REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


N° DE ASUNTO: AP21-L-2011-002517

PARTE ACTORA: MARCO TULIO TRIVELLA PALLEGATTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.964.772.
APODERADOS JUDICIALES: RICARDO NAVARRO, GUSTAVO NAVARRO y LILIA ZORIANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 21.085, 115.498 y 131.643 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA (CORPIVENSA) organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Ciencias y Tecnología e industrias Intermedias (MPPCTI) empresa del estado originalmente denominada Venezuela Industrial S.A. (VENINSA), cuya creación fue autorizada mediante decreto Nro. 2646, de fecha 07 de octubre de 2003, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.797, de fecha 15 de octubre de 2003, y cuyo documento constitutivo estatutario se encuentra inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de diciembre de 2003, bajo el Nro. 36, tomo 82-A Cto.
APODERADOS JUDICIALES: REINA RAUSSEO RIVAS, LAURA ABISEL GUERRERO BERNAL, LISSETTE CAROLINA TREJO VALECILLOS, LIZ SOLIMAR ROJAS BERMUDEZ, DUBRASKA DÍAZ VALLES, OCTAVIO AUGUSTO COLMENARES SÁNCHEZ, OMAIRA VALENTINA ALZUARDE D ANGELO, ROGER DANIEL ALVARADO MARCANO y LEONARDO JAVIER PONTE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 81581, 82.754, 99.309, 107.043, 118.213, 127.948, 129.999, 133.581 y 123.684 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALE incoado por el ciudadano MARCO TULIO TRIVELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.964.772, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.849 contra la CORPORACIÓN DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA (CORPIVENSA) organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Ciencias y Tecnología e industrias Intermedias (MPPCTI) empresa del estado originalmente denominada Venezuela Industrial S.A. (VENINSA), cuya creación fue autorizada mediante decreto Nro. 2646, de fecha 07 de octubre de 2003, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.797, de fecha 15 de octubre de 2003, y cuyo documento constitutivo estatutario se encuentra inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de diciembre de 2003, bajo el Nro. 36, tomo 82-A Cto., la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 19 de mayo de 2011, siendo admitido mediante auto de fecha 23 de mayo de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 10 de agosto de 2011 (folio 40 de la pieza principal), el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluido la audiencia preliminar, tras haber agotado las gestiones de mediación y conciliación entre las partes debatientes en la presente litis, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por cada una de las partes. En fecha 20 de Septiembre de 2011 fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por parte de la representación judicial de la parte demandada, escrito de contestación de la demanda. Por auto de fecha 21 de septiembre de 2011, el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordeno la remisión del presente expediente a los Tribunales de juicio de esta misma Circunscripción Judicial. Verificado el trámite de insaculación de causas le corresponde a este Tribunal conocer el presente asunto, el cual fue recibido en fecha 28 de septiembre de 2011, siendo admitidas las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 05 de octubre 2010, en esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 09 de noviembre de 2011 a las 10:00 am., fecha en la cual la parte demandada insistió en la prueba de informes dirigida a las entidades financieras Banesco y Banco Bicentenario, y en la cual se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 14 de diciembre de 2011, en dicha fecha, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, así mismo se dicto el dispositivo oral del fallo, mediante el cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MARCO TULIO TRIVELLA en contra la demandada CORPORACIÓN DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA (CORPIVENSA), ambas partes plenamente identificadas.- SEGUNDO Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa de seguidas a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:

DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES

ALEGATOS PARTE ACTORA: Señala la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios como personal contratado para el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, ocupando el cargo de Profesional II, ejerciendo funciones de Coordinador del Área Legal, en una jornada de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 p.m. y de 1:00 a 4:30 pm, devengando un salario mensual de Bs. 4.116,75 mensual + un beneficio de alimentación de Bs. 975 en cesta tickets, sostiene que en fecha 25 de junio de 2009, la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, notifico que a partir del 1 de julio de 2009, fue transferido a prestar servicios a la Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela (CORPIVENSA), con las mismas funciones y condiciones de trabajo que venía desempeñando, que durante la prestación de sus servicios, sostiene que sus salarios fueron depositados inicialmente por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y luego por la Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela (CORPIVENSA) a través de cuenta nómina, que en mes de agosto de 2010 solicito un adelanto de prestaciones sociales por la suma de NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CIENCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.891,58), recibido mediante cheque, por parte de la entidad financiera Banco del Tesoro, que le fueron cancelados durante la existencia de la relación laboral vacaciones y utilidades de fin de año, señala que en fecha 28 de febrero de 2011 renunció al cargo que venía desempeñando desde el 27 de mayo de 2008, mediante misiva dirigida a la dirección de Talento Humano de la Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela (CORPIVENSA), teniendo un tiempo de servicio de 2 años y 9 meses. Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, días adicionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses moratorios e indexación.
ALEGATOS PARTE DEMANDADA

