondientes al año 2003 al 2008, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
Documentales:
Riela a los folios (12 al 19) de la pieza Nro. 2 del expediente, liquidación de prestaciones sociales del trabajador, emitida por la empresa Constructora Vialpa, donde se desprenden el pago de preaviso, antigüedad vacaciones, días trabajados y las deducciones de ley, las mismas fueron impugnadas y desconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, y adminiculadas a la prueba de experticia realizada por el experto grafotécnico del caso, quien decide desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “I” recibos de pago los cuales cursan a los folios (136 al 141) de la pieza Nro. 1 del expediente, correspondiente al año 2009, donde se evidencia el pago de la empresa demandada a la parte actora, por concepto de Bono de Producción, dicha documental fue debidamente reconocida por la representación judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio, por lo que este Juzgador le confiere valor probatorio a los fines de determinar los complementos salariales cancelados a la actora por la parte empresa demandada, durante la prestación de su servicio. Así se establece.-
Informes: Dirigido al Banco Exterior cuyas resultas constan a los folios (360 al 363) de la pieza Nro. 1 del expediente, en la cual informa que los cheques Nros. 68-35132714 y 88-35132716 emitidos por la cuenta corriente de la empresa Constructora Vialpa, por las sumas de Bs. 50 mil y Bs. 54.648,67, fueron presentados para su cobro por el ciudadano Giulio Mettimano, quien decide le confiere mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar los conceptos cancelados por la empresa demandada. Así se establece.-
Experticia Grafotécnica: Del estudio de experticia realizado por el ciudadano Alejandro Rodelo, en su condición de experto Grafotécnico designada por este Tribunal, cursante al folio (8) de la pieza N° 2 del expediente, del siguiente instrumento indubitado: 1) Instrumento poder otorgado por el ciudadano Giulio Mettimano que acredita la representación judicial de los ciudadanos José Luis Ramírez, Rosario Rodríguez Morales, Maximiliano Hernández, Victoria González Farias, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro, 51, tomo 73, el experto concluyó lo siguiente: “La firma que suscribe con el carácter de “FIRMA DEL TRABAJADOR” presente en las ocho Hojas de Liquidación de Prestaciones Sociales, a nombre de GIULIO METTIMANO, debitado, han sido realizada por una persona DISTINTA a la que ejecutó la firma en el documento poder y su homologa observable en el espacio correspondiente a los otros OTORGANTES suministrada como indubitada”. Al respecto quien decide observa que la parte accionante no ejerció en su oportunidad, los recursos de impugnación pertinente contra la designación de los expertos. De igual forma, tomando en cuenta el informe de la experticia realizado por el experto antes mencionado, donde señala que la planilla de liquidación de prestaciones no corresponde con el documento indubitado, este Juzgador no le confiere valor probatorio a las documentales cursantes a los folios (12 al 19) de la pieza Nro. 2 del expediente. Así se Establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de estudiados los argumentos expuestos por cada una de las partes en su escrito de demanda y de contestación, así como en la audiencia de juicio, quien observa que la representación judicial de la sociedad mercantil Constructora Vialpa, adujo como defensa previa la prescripción subsidiaria sobre la base que desde el 03 de febrero de 2008, no se logró citar a la demandada dentro de los dos meses siguientes a la terminación de la relación laboral. Así las cosas, quien decide pasa de seguidas a realizar algunas consideraciones a los fines ilustrativos, en relación a la Institución de la Prescripción:
“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo."
En este mismo orden de ideas, resulta pertinente destacar el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala las formas de interrupción de la demanda:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) por las causas señaladas en el Código Civil
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de mayo de 2006, JA. VILLEGAS CONTRA C.A. CERVECERIA NACIONAL N° 0864 Magistrada Carmen Porras, hizo referencia a la prescripción subsidiaria, aduciendo lo siguiente:
“…Si la demandada negó pormenorizadamente y como lo exige el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo los hechos libelados, y subsidiariamente, para el caso de ser ciertos, opone la excepción perentoria de la prescripción de la acción intentada, no supone el reconocimiento de la relación laboral…” Ahora bien, al admicular el criterio antes expuesto al caso bajo estudio, se observa que la empresa demandada negó la existencia de la relación laboral así como todos y cada uno de los conceptos reclamados por el demandante en su escrito libelar, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 68 de la ley ejusdem, en consecuencia el hecho de haber opuesta la prescripción de la relación laboral no significa la admisión tácita de la relación laboral. Así se Decide.-
En el caso sub examine quien decide observa que la parte actora aduce en su escrito libelar que la relación laboral finalizo en fecha 15 de diciembre de 2009, debidamente reconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio, así mismo de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la demanda formulada por la parte accionante contra la empresa Constructora Vialpa fue intentada en fecha 26 de noviembre de 2010 y la notificación de la empresa demandada fue realizada el 07 de diciembre de 2010, lo que denota sin lugar a dudas, que la prescripción de la acción fue interrumpida antes del año con la interposición de su escrito libelar, siendo su notificación antes de los dos meses de la introducción de la demanda, conduciendo a quien aquí decide, a declarar improcedente la prescripción de la demanda aducida por la accionada en su escrito de contestación. Así se decide.-
Seguidamente este Sentenciador, pasa a analizar el mérito del asunto, sobre la base de los puntos controvertidos esbozados en la presente litis, es decir el salario devengado por la parte actora y los complementos salariales relativos a comisiones y bono de producción, así como todos y cada uno de los conceptos labores pretendidos por el accionante relativos a Antigüedad desde el 10/03/1995 hasta el 19/06/1997, compensación de transferencia, comisiones año 2009, vacaciones vencidas desde 10/03/1995 hasta el 09/03/2006, bono vacacional desde el 10 de marzo de 1995 hasta el 09 de marzo de 2009, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades correspondiente a toda la relación laboral, prestación de antigüedad (1996 hasta el año 2009), indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria.
En cuanto al salario, la parte actora sostiene que desde el año 1995 hasta el año 1998 devengó un salario mensual de Bs. 300, y en el año 1999 hasta el año 2002 devengó un salario mensual de Bs. 2.000, y a partir del año 2003 su remuneración se incremento en la suma de Bs. 3.000 mensual más una comisión de 0,2% sobre los cobros realizados y para el momento de la relación laboral la parte actora devengó un salario normal de Bs. 26.074,44, caso contrario la parte demandada admitió el salario fijo devengado por la parte actora, es decir desde el año 1995-1998 un salario mensual de Bs. 300, en el año 1999-2002 devengó un salario mensual de Bs. 2.000 mensual, y en el año 2003 su salario era por la suma de Bs. 3.000 mensuales, no obstante negó, rechazó y contradijo que a partir del año 2003, la parte actora devengará una comisión de 0,2% , adicional a los salarios básicos devengados por el actor.
En el caso sub iudice, este Juzgador observa que la representación judicial de la empresa Constructora Vialpa, en su escrito de contestación a la demanda, negó rechazó y contradijo la supuestas comisiones devengadas por el actor, no obstante en la celebración de la audiencia de juicio, la propia parte demandada reconoció que el trabajador recibió desde el año 2003 al 2008, el pago por comisiones, y adminiculado a los comprobantes de retención de impuestos sobre la renta, no impugnados ni desconocidos por la parte demandada, en su debida oportunidad, donde se disfraza el pago de las comisiones bajo la figura de honorarios profesionales, ampliamente reconocidos por la parte accionada en la audiencia de juicio y ratificados mediante pruebas de informes dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tribunales, cursante a los folios (215 al 225) del expediente, este Juzgador concluye sin lugar a dudas que las comisiones forman parte del salario del trabajador, al ser percibido en forma reiterada y permanente durante el periodo 2003 al 2008, en tal sentido quien decide establece que la parte actora tenía una remuneración en el año 1995 hasta 1998 de Bs. 300 mensual, en el año 1999 hasta el año 2002 un salario de Bs. 2.000 mensual, y a partir del año 2003 hasta el 2008 una remuneración de Bs. 3.000 mensual más una comisión de 0,2%. Así se decide.-
Respecto al salario devengado por el ciudadano Giulio Mettimano Timoteo, la parte actora sostiene que para el momento de la terminación de la relación laboral, devengó un salario normal de Bs. 26.073,44 compuesto por Bs. 3000 de salario fijo+ 23.073,44 (comisiones), dado que en el año 2009 la empresa reconoció adeudarle la cantidad de Bs. 276.881, 25, el cual dividido entre 12 meses del referido año, resulta la suma de Bs. 23.074,44 por mes. Por su parte, la representación judicial de la empresa Constructora Vialpa negó rechazó y contradijo que durante el periodo del año 2009, el actor haya devengado comisiones bajo la forma de honorario profesionales, y que desde el mes de agosto de 2009 hasta la terminación de la relación laboral, el actor haya devengado comisiones con un salario variable, a diferencia del periodo comprendido entre el año 2003 y mes de julio de 2008, en el cual si devengó un salario variable. Al respecto la Sala de Casación Social de fecha 30 de julio de 2003, caso Febe Briceño Haddad contra Banco Mercantil C.A. que establece “que por regular y permanente debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir son “salario normal” aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura”, así como lo aducido por la representación judicial de la parte demandada, quien tiene la carga de la prueba de desvirtuar el salario aducido por la parte actora en la demanda. Este Sentenciador observa que riela al folio (55) comprobante de pago por concepto de bono de producción por la suma de Bs. 276.881,25, no impugnado ni desconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio, en la cual la empresa cancelo al trabajador en dicha oportunidad la suma de Bs. 50.000, debidamente reconocido mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2011, (fol. 227), en la cual admite el cobro de un cheque por parte de la actora, por dicha cantidad, cuyo pago a juicio de quien decide, deviene por concepto de bono de producción y no por comisiones, y fue percibido por el trabajador como un único pago, no siendo cancelado tal concepto en forma regular y permanente por la empresa, en consecuencia este Juzgador establece que el salario del ciudadano Giulio Mettimano Timoteo para el año 2009 fue por la suma de Bs. 3000 mensual. Así se decide.-
Respecto a los conceptos reclamados por el accionante en su demanda, relativos a Antigüedad desde el 10/03/1995 hasta el 19/06/1997, compensación de transferencia, vacaciones vencidas desde 10/03/1995 hasta el 09/03/2006, bono vacacional desde el 10 de marzo de 1995 hasta el 09 de marzo de 2009, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades correspondiente a toda la relación laboral, prestación de antigüedad, comisiones correspondiente al año 2009 (bono de producción), indemnización sustitutiva de preaviso, intereses sobre prestación de antigüedad, dichos conceptos son totalmente procedentes, dado que la parte demandada, no logró demostrar con instrumentos probatorios fehacientes su cancelación, en tal sentido se ordena su pago mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto, y del monto total que resultante de dichos concepto, se le deberá descontar toda aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios, así como lo cancelado a los folios 138 al 141 Así se decide.-
En cuanto a la indemnización por despido injustificado, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, niega rechaza y contradice que le corresponda a la parte actora los conceptos correspondientes a indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, dado que la parte actora era un trabajador de dirección, ya que era un asistente a la Presidencia y realizaba cobros en nombre y representación de la Constructora Vialpa, y entre sus funciones se encontraba todo lo relativo a relaciones públicas con los diferentes ministerios con el objeto de obtener contratos para ser ejecutados a nombre de su representada, aunado a ello realizaba los trámites de las cobranzas ante CADIVI. Al respecto en sentencia Nro. 134-2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Alfredo Cilleruelo Valdes contra Panamco de Venezuela S.A., señala lo siguiente en relación a los trabajadores de dirección y de confianza:
Omissis…
“…la Sala se ha pronunciado en múltiples sentencias, entre otras, la N° 542 de 18 de diciembre de 2000, caso José Rafael Fernández Alfonso contra I.B.M. de Venezuela, S.A., sentencia N° 294 de fecha 13 de noviembre de 2001, caso Juan Carlos Hernández contra Foster Wheeler Caribe Corportion, C.A., sentencia N° 465 de fecha 31 de mayo de 2004, caso Yanela Coromoto Rostro Muñoz contra Unibanca, Banco Universal, C.A.
De acuerdo con lo señalado por esta Sala, en dichos fallos, la determinación de un trabajador de dirección no depende de la denominación que las partes hayan acordado para un cargo o el que unilateralmente haya establecido el patrono sino de la naturaleza real de los servicios prestados, atendiendo siempre a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía de la realidad o de los hechos, tomando en cuenta que la noción de empleado de dirección, dado su carácter excepcional y por lo tanto restringida, resulta aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, los que participan en la planificación de la estrategia de producción, en la selección de contratación, remutación o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. Es decir, los que intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores”.-
Así las cosas, tomando en consideración el criterio expuesto por la Sala de Casación Social, y subsumido al caso sub iudice, quien decide observa que la parte demandada, sólo se limitó a señalar en la contestación que la parte actora era un trabajador de dirección, y entre sus funciones se encontraba las relaciones públicas con los diferentes ministerios con el objeto de obtener contratos para ser ejecutados a nombre de su representada, y la realización de trámites de cobranzas ante CADIVI, sin haber demostrado con instrumentos probatorios contundentes las distintas funciones realizadas por la parte actora, inherente a un trabajador de dirección, en consecuencia este Juzgador deja claramente establecido que la parte actora para el momento en que prestó servicio en la empresa Constructora Vialpa era un trabajador de confianza, en consecuencia quien decide declara procedente en derecho la indemnización por despido injustificado pretendida por el actor en la demanda. Así se decide.-
Respecto a los conceptos procedentes en derecho, previamente citados por este Juzgador, se ordena su pago, mediante una experticia complementaria del pago sobre la base de los siguientes parámetros:
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y COMPENSACIÓN DE TRANSFERENCIA: Será equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio, con base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, cuyo monto de esta compensación en ningún caso será inferior a 45 Bs, conforme a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
COMISIONES 2009 (BONO DE PRODUCCIÓN): Riela al folio (55) comprobante de pago por concepto de bono de producción, por la suma 276.881,25, donde se evidencia el pago parcial de tal concepto por la suma de Bs. 50 mil, en consecuencia se ordena el pago de restante de dicha cantidad por parte de la empresa Constructora Vialpa. Así se establece.-
VACACIONES, VENCIDAS AÑOS 1995 HASTA 2006, BONO VACACIONAL DESDE 1995 HASTA EL 2009 Y VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme al salario base devengado por la parte actora, en atención a lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
UTILIDADES AÑOS 1996 HASTA EL 2009: El experto deberá tomar en cuenta el salario previamente señalado por este Juzgador supra, conforme lo establece el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: El experto deberá realizar el cálculo de la antigüedad, tomando en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se establece.-
PREAVISO: En lo que respecta al concepto de preaviso solicitado por la actora en la demanda, se tomará en cuenta el último salario fijo devengado por el actor. Así se establece.-
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se tomará en cuenta el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses gasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. Así se establece.-
INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Igualmente de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-
CORRECCIÓN MONETARIA: Cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y demás conceptos a pagar, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la actora, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos GIULIO METTIMANO TIMOTEO, en contra la demandada CONSTRUCTORA VIALPA S.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese y Regístrese.
Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA
Asunto AP21-L-2010-005760
RF/rfm
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