REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL CON SEDE EN CARACAS. Caracas, Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Once (2011)
201° y 152°
Visto el escrito de oposición de pruebas presentado en fecha 02 de Agosto de 2011 por el abogado Alejandro Gallotti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.588, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Bolivariano de Venezuela, este Tribunal observa:
El abogado Alejandro Gallotti, señaló en su escrito de oposición, como punto previo “(…) la querellante alega y sostiene que era supuestamente funcionaria o empleada de una Fundación “adscrita a la Dirección General Educación del Estado Miranda” (…) las Fundaciones son personas jurídicas acreedoras y sujetos de derechos y obligaciones, es por tanto una persona jurídica distinta al Estado Bolivariano de Miranda, lo que conlleva (…) que sea requerido (…) la reposición de la presente causa al estado de notificar a esa Fundación, puesto que es indispensable determinar (…) quien es la persona jurídica eventualmente responsable de las consecuencias jurídicas que puedan devenir en este proceso judicial (…)”. Al respecto, observa este Juzgador que lo aseverado por la parte querellada es una cuestión de fondo que debe ser decidida en la Sentencia que se dicte en el presente proceso, por lo que cualquier pronunciamiento que hiciere este Juzgador al respecto, constituiría un adelanto de opinión que vaciaría de contenido la causa principal, por lo que reposición de la causa solicitada debe ser declara improcedente, y así se declara.
Señala la parte querellada que “(…) los medios de prueba aquí promovidos no pueden ser opuestos al Estado Bolivariano de Miranda, dado que éste jamás realizó formal nombramiento de dicha ciudadana a un cargo de la Gobernación de ese estado, ni hay punto de cuenta correspondiente, así como tampoco concurso público que le permita ostentar un cargo de carrera con el consecuente derecho a reincorporación y pago de sueldos dejados de percibir”. Al respecto, debe este Juzgador dar por reproducidos los argumentos expuestos supra, por lo que debe reiterar que lo aseverado por la parte querellada es una cuestión de fondo que debe ser decidida en la Sentencia que se dicte en el presente proceso, constituyendo cualquier pronunciamiento que hiciere este Juzgador al respecto, un adelanto de opinión que vaciaría de contenido la causa principal, por lo que la primera oposición planteada por la parte querellada debe ser declarada improcedente, y así se declara.
En cuanto a la “Exhibición de Documentos a Recibos de pago del 2007 al 2009”, alega la parte querellada, que “(…) un medio de prueba promovido en esos términos resulta inexacto e ilegítimo, por cuanto, los mismos deberían ser promovidos contra la Fundación (…) y no contra esta Representación”. Al respecto, observa este Juzgador que: El medio idóneo para enervar la eficacia de los documentos administrativos es la tacha de falsedad, por lo que, no siendo propuesta la tacha de falsedad en contra de los recibos de pago del año 2007 al 2009, aunado a que, se insiste, cualquier pronunciamiento que hiciere este juzgador en torno a los alegatos expuestos por la parte querellada en su escrito de oposición constituiría un adelanto de opinión que vaciaría de contenido la causa principal, la segunda oposición planteada por la parte querellada debe ser declara improcedente, y así se declara.
En cuanto a la “Constancia de Trabajo Nº 30”, alega la parte querellada que: “(…) con base en los propios argumentos expuestos por la parte actora, así como los medios de prueba acompañados en el escrito liberal, impide afirmar la veracidad, fidelidad y legitimidad de las pretensiones de la querellante, por cuanto, permanece en situación de total incertidumbre probatoria el ingreso, nombramiento y demás elementos administrativos inherentes a la detentación de un cargo de carrera o de cualquier cargo público que a todo evento requiere de una manifestación de voluntad de la persona jurídica de derecho público, para que pueda hacerse valer una relación de empleo. Del mismo modo, dicho medio de prueba se contradice al documento marcado B2 titulada Relación Años de Servicio, supuestamente emitido por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, fechada “07 DEZ. 2006”, puesto que en esa carta se denota en concordancia con los argumentos del escrito libelar, que la querellante laboraba no para el Estado Miranda, sino para una Fundación”. Al respecto, observa este Juzgador que: Tal y como se estableció supra, el medio idóneo para enervar la eficacia de los documentos administrativos, es la tacha de falsedad, por lo que, no siendo propuesta contra la Constancia de Trabajo ni contra la Relación Años de Servicio, aunado que, se insiste, cualquier pronunciamiento que hiciere este juzgador en torno a los alegatos expuestos por la parte querellada en su escrito de oposición constituiría un adelanto de opinión que vaciaría de contenido la causa principal, la tercera y última oposición planteada por la parte querellada debe ser declara improcedente, y así se declara.
EL JUEZ

JOSÉ VALENTÍN TORRES R. LA SECRETARIA

EGLYS FERNANDEZ












Exp. 1316
JVT/EFT/gpg