Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; trece (13) de Diciembre de 2011
201° y 152º


PARTE ACTORA: JUAN RAMÓN PERAZA RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.580.335.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EUFRACIO GUERRERO ARELLANO, REGULO ANTONIO VASQUEZ CARRASCO, CARMEN AIDA RODRÍGUEZ y DAVID RICARDO PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 7.182, 33.451, 68.377 y 81.742 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TIBERI C.A. (operadora del fondo de comercio RESTAURANTE CARACAS DE AYER), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 1984, bajo el N° 14, Tomo 55-A-Pro., con modificaciones posteriores siendo la última la de fecha siete (07) de julio de 2005, la cual quedó Registrada por ante el citado Registro Mercantil bajo el N° 9, Tomo 111-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NERGAN ANTONIO PEREZ BORJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 58.697.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2011-001420


Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Nergan Antonio Pérez Borjas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 20 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo de la demanda que por Estabilidad Laboral, Calificación de despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos sigue el ciudadano Juan Ramón Peraza Ramos contra la empresa Inversiones Tiberi C.A, operadora del fondo de comercio Caracas de Ayer.

Por auto de fecha de fecha 06 de Octubre de 2011, este Juzgado dio por recibido el presente expediente, dejando expresa constancia que al quinto (5º) día hábil siguiente procedería a fijar por auto expreso el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y publica en el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por auto de fecha 14 de Octubre de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 21 de Noviembre de 2011, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), lo cual ocurrió, suspendiéndose la misma por mutuo acuerdo de las partes, hasta el día 01 de Diciembre de 2011.

Por auto de fecha 07 de Diciembre de 2011, este Juzgado Superior fijó para el día siete (07) de Enero de 2012, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), la oportunidad para que tenga lugar la celebración del dispositivo oral en el presente asunto.

En fecha 12 de Diciembre de 2011, el abogado Regulo Vásquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el abogado Nergan Pérez en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, celebraron acuerdo transaccional donde la demandada cancela a la parte actora la cantidad CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. F. 50.000,00), indicando así mismo que con la cantidad acordada se transan todos y cada uno de los conceptos laborales demandados y que se satisface totalmente las aspiraciones del demandante, otorgándose el más amplio y total finiquito de Ley; solicitando en consecuencia que se homologue dicho acuerdo.-

En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2003, este Juzgado Superior, constatados como han sido los términos de la transacción, y visto que el apoderado judicial de la parte actora se encuentra facultado para transigir así como para disponer del derecho en (ver folios 09 y 10) al igual que el apoderado judicial de la parte demandada (ver folio 16 y 17 y su vuelto), considera que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados de la relación laboral, toda vez que así se desprende del texto del referido acuerdo cuando se señala que “…a los fines de dar por terminadas las diferencias existentes entre ellas, así como de evitar futuros juicios y litigios, o dar por concluido los que ya pudieran existir, convienen en celebrar una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refieren las cláusulas anteriores, así como por cualquier otro que legal o contractualmente pueda adeudarle LA EMPRESA a EL TRABAJADOR, la primera ofrece al segundo y este acepta a satisfacción, como pago único transaccional, la cantidad de Bolívares CINCUENTA MIL CON 00 CTS (Bs. 50.000,00)…”; señalando la parte actora además que: “…nada queda a serle debido por los conceptos indicados en la cláusula primera, ni por ningