Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2010-005545


PARTE ACTORA: CARMEN CELINA REYES OJEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.286.585.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SANTIAGO ZERPA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 33.895.

PARTE DEMANDADA: GAZARIAN & ASOCIADOS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha nueve (09) de junio de 2000, bajo el N° 58, Tomo 427-A-Qto.; y las Asociaciones Civiles ASESORES LEGALES GAZARIAN & ASOCIADOS; VISA SERVICE, ABOGADOS GAZARIAN & ASOCIADOS; ESCRITORIO JURÍDICO GAZARIAN & ASOCIADOS; SOLUCIONES LEGALES GAZARIAN & ASOCIADOS; GRUPO MIGRAVEN, ASESORES LEGALES GAZARIAN & ASOCIADOS; GLOBAL VISAS GAZARIAN & ASOCIADOS; IMMIGRATION ATTORNEYS GAZARIAN & ASOCIADOS; MULTINATIONAL VISAS GAZARIAN & ASOCIADOS; INTERCOMPANY VISAS GAZARIAN & ASOCIADOS; CONSULTORES LEGALES MIGRATORIOS GAZARIAN & ASOCIADOS; GRUPO LEGAL GAZARIAN & ASOCIADOS; INTERNATIONAL VISAS GAZARIAN & ASOCIADOS; GLOBAL OUTSOURSING GAZARIAN & ASOCIADOS; E.M.S., EMPLOYEE MOBILITY SOLUTIONS; GAZARIAN & ASOCIADOS RELOCATION SERVICES A.C., inscritas por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fechas 25/06/2001, 26/04/2002, 19/01/1999, 28/06/2002, 26/07/2002, 26/07/2002, 26/07/2002, 31/05/2004, 31/05/2004, 08/11/2001, 08/11/2001, 23/08/2004, 23/08/2004, 10/08/2004 y 25/02/2005, respectivamente, bajo el N° 20, Tomo 8; N° 21, Tomo 07, protocolo I; N° 29, Tomo 03, protocolo I; N° 19, Tomo 26, protocolo I; N° 03, Tomo 08, Protocolo I; N° 02, Tomo 08, Protocolo I; N° 04, Tomo 08, protocolo I; N° 19, Tomo 21, Protocolo I; N° 18, Tomo 21, Protocolo I; N° 22, Tomo 12, Protocolo I; N° 29, Tomo 12, Protocolo I; N° 06, Tomo 20, Protocolo I; N° 07, Tomo 20, Protocolo I; N° 19, Tomo 11, Protocolo I; y N° 26, Tomo 16, Protocolo I, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO CASALE VALVANO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 40.401.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).


En el juicio que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara la ciudadana CARMEN CELINA REYES OJEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.286.585, en contra de GAZARIAN & ASOCIADOS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha nueve (09) de junio de 2000, bajo el N° 58, Tomo 427-A-Qto.; y las Asociaciones Civiles ASESORES LEGALES GAZARIAN & ASOCIADOS; VISA SERVICE, ABOGADOS GAZARIAN & ASOCIADOS; ESCRITORIO JURÍDICO GAZARIAN & ASOCIADOS; SOLUCIONES LEGALES GAZARIAN & ASOCIADOS; GRUPO MIGRAVEN, ASESORES LEGALES GAZARIAN & ASOCIADOS; GLOBAL VISAS GAZARIAN & ASOCIADOS; IMMIGRATION ATTORNEYS GAZARIAN & ASOCIADOS; MULTINATIONAL VISAS GAZARIAN & ASOCIADOS; INTERCOMPANY VISAS GAZARIAN & ASOCIADOS; CONSULTORES LEGALES MIGRATORIOS GAZARIAN & ASOCIADOS; GRUPO LEGAL GAZARIAN & ASOCIADOS; INTERNATIONAL VISAS GAZARIAN & ASOCIADOS; GLOBAL OUTSOURSING GAZARIAN & ASOCIADOS; E.M.S., EMPLOYEE MOBILITY SOLUTIONS; GAZARIAN & ASOCIADOS RELOCATION SERVICES A.C., inscritas por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fechas 25/06/2001, 26/04/2002, 19/01/1999, 28/06/2002, 26/07/2002, 26/07/2002, 26/07/2002, 31/05/2004, 31/05/2004, 08/11/2001, 08/11/2001, 23/08/2004, 23/08/2004, 10/08/2004 y 25/02/2005, respectivamente, bajo el N° 20, Tomo 8; N° 21, Tomo 07, protocolo I; N° 29, Tomo 03, protocolo I; N° 19, Tomo 26, protocolo I; N° 03, Tomo 08, Protocolo I; N° 02, Tomo 08, Protocolo I; N° 04, Tomo 08, protocolo I; N° 19, Tomo 21, Protocolo I; N° 18, Tomo 21, Protocolo I; N° 22, Tomo 12, Protocolo I; N° 29, Tomo 12, Protocolo I; N° 06, Tomo 20, Protocolo I; N° 07, Tomo 20, Protocolo I; N° 19, Tomo 11, Protocolo I; y N° 26, Tomo 16, Protocolo I, respectivamente, la parte accionante presentó su demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, en fecha quince (15) de noviembre de 2010, en este Circuito Judicial.