En su debida oportunidad la representación judicial de la parte demandada, adujo las siguientes defensas: Señala que su representada aperturó a la actora una cuenta de fideicomiso signada con el número 0134-0099-76-2120210001, en la cual el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio procedió a depositar los correspondientes 5 días de salario integral, y luego de suprimido el referido ente Ministerial se procedió al cierre del fideicomiso antes descrito y se hizo entrega mediante cheque de gerencia de la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 56/100 (Bs. 9.655,56), con ocasión de los haberes por concepto de prestaciones sociales generados desde el 28 de agosto de 2008 al 30 de mayo de 2010, señala que con ocasión a la supresión del Ministerio del Poder Popular para la Industria y Ligeras, sus competencias y entes adscritos fueron distribuidos entre los Ministerios del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, pasando la parte actora a ser parte de la Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela (CORPIVENSA), en la cual le fue aperturada una nueva cuenta de fideicomiso en el Banco del Tesoro signada con el número 0163-0203-12-2032120210, señala que su representada otorgó a la parte actora para el primer año de servicio (15) días de disfrute vacacional más un día de disfrute adicional por cada año de servicio ininterrumpido, señala que dentro de los cálculos presentado por la parte actora en la demanda, omitió cumplir con el preaviso establecido en la ley, con ocasión al cargo que venía desempeñando, sostiene que en fecha 25 de julio de 2011, su representada presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, oferta real de pago de liquidación de prestaciones sociales y del fideicomiso.-
HECHOS ADMITIDOS:
-Reconoce que la parte actora comenzó a prestar servicio con el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y posteriormente se procedió a la supresión del referido ente Ministerial.
-Admite reclamo por Bono Vacacional fraccionado y a razón de nueve (9) meses, así como de utilidades fraccionadas por los 2 meses laborados en el último año de servicio.
- Admite adelanto por concepto de anticipo de prestaciones sociales, solicitado por la parte actora, por la suma de Bs. 9.891,58 a los fines de remodelar la vivienda, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-Admite el salario devengado por la parte actora por la suma de Bs. 4.116,76 mensual
-Admite la forma de terminación de la relación laboral, la cual fue por renuncia de la actora
HECHOS NEGADOS:
-Niega rechaza y contradice los cálculos presentados por la parte actora en la demanda, dado que los mismos se encuentran levemente sobreestimado al concepto que efectivamente le corresponde.
-Niega los conceptos laborales reclamados por la parte actora por encontrarse sobreestimados al monto real que le corresponde
-Niega rechaza y contradice los conceptos reclamados por la parte demandada, correspondiente a prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, vacaciones no disfrutadas, intereses moratorios, indexación.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que lo controvertido se circunscribe principalmente en determinar: 1) Los conceptos y cálculos pretendidos por la parte actora en la demanda, por encontrarse a su decir la parte demandada, sobreestimados al monto real que le corresponde al accionante.

DEL ANALISIS PROBATORIO

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), declaró:

“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Así pues, conforme a la sentencia sub iudice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
PRUEBAS PARTE ACTORA

Documentales:

Marcado “1” original del contrato de trabajo a tiempo determinado cursante a los folios (50 al 51) celebrado entre la ciudadana Marygnacia García, en su condición de Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y el ciudadano Marco Tulio Trivella Palagatti, de fecha 21 de julio de 2008, dicha documental posee logo, sello húmedo y firma autógrafas de quien lo suscriben, por lo que este Juzgador le confiere mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcados “2”, “3 se desprenden los siguientes documentos: Comunicación de fecha 07 de agosto de 2008, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, dirigida a la parte actora, mediante el cual solicita la consignación de los recaudos relativos a reclutamiento y Bienestar Social, punto de cuenta emitido por la parte demandada, correspondiente al incremento, homologación y unificación de los beneficios socio-económicos, dichas documentales resulta ser impertinentes al caso debatido, en consecuencia se desestima su valoración. Así se establece.-
-Cursa a los folios (56 al 67) y (72 al 75) de la pieza Nro. 1 del expediente, recibos de pago del trabajador, emanado del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y Corpivensa, a nombre del trabajador, correspondiente a los años 2008 y 2009, donde se evidencia el pago de los conceptos correspondientes a salario, prima de transporte, prima profesionalización, días trabajados, ayuda por hijos, prima de antigüedad y las deducciones de ley relativo a Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso, Ley Política Habitacional, Fondo de Jubilaciones y C.A.M.I.C, póliza colectiva, Impuesto sobre la renta, dichas documentales carecen de sello húmedo y firma del trabajador, en tal sentido, quien decide desestima valoración. Así se establece.-
-Marcado “5” cursa a los folios (68 al 69) de la pieza Nro. 1 Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 367.948, de fecha 13 de marzo de 2009, en la cual se designó una Comisión Interministerial encargado de todo lo relacionado con la situación administrativa del personal de transferencia de bienes, entes y organismos que se encontraban adscritos al extinto Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, los cuales son actos normativos y son ampliamente conocidos por el Juez, en base al principio IURA NOVIT CURIA. Así se establece

