Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) días del mes de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP21-N-2011-000159

PARTE SOLICITANTE:, UNIFEDO INTERAMERICA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1972, bajo el N° 37, Tomo 153-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: SANDY JUNIOR GOMEZ ROMERO abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.671.

ACTO RECURRIDO EMANADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00759/10, EXPEDIENTE N° 027-2010-01-02589.

MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD (SENTENCIA DEFINITIVA).



-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha cuatro (04) de agosto de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, proveniente del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, incoada por la sociedad mercantil UNIFEDO INTERAMERICANA, C.A., , representada judicialmente por el abogado en ejercicio SANDY JUNIOR GOMEZ ROMERO abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.671, en contra del Acto Administrativo constituido por la Providencia Administrativa N° 00759/10, Expediente N° 027-2010-01-02589, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró CON LUGAR la presente solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por el (la) ciudadano (a): LUIS ARMANDO SOTO, titular de la cedula de identidad número V- 11.480.109, en contra de la Empresa o Establecimiento: UNIFEDO INTERAMERICANA, ordenándose a la ultima al REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación.

En fecha nueve (09) de agosto de 2011, el Juez que suscribe dio por recibido el asunto y se abocó a su conocimiento.

El diez (10) de agosto de 2011, este Tribunal declaró la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, el Tribunal admitió la acción y ordenó la notificación de las ciudadanas FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA e INSPECTORA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ, SEDE CARACAS SUR DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, así como del ciudadano Luis Armando Soto.

En fecha 21 de octubre de 2011, se ordenó la notificación del ciudadano Luis Armando Soto, en su condición de tercero interesado y beneficiario de la providencia administrativa, según las formula del cartel de emplazamiento.-

En tiempo oportuno el apoderado judicial retiró y consignó la publicación del cartel, así consta al folio 86 en fecha 31 de octubre de 2011, la consignación del referido cartel de emplazamiento.-
En fecha ocho (08) de noviembre de 2011, se dictó auto a través del cual se dejó constancia de la práctica de las notificaciones ordenadas y se fijó la Audiencia de Juicio correspondiente para el día jueves primero (01) de diciembre de 2011 a las 11:00 p.m.

El primero (01) de diciembre de 2011, se celebró la audiencia de juicio en el Recurso Contencioso de Nulidad, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado SANDY JUNIOR GOMEZ ROMERO, en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 39.671, quien no consignó escrito de promoción de pruebas susceptible de evacuación, asistió la representante del Ministerio Publico la Fiscal 88° del Área Metropolitana y Vargas de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, Dra. Solange Manrique, manifestaron presentar sus informes conclusivos mediante escrito conforme la Ley que regula el procedimiento.-

En fecha doce (12) de diciembre de 2011, presentados sendos escritos de informes, este Tribunal de conformidad con la norma del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para sentenciar, por lo que estando dentro del referido lapso, se procede a dictar el fallo correspondiente.
-II-
DE LA PRETENSION DE NULIDAD.

La pretensión de la acción de nulidad intentada por la parte actora esta dirigida a enervar los efectos de Providencia Administrativa N° 00759/10, Expediente N° 027-2010-01-02589, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por el ciudadano: LUIS ARMANDO SOTO, titular de la cedula de identidad número V- 11.480.109, e contra de la Empresa o Establecimiento: UNIFEDO INTERAMERICANA, ordenándose a la ultima al REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación.

Sostiene la parte actora que la providencia que recurre se encuentra viciada de nulidad, por cuanto incurre en violaciones al derecho a la defensa que le afectan y por consiguiente vician la declaración de voluntad administrativa.-

En efecto relata la parte actora que una vez notificada del procedimiento administrativo incoado en su contra en fecha 23 de diciembre de 2010, tuvo lugar el acto de contestación a la solicitud por lo que la demandada al responder a los particulares de Ley, contradijo el despido, siendo que el órgano administrativo ordenó ipso facto la reposición del trabajador a su puesto de trabajo sin ordenar abrir la articulación probatoria a que se refiere el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Que de abrir el funcionario administrativo a pruebas se le conculco el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado constitucionalmente al quedar su representada en un estado de indefensión, por cuanto no le fue posible demostrar que por una parte el ciudadano Soto abandonó su puesto de trabajo, por otra que existen acusaciones penales y medidas de no acercamiento a la empresa por la comisión presunta de ilícitos penales.-