Este Tribunal dio por recibido el asunto en fecha dieciocho (18) de abril de 2011, admitiendo las pruebas promovidas por las partes, fijando Audiencia de Juicio, y en fecha nueve (09) de junio de 2011, tuvo lugar el referido acto, continuando con el mismo el veinte (20) de octubre de 2011, y pautando nueva reunión para el cinco (05) de diciembre de 2011, siendo que en ésta última fecha las partes solicitaron la suspensión de la causa, y en fecha veinte (20) de diciembre de 2011, las partes llegaron a un acuerdo efectivo, manifestando de común y mutuo acuerdo, libres de coacción, apremio y en plena clarividencia en el querer voluntad transaccional, presentando en fecha veinte (20) de diciembre de 2011, escrito de transacción, en el cual fijaron como monto para satisfacer las pretensiones la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00). Procede el Tribunal a Pronunciarse de seguidas:

La referida transacción es voluntad expresada por las partes en fecha veinte (20) de diciembre de 2011, y constituye libre manifestación de las mutuas concesiones a las cuales las partes han arribado, a los fines de evitar en forma definitiva futuras reclamaciones laborales o de cualquier índole.

En este orden de ideas, corresponde al Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma del artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinados los términos del escrito transaccional, se evidencia que la demandante actuó debidamente asistida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Juzgado en la fecha mencionada ut supra, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, guardando relación con los postulados por las partes, por lo que, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de Cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, este Tribunal como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, destacando que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en la norma de los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En lo que respecta al desistimiento o renuncia de la acción debemos negarle por ilegal dada su revestimiento de irrenunciabilidad, en ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 424, de fecha 10 de mayo de 2005, en la cual dejó sentado lo siguiente:

“…resulta pertinente advertir que actualmente, sí es posible, por voluntad del legislador, el desistimiento de la acción en el marco del artículo 151 -primer aparte- de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, para la fecha en que se homologó el mismo aún no estaba vigente, desistimiento de la acción que destaca la Sala es un desistimiento tácito que resulta únicamente como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio en razón de la falta de interés para sostener su pretensión. Así se establece. (Subrayado del Tribunal)…”

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255, 256, 261 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación extensiva del Artículo 133 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como el artículo 62 de eiusdem; declara HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes, se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA pasada en autoridad judicial, en el entendido que el cierre y archivo del expediente se ordenará una vez que conste en autos la consignación de la constancia del último pago acordado en el escrito transaccional previo el transcurso del lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, dando por terminado el presente proceso. Se acuerda la expedición de copia certificada conforme a lo solicitado en el escrito transaccional. CÚMPLASE.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.


Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.


Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO


NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:15 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO
HCU/PR/GRV
Exp. AP21-L-2010-005545