-Promovió al folio (70) original de la comunicación de fecha 25 de junio de 2009, emitida por el ciudadano Elvis Pinedo Yzaguirre, en su condición de Director General de la Oficina de Recursos Humanos, mediante el cual notifica a la parte actora, su transferencia en la prestación de sus servicios a la Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela (CORPIVENSA), continuando vigente sus funciones y las condiciones de la relación de trabajo que venía para ese entonces desempeñando, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser impugnada ni desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio. Así se establece.-
-Riela al folio (70) del expediente relación del personal de fábrica adentro, dicha documental carece de logo, sello y firma autógrafa de quien lo suscribe, en consecuencia quien decide desestima su valoración de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcados “9” y “10” riela a los folios 76 y 77 constancias de trabajo emitida por la Coordinadora de Talento Humano, Lic. María Elena Janeiro de fecha 08 de septiembre de 2010, en la cual hace constar que el ciudadano Trivella Marco prestó servicio desde el 27/05/2008 en el cargo de Profesional II, con salario mensual de Bs. 4.116,75, más un beneficio de alimentación por la suma de Bs. 975, con un paquete anual estimado de 46 días por Bono Vacacional y 90 días por Bonificación de Fin de Año, dichas documentales poseen logo, sello húmedo y firma autógrafa de quien lo suscribe, en tal sentido quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el salario devengado por la parte actora. Así se establece.-
-Marcado “11” promovió copia de recibo de pago de fecha 09 de septiembre de 2010 a nombre del ciudadano Marco Tulio Trivella Pallegatti, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, por la suma de Bs. 9.891,58, debidamente firmada por el trabajador, se le otorga valor probatorio a los fines de determinar los conceptos cancelados por la parte demandada durante la prestación de su servicio. Así se establece.-
-Riela al folio (79) del expediente comunicación de fecha 28 de febrero de 2011, suscrito por la parte actora y dirigido a la Coordinación de Talento Humano de la Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela (CORPIVENSA), mediante el cual renuncia al cargo de Profesional II desde el 16 de mayo de 2008, dicha documental se encuentra debidamente firmada por el trabajador y posee sello húmedo como constancia de haber sido recibida, se le otorga valor probatorio a los fines de determinar la forma de terminación de la relación laboral. Así se establece.-
-Marcada “13” riela a los folios (80 al 82) del expediente comunicación de fecha 05 de abril de 2011, suscrito por la parte actora y dirigido a la empresa CORPIVENSA mediante el cual remite declaración jurada de patrimonio, con ocasión a la terminación de la relación laboral para con el órgano del estado, dicha documental resulta impertinente al caso debatido, motivo por el cual se desestima su valoración. Así se establece.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
-Riela a los folios (95 al 111) los siguientes documentos: Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nros. 32707, 38.567, 38.810 y 39.401 de fecha 15 de octubre de 2003, 20 de noviembre de 2006, 14 de noviembre de 2007 y 12 de abril de 2010, mediante el cual se constituye la empresa del estado (VENINSA) Venezuela Industrial S.A., se autoriza la transformación de la empresa VENINSA en la Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela, así mismo se observa estatutos constitutivos de la empresa CORPIVENSA y designación del ciudadano Yuri Pimentel en el cargo de Presidente encargado de la Corporación de Industrias Intermedias Venezolanas S.A., se reitera el criterio antes expuesto. Así se establece.-
-Marcada “E”, “F” y “G” riela a los folios (113 al 116) se desprenden copia certificada de los siguientes documentos: Memorandum de fecha 15 de mayo de 2008, dirigido a la Dirección General de Recursos Humanos mediante el cual tramita la contratación a tiempo determinado de la parte actora, punto de información de contratación de personal a tiempo determinado y punto de cuenta de contratación de personal del accionante, este Juzgador desestima su valoración al no aporta nada al caso debatido Así se establece.-
-Marcado “H” riela a los folios (117 al 118) copia certificada del contrato de trabajo a tiempo determinado de fecha 21 de julio de 2008 celebrado entre la ciudadana Marygnacia García, en su condición de Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y el ciudadano Marco Tulio Trivella Palagatti, al respecto este Juzgador reitera el criterio antes expuesto. Así se establece.-
-Marcado “I” riela al folio (119) del expediente manifestación de voluntad de intereses de prestaciones sociales, debidamente firmado por la parte actora, quien decide desestima su valoración al resultar impertinente al caso debatido. Así se establece.-
-Riela a los folios (120 al 124) de la pieza Nro. 1 del expediente se desprende los siguientes documentos: Comunicación de fecha 25 de agosto de 2010, mediante el cual la parte actora solicita un anticipo por concepto de prestaciones sociales por la suma de Bs. 9.177 por reparación de vivienda, presupuesto Nro. 102004 de fecha 20 de agoto de 2010 por concepto de encapillado de puertas y transporte e instalación de las mismas, memorandum de fecha 07 de septiembre de 2010, emitido por Corpivensa, por adelanto de prestaciones sociales, que ordena los trámites administrativos para la emisión del cheque respectivo, listado de pago del periodo comprendido entre (01/01/2010 al 31/12/2010) suscrito por Corpivensa por concepto de pago por adelanto de prestaciones, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el pago por concepto de adelanto de prestaciones sociales al actor. Así se establece.-
-Corre a los folios (125 al 129, 139m 140 y 141) se desprende las siguientes documentales: cálculo de intereses sobre prestaciones por antigüedad y relación de vacaciones personal egresado programa fabrica adentro, por la suma de Bs. 1.361,94, donde se evidencia el pago de 15 y 16 días de vacaciones correspondiente a los años 2008-2009 y 2009-2010, reporte general de pago desde el 01/06/2010 hasta el 15/06/2010 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales al 31/08/2010 por la suma de Bs. 1.365,67, depósitos al Banco al periodo 01/06/2010 al 15/06/2010, comprobante de pago del trabajador, calculo de intereses sobre prestación de antigüedad y disponibilidad presupuestaria hasta el 27/05/2011del Bono vacacional y aguinaldo al personal contratado, dichas documentales no se encuentran debidamente firmadas por el trabajador, en tal sentido quien decide no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-
-Marcada “Q” riela al folio (130) del expediente carta de renuncia de fecha 28 de febrero de 2011, suscrita por Marco Trivella y dirigida a la Coordinadora de Talento Humano de la Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela (CORPIVENSA), al respecto este Juzgador reitera el criterio antes expresado. Así se establece.-
-Se desprende al folio (131 al 133) del expediente comunicación de fecha 05 de abril de 2011, suscrita por la parte actora, en la cual remite declaración jurada de patrimonio, quien decide reitera el criterio antes expresado. Así se establece.-
-Marcado “S”, “T”, “T1, “T2”, “U”, corre a los folios (134 al 136) de la pieza Nro. 1 los siguientes documentos: Copia certificada del cheque de gerencia Nro. 0099, del Banco de Venezuela, por la suma de Bs. 9.655,56, memorandum suscrito por Corpivensa de fecha 27 de mayo de 2011, en la cual remite anexo de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Marco Tulio Trivella, planilla de liquidación de prestaciones sociales de la parte actora, memorandum de fecha 27 de mayo de 2011, en la cual remite disponibilidad presupuestaria para el pago de prestaciones sociales de la actora, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido impugnada ni desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio. Así se establece.-
-Marcada “T2” riela al folio 137 del expediente liquidación de prestaciones sociales, de la parte actora, por la suma de Bs. 8430,06, dicha documental carece de la firma del trabajador, en consecuencia se desestima su valoración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Riela a los folios (138) del expediente copia certificada de memorandum de fecha 27 de mayo de 2011, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y dirigido a la Coordinación de Planificación y Presupuesto mediante el cual remite disponibilidad presupuestaria en el pago de liquidación de la parte actora, dicha documental no aporta nada al caso debatido, en consecuencia este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-
-Marcada “V” promovió al folio 142 del expediente constancia de trabajo de fecha 20 de junio de 2011, en la cual hace constar que la parte actora presto servicio desde el 16/05/2008 hasta el 28/02/2011 en el cargo de Profesional II, devengando un sueldo mensual de Bs. 4.116,75 más un beneficio de alimentación por la suma de Bs. 975 mensual, dicha documental posee logo del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y de Corpivensa, así mismo posee sello húmedo y firma autógrafa de quien lo suscribe, en consecuencia este Juzgador reitera el criterio antes expresado. Así se establece.-
Informes: En cuanto a la prueba de informes dirigida al Banco Banesco, cuyas resultas constan al folio (228) del expediente, mediante el cual informa que no aparece registrado como beneficiario de algún fideicomiso, el ciudadano Marco Tulio Trivella y se desprende de los archivos electrónicos cheque de gerencia Nro. 09902592 de fecha 18/04/2011 por la suma de Bs. 9.655,56 a favor de la parte actora, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el pago de dicho concepto. Así se establece.-

En cuanto a la prueba de informes dirigida al Banco Bicentenario, dichas resultas rielan a los folios (230 al 257), mediante el cual la referida institución bancaria anexa reporte de movilizaciones entre el periodo comprendido 01/06/2010 al 15/06/2010, y se desprende la apertura de la cuenta de fideicomiso por parte de MILCO (Ministerio del Poder Popular por las Industrias Ligeras y Comercio y el pago por tal concepto por la suma de Bs. 1.365,67, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DECLARACION DE PARTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador en la celebración de la audiencia de juicio, procedió a rendir declaración de parte al ciudadano Marco Tulio Trivella, en la cual señala en cada una de sus deposiciones lo siguiente: Señala que su último sueldo era de Bs. 4.116,76 mensuales y cancelaban 90 días de utilidades, así mismo sostiene que consta en el expediente punto de cuenta donde se solicitó su contratación dentro del Ministerio en el cargo de Consultor Jurídico, sostiene que coordinaba el área jurídica del programa fábrica adentro, que fue transferido del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio a la empresa Corpivensa con los mismo beneficios laborales y por ser Coordinador le corresponde un bono de responsabilidad, que recibió cheque por parte de la empresa demandada y al momento de su entrega le señalaron que era por concepto de bono por responsabilidad y luego cuando demando le dijeron que era por concepto de prestaciones sociales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de estudiados los argumentos de las partes en su escrito de demanda y de contestación, así como los alegatos expuestos por cada una de ellas en la audiencia de juicio, y la declaración de partes realizada al accionante, quien decide observa, que ambas partes fueron contestes en la existencia de la prestación de servicio de la parte actora para con el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio desde el 27 de mayo de 2008, en el cargo de Profesional II, en una jornada de trabajo de 8:00 a 12:00 p.m. y de 1:00 pm a 4:30 p.m., devengando un sueldo mensual de Bs. 4.116,75 mensual, siendo luego transferido la parte actora a la empresa Corpivensa hasta el 28 de febrero de 2011, fecha en la cual renunció al cargo que venía desempeñando.
Por otra parte, dentro de los puntos controvertidos que se ventilan en la presente litis, se evidencia la disconformidad en los conceptos y cálculos pretendidos por la parte actora en la demanda, por encontrarse a su decir la parte demandada, sobreestimados al monto real que le corresponde al accionante.
En cuanto a la prestación de antigüedad, días adicionales y complemento, de conformidad con lo previsto en el primer aparte y en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandada negó rechazó y contradijo el pago por concepto de prestación de antigüedad, en razón que los cálculos realizados por la parte actora, no se corresponde con la reclamación realizada, quien decide observa que no se evidencia en actas la cancelación de dichos concepto, en consecuencia se declara procedente el pago de tales conceptos. Así se decide.-
Respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, la parte demandada negó rechazo y contradijo el pago de intereses moratorio que se generen o se pudieran generar sobre las prestaciones, beneficios e indemnizaciones reclamados por el actor, toda vez que desde el momento de su retiro voluntario la empresa demandada, siempre se mantuvo en posición de pagar lo generado con ocasión de la relación laboral, en el caso sub litem, luego de revisada las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa en las resultas de las pruebas de informes, cursante a los folios (230 al 257) del expediente, dirigida al Banco Bicentanario, la apertura de la cuenta de fideicomiso por parte de MILCO (Ministerio del Poder Popular por las Industrias Ligeras y Comercio y el pago por tal concepto por la suma de Bs. 1.365,67, no obstante a ello, la parte demandada, no logró demostrar con instrumentos probatorios fehacientes el pago total de los intereses por prestaciones sociales generados a partir del cuarto mes, desde el inicio de la relación laboral con el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio hasta su finalización con la empresa Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela (CORPIVENSA), en consecuencia se ordena su pago, mediante experticia complementaria del fallo, deduciendo del monto total el pago previamente cancelado por la demandada. Así se establece.-
Respecto al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, la parte actora reclama 22,5 días de vacaciones fraccionadas sobre la base de 30 días de disfrute vacacional y 34,5 días de bono vacacional fraccionado sobre la base de 46 días de salario, caso contrario la representación judicial de la parte demandada reconoce en su escrito de contestación de la demanda y conviene en cancelar el pago por concepto de bono vacacional fraccionado, sin embargo niega rechaza y contradice el cálculo presentado por el accionante por concepto de vacaciones fraccionadas, alegando que su representada otorgaba a la actora en el primer año de servicio 15 días de disfrute de vacaciones y por cada año de servicio un (1) adicional, Quien decide observa que no consta en autos pago alguno por tales conceptos, así mismo riela al folio (77) del expediente constancia de trabajo, no impugnada ni desconocida por la parte demandada, donde se observa el paquete anual estimado del ente Ministerial a sus trabajadores, de 46 días de bonificación por concepto de bono vacacional, motivo por el cual se declara procedente en derecho el reclamo de tales conceptos. Así se establece.-
En lo concerniente a las utilidades fraccionadas, quien decide observa que riela al folio (77) del expediente paquete anual estimado del órgano del estado, que refleja una bonificación de fin de año de 90 días, debidamente reconocido por la representación judicial de la parte accionada, en la audiencia de juicio, aunado al hecho que no se desprende pago alguno por dicho concepto, se ordena su pago, mediante una experticia complementaria del fallo. Así se establece.-
Así las cosas, los conceptos declarados procedentes por este Juzgador, serán calculados sobre la base de los siguientes parámetros:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: En cuanto a la prestación de antigüedad se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal, de conformidad con en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que le corresponde a la actora los cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral devengado cada mes, tomando en cuanta la fecha de inicio desde 27 de mayo de 2008 hasta la fecha de culminación el 28 de febrero del año 2011. Es de hacer notar que corre al folio (78) del expediente pago por concepto de adelanto de prestaciones sociales, por la suma de Bs. 9.891,58, así mismo riela al folio (134) del expediente, la cancelación mediante cheque de gerencia de la demandada en la entidad financiera Banesco por la suma de Bs. 9.655,56, donde la parte actora sostiene que dicho pago fue por ocasión de prima de responsabilidad, el cual no fue debidamente probado ni demostrado por la representación judicial de la parte en accionante en su debida oportunidad legal, los cuales serán considerados a juicio de quien aquí decide, como adelanto de prestaciones sociales, que serán deducidos del monto total que resulte de dichos conceptos. Así se establece.-
DIAS ADICIONALES: Se ordena el pago de dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. Así se establece.-
COMPLEMENTO PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, se ordena el pago mediante experticia complementaria del fallo, de sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto, siempre que se hubiere prestado por lo menos seis (06) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral. Así se establece.-
INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Igualmente de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACIONADO : Se ordena el pago de vacaciones fraccionadas sobre la base de 30 días de salarios y 46 días de bono vacacional fraccionado a razón de 9 meses de prestación de servicio de la parte actora en la empresa demandada. Así se establece.-
UTILIDADES FRACCIONADAS: Se ordena el pago de utilidades fraccionadas sobre la base de 90 días de salarios, a razón de 9 meses de prestación de servicio de la parte actora en la empresa demandada. Así se establece.-
Con respecto a la corrección monetaria, se consideran procedente, y cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la diferencia de la prestación de antigüedad consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la actora, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MARCO TULIO TRIVELLA en contra la demandada CORPORACIÓN DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA (CORPIVENSA), ambas partes plenamente identificadas.- SEGUNDO Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los veintiún (21) día del mes de diciembre de dos mil Once (2011). Años 201° y 152°.


Dr. RONALD FLORES RAMIREZ
EL JUEZ



Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

Asunto AP21-L-2011-002517
RF/rfm