Sostiene que el trabajador se ausentó de su puesto de trabajo por motivos imputables a su persona, que al no otorgarle el derecho de demostrar las afirmaciones de hecho, se vio indefensa y por tal motivo el acto administrativo se encuentra viciado y por ende no debe surtir efectos, solicitando su declaratoria de nulidad.-

-II-
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de nulidad y observa al respecto lo siguiente:

Se había sostenido de manera pacífica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, en la cual se acordó la tramitación de las acciones de nulidad conforme a lo previsto en los artículos 76 y siguientes, en ese sentido, la referida ley otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir del contenido del artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprimió mediante excepción dicha competencia, por lo que el conocimiento se le atribuye a otro órgano jurisdiccional. De seguidas se transcribe dicha norma:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

La anterior disposición legal fue desarrollada en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

Asimismo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 57, de fecha 3 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de octubre de 2011,http://www.tsj.gov.ve/decisiones/consulta_sala.asp?sala=001&dia=13/10/2011 aclaró con indiscutida inteligencia:
De las sentencias de la Sala Constitucional analizadas, a saber: las números 955 de fecha 23 de septiembre de 2010; 43 del 16 de febrero de 2011; 108 del 25 de febrero de 2011; 165 del 28 de febrero de 2011; y, 311 del 18 de marzo de 2011, se concluye:
a) Que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo;
b) Que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, sin embargo, aquellas causas que ya hayan sido asumidas o reguladas sus competencias atribuyendo su conocimiento a los tribunales de lo contencioso administrativo, continuarán su curso hasta su culminación.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia. De manera que, debe esta Sala Plena determinar si le corresponde conocer al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, o al Tribunal de Juicio del Trabajo, teniendo presente la diferencia existente entre las pretensiones que buscan la declaratoria de nulidad y las pretensiones que persiguen la ejecución de las aludidas providencias.
En este orden de exposición, es menester observar la regulación que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece acerca de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. Efectivamente, en los artículos 17 y 18 del citado texto legislativo, se acota que:
(…)
De estas normas se infiere que el legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases; dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia.
En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.
En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.
En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide.
Visto que la presente causa se refiere a un recurso de nulidad de acto administrativo, interpuesto conjuntamente con medida cautelar, contra una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, se concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le pertenece a un tribunal de juicio del trabajo, en consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
Consecuente con lo anterior queda claro que la competencia para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio, motivo por el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha doce (12) de diciembre de 2011, desarrollada conforme a lo indicado en la norma del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente expuso sus respectivos alegatos y se dejó constancia de que no se promovieron pruebas, simplemente se ratificaron las documentales aportadas con el escrito contentivo del recurso, la aparte actora estimó promover prueba de informes sin embargo el Tribunal consideró inoficioso desplegar dicha actividad por cuanto se trataba de documentos publico cuya certeza se presume.

Se le concedió a la parte actora recurrente el derecho de palabra a los fines que aclarara sobre los vicios denunciados, indicándonos que se trata de lo que coloquialmente se conoce como “Proviacta”. Que encontrándose en un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en el acto de contestación de la demanda, una vez llevada a cabo la contestación, la Inspectoría del Trabajo en lugar de continuar con el procedimiento administrativo y aperturar el lapso probatorio, dictó inmediatamente la Providencia Administrativa. Que se quedó indefensa con tal proceder de la Inspectoría del Trabajo.

Delató que se violan derechos fundamentales, que se menoscaba el Derecho a la Defensa. Que se transgredieron normas Constitucionales (artículos 21, 26 y 49); y normas legales (artículos 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo; 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil).

En ese estado, el Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, las partes y la representación del Ministerio Público cuentan con cinco (05) días de despacho para presentar los informes conclusivos.
-V-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
La Providencia Administrativa N° 00759/10, Expediente N° 027-2010-01-02589, la cual a su vez fungió como acta del acto de contestación de la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIO CAIDOS incoada por el ciudadano LUIS ARMANDO SOTO, establece:

“(…) Seguidamente el funcionario del Trabajo pasa a interrogar a la representación patronal sobre los particulares a que se contrae el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Si el (la) solicitante presta servicios para la empresa?. CONTESTO: “Si presta servicios. Es todo” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si reconoce la inamovilidad alegada por el (la) solicitante? CONTESTO Si reconozco la inamovilidad alegada por el trabajador. Es todo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocado por el (la) solicitante? CONTESTO: “No, se efectúo ningún despido ni en la fecha que el realiza su solicitud ni n ninguna otra, sin embargo quiero dejar puntualizado que el trabajador en fecha 02/07/2010 fue interpelado por la oficina subdelegación de chacao a los fines de que rindiera una declaración por presuntos delitos, y desde esa fecha no volvió a reincorporarse a sus labores en virtud de esa situación mi representada solicito calificación de falta por ante esta sala de fuero sindical. Es todo
(…)
En este estado el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas vistos los alegatos expuestos en la contestación de la presente solicitud en aras de garantizar el fiel cumplimiento del Decreto de Inamovilidad Laboral 7.154, publicado en Gaceta Oficial número 39.334 en fecha Veintitrés (23) de Diciembre del año Dos (sic) del año Dos Mil Nueve (2009), emanado del Ejecutivo Nacional en virtud que ha quedado reconocida la condición de trabajador (a), la inamovilidad laboral y no haber efectuado la irrita desmejora, esta Inspectoría del Trabajo, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el (la) ciudadano (a): LUIS ARMANDO SOTO, titular de la cédula de identidad número V-11.480.109, en contra de la Empresa o Establecimiento: UNIFEDO INTERAMERICANA, ordenándose a esta última al REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación, lo cual configura lo que en Derecho se denomina una obligación de HACER y DAR, por cuanto el accionado está en la obligación ineludible de acuerdo con esta Providencia Administrativa de restituir a el (la) trabajador (a) en su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de su irrito despido (HACER), y consecuentemente la cancelación de los salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir, concediéndole un plazo de Tres (03) días hábiles para el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se fija el acto de cumplimiento para el tercer (3°) día hábil a la presente fecha a las 9:00 a.m., quedando la representación patronal debidamente notificada en este acto. (…)”
-VI-
DE LOS INFORMES

La representación fiscal presentó su opinión en fecha 06 de diciembre de 2011, la cual cursa a los folios 91 al 102, suscrito por la abogada Solange Josefina Manrique, en su condición de Fiscal 88° del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, en la cual concluye:

“ que el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil UNIFEDO INTERAMERICANA, representada por el abogado SANDY JUNIOR GOMEZ ROMERO, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00759-10, de fecha 23 de diciembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas debe ser declarado CON LUGAR y así respetuosamente lo solicito, en consecuencia, deberá reponerse la causa en sede administrativa, al estado que se de apertura a la articulación probatoria prevista en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo”

El apoderado judicial de la parte actora presentó su escrito de informes en fecha 08 de diciembre de 2011, cursantes a los folios 103 al 108, mediante el cual concluye:

“la Providencia Administrativa (proviacta), acá impugnada se dictó inobservando las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 numerales 1° y 3° de la Carta Magna por conculcarse el derecho de Acceder a la Pruebas y de disponer del tiempo y medio adecuados para ejercer la defensa, e el entendido que esta parte querellante SI disponía de los medios probatorios anteriormente citados que contundentemente refutan los hechos alegados por el trabajador accionante y con ello influían determinantes en hacer cambiar la dispositiva de la determinación administrativa de declarar con lugar, a declarar improcedente el reenganche y Pago de Salarios Caidos, en base a las pruebas que acá ahora se hacen valer; es que, solicito se sira considerar y establecer que en el presente caso se vulneró la antes dicha garantía constitucional y en consecuencia, al amparo del artículo 25 ejusdem (sic) y demas (sic) normas leales que rigen la materia, declare NULA DE TODA NULIDAD el acto administrativo cuestionado”


-VII-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Debe observarse que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, este Tribunal dejó constancia que la parte recurrente no promovió pruebas, no obstante, ratificó las documentales aportadas con el escrito contentivo del recurso. Pasa este Juzgador a pronunciarse de seguidas:

• PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Ofreció la parte recurrente con el escrito contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto: Documentales.
• DOCUMENTALES
En cuanto a las documentales consignadas como anexos del escrito contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto, ratificadas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente e insertas a los folios ocho (08) al cuarenta y tres (43) (ambos folios inclusive) del expediente, las mismas son apreciadas por cuanto de ellas se desprende el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la Providencia Administrativa N° 00759/10, Expediente N° 027-2010-01-02589, las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación y el Recurso de Nulidad interpuesto por ante los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo declarada la incompetencia para conocer del asunto en fecha catorce (14) de julio de 2011, por el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. ASÍ SE ESTABLECE.
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Pretende la parte recurrente mediante la presente acción enervar los efectos de la Providencia Administrativa N° 00759/10, Expediente N° 027-2010-01-02589, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró CON LUGAR la presente solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por el (la) ciudadano (a): LUIS ARMANDO SOTO, titular de la cedula de identidad número V- 11.480.109, en contra de la Empresa o Establecimiento: UNIFEDO INTERAMERICANA, ordenándose a la ultima al REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación.

En efecto pretende la parte accionante en nulidad enervar los efectos del acto administrativo, en vista que denuncia ante la jurisdicción, una serie de vicios en los cuales incurre el referido acto administrativo, por ello indica que: que se encuentra viciado por cuanto incurre en violaciones a las garantías del proceso debido y derecho a la defensa, no obstante no denuncia un vicio formal del acto sin embargo en nuestro criterio ello no obsta entender las denuncias del actor conforme al principio por el cual el Juez conoce el derecho y aquel aforismo por el cual al Juez lo hechos para que de el derecho.-

Sobre la base de la ausencia de procedimiento, pareciera la denuncia invocada por la parte actora que hace nula la providencia, entiende quien juzga la causal de nulidad prevista en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé:

Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

La doctrina administrativa al comentar esta causal de nulidad, nos enseña que abarca diversos supuestos de hechos, por lo que la formulación del acto administrativo debe tener bien en cuenta su formación y efectos ulteriores, así la Dra. Hildergard Rondón de Sansó, nos comenta: “A nuestro entender el vicio que la origina es tan grave, de tal magnitud, que no pueden nacer derechos validamente de los mismos. En efecto, un acto dictado en contradicción con la Constitución o la Ley, o de imposible ejecución, o que proceda de autoridades incompetentes y con prescindencia total del procedimiento, no puede crear derecho alguno” (Hildegard Rondón de Sansó, El Procedimiento Administrativo y sus Tendencias Actuales Legislativas, FUNEDA, Caracas 2011, pagina 88) negrillas del Juez de Juicio).

Sobre esta causal de nulidad sostiene José Araujo-Juárez, en su obra Derecho Administrativo Parte General, pagina 578, Ediciones Paredes Caracas-Venezuela 2007: El citado precepto legal se refiere a cuando concurra la carencia entera y completa de los trámites procedimentales. Pudiera pensarse, entonces, que el artículo 19,ord, 4,LOPA, no hace referencia a cualquier vicio procedimental, sino al olvido total del procedimiento legalmente establecido.
(…)

Consecuentemente, la falta de un trámite o de varios trámites necesarios para la preparación, sólo tendrá por efecto la anulabilidad del acto.

Por su parte, señala García De Enterría que este olvido total y absoluto del procedimiento no hay que identificarlo, sin embargo, sólo con la ausencia de todo procedimiento administrativo. Ello significaría reducir a la nada el tipo legal, ya que, aunque sólo sea por exigencias derivadas de la organización, siempre hay ciertas formas, un determinado “iter” procedimental por rudimentario que sea, en el obrar de los órganos administrativos. De este modo quedaría vacío de contenido ese supuesto legal, porque siempre hay un cierto procedimiento en el actuar de los órganos. Así que se trata de una causa de nulidad en donde se utiliza una expresión que da lugar a equívocos, pues difícilmente puede existir una ausencia total de las reglas de procedimiento administrativo en la producción del acto. Entendemos, por el contrario, que el acto administrativo será absolutamente nulo si se prescinde de las reglas esenciales para la formación de la voluntad. La esencialidad de la regla (calidad) y no la falta de cumplimiento de todas ellas (cantidad) es lo determinante.
Luego el supuesto legalmente establecido hay que referirlo también cuando, aun empleándose el procedimiento legalmente establecido, se omiten los trámites esenciales integrantes del mismo, sin los cuales ese concreto procedimiento es identificable. (Negrillas y subrayado colocado por el tribunal).

Una interpretación literal desvirtuaría el supuesto, porque siempre habrá un sedimento o sombra de procedimiento administrativo. En tal sentido, la violación de las formas o vicios procedimentales pueden ser de dos clases: (i) la violación de trámites y formalidades; y (ii) la violación de los derechos particulares en el procedimiento.

En efecto este Tribunal en sentencia recaída en el asunto AP21-N-2011-000053, en sentencia de fecha 16 de junio de 2011, sostuvo:

La Sala Político Administrativo de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, parece adoptar el mismo criterio doctrinario anterior respecto de la interpretación de la norma bajo estudio, indicando:

Respecto a este vicio, la Sala ha dispuesto en otras oportunidades que “la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado (…) (Sentencias Nros. 92 y 2.780 de fecha 19 de enero y 7 de diciembre de 2006) (sentencia Nº 00382 del 27 de marzo de 2008) (Resaltado de la Sala)”.
Del texto transcrito se colige que cualquier irregularidad en el procedimiento administrativo no acarrea la nulidad del acto administrativo dictado, sino que ésta se produce sólo cuando la prescindencia del procedimiento sea total y absoluta y en aquellos casos en que la irregularidad denunciada haya vulnerado el derecho a la defensa del administrado.

Consecuente con lo antes precisado es necesario acotar que la falta de la apertura a pruebas en el procedimiento administrativo, (“si se dan los supuesto conforme a las preguntas”), viene ha ser una formalidad fundamental que por su calidad constituye un trámite esencial al derecho a la defensa de los administrados y qué su omisión vulnera el ejercicio al derecho a la defensa que afecta de nulidad absoluta del acto administrativo.- ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, resultaba necesario, esencial y procedente abrir el lapso probatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso bajo estudio para ello veamos el acta de fecha 25 de octubre de 2010:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Si el (la) solicitante presta servicios para la empresa?. CONTESTO: “Si. Es todo” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si reconoce la inamovilidad alegada por el (la) solicitante? CONTESTO Si. Es todo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocado por el (la) solicitante?. CONTESTO: “No, en otro orden de idea, solicito con todo respeto a este Despacho se acumule a este expediente el procedimiento signado con el N° 079-2010-01-02237, relativo a una solicitud de calificación iniciada en contra del señor Pablo Hernández actor en este procedimiento. Es todo”
Al observar la respuesta otorgada por la representación patronal piensa quien hoy sentencia que ciertamente al negarse la desmejora inexorablemente debió la administración abrir el lapso probatorio previsto en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales preceptúan:

“Artículo 454.− Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos”.

“Artículo 455.− Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación” (negrillas y subrayados del Tribunal).

Al quedar controvertida la desmejora, resultaba procedente ordenar abrir la articulación probatoria a los fines que las partes probaran sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la luz de la vigente jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-

Consecuente con lo antes expuesto el acto administrativo contenido en el acta de fecha 25 de octubre de 2010, se encuentra viciado de nulidad absoluta y por lo tanto se ordenará al órgano administrativo abrir el lapso probatorio a que se contrae la norma del artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de preservar el derecho a la defensa de los administrados y qué estos puedan demostrar como antes se dijo sus respectivas afirmaciones de hecho.

En efecto tal reposición se considera útil y obsequiosa a la justicia, pues como sabemos el proceso es un instrumento de concreción de está, y en protección del hiposificiente, sobre lo expuesto se ha pronunciado el Juzgado Sexto Superior en lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 21 de enero de 2008, en el expediente 06-1571, nomenclatura de dicho tribunal, indicando:

“…Ahora bien, debe resaltar este Tribunal que el organismo con competencia para pronunciarse sobre el reenganche solicitado de acuerdo a la Ley, es el Inspector del Trabajo, cuya decisión al respecto fue declarada nula; sin embargo, tal como se dijera anteriormente, dicha declaración obvió no sólo los alegatos y pruebas formulados por la representante patronal, sino que obvió de la misma manera las pruebas promovidas por la solicitante.
De tal forma que la mera declaratoria de nulidad de la providencia cuestionada, implicaría que la errónea actitud de la Inspectoría, la pretensión de la trabajadora podría verse menoscaba o quedar absolutamente ilusoria ante la solicitud de la representación patronal en caso de tener razón en sus pretensiones, razón por la cual, ha de darse la oportunidad de que el órgano competente se pronuncie de acuerdo a los alegatos y las pruebas aportadas sobre la procedencia o no del reenganche impetrado, así, que siendo el vicio verificado de tal magnitud que lesiona el derecho a la defensa de ambas partes en el procedimiento administrativo, a los fines de salvaguardar los derechos de ambas partes, debe ordenarse a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie debidamente en torno a la solicitud presentada, sin poder considerar extemporáneas las pruebas aportadas por ambas partes y así se decide…”

Todo lo anterior hace justificado e imperativo, ordenar la reposición del procedimiento administrativo, por lo qué se ordena a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, abrir el lapso probatorio a que se contrae el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, previa notificación a las partes, en el expediente administrativo N° 079-2010-01-02282, contentivo del procedimiento de RESTITUCIÓN A LA SITUACIÓN ANTERIOR (DESMEJORA), incoada por el ciudadano PABLO HERNANDEZ, V- 10.489.549, en contra de la sociedad mercantil VENE-PARTS, C.A., todo ello como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta de la providencia administrativa 0831-2010, contenida en el acta de fecha 25 de octubre de 2010. ASÍ SE DECIDE.-

En el presente caso al igual que en el previamente decidido por este Tribunal del resultado del interrogatorio debió el órgano administrativo ordenar abrir el lapso probatorio a los fines que la parte demandada demostrase sus afirmaciones de hecho y al no realizarlo se configura el vicio consagrado en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos respecto de la ausencia parcial de una parte fundamental del procedimiento por lo que procede la nulidad de acto ordenando expresamente a la Inspectoría del Este del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a la reposición de la causa al estado de abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo y permitir a las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho.- ASÍ SE DECIDE.

Consecuente con los razonamientos anteriores se ordena la reposición del procedimiento administrativo, por lo qué se ordena a INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, abrir el lapso probatorio a que se contrae el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, previa notificación a las partes, en el expediente administrativo N° 027-2010-01-02589, contentivo del procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por el ciudadano LUIS ARMANDO SOTO RUIZ, V- 11.480.109, en contra de la sociedad mercantil UNIFEDO INTERAMERICANA, C.A., todo ello como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta de la providencia administrativa 00759-2010, contenida en el acta de fecha 23 de diciembre de 2010. ASÍ SE DECIDE.-
-IX-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la acción de nulidad incoada por por la sociedad mercantil UNIFEDO INTERAMERICANA, C.A., , representada judicialmente por el abogado en ejercicio SANDY JUNIOR GOMEZ ROMERO abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.671, en contra del Acto Administrativo constituido por la Providencia Administrativa N° 00759/10, Expediente N° 027-2010-01-02589, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por el ciudadano LUIS ARMANDO SOTO, titular de la cedula de identidad número V- 11.480.109, en contra de la Empresa o Establecimiento: UNIFEDO INTERAMERICANA.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-

Se ordena librar oficio a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia Nacional en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, y a la Procuraduría General de la Republica, a los fines de notificarle de la presente decisión acompañando copia de la misma.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintiuno (21) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO


NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:50 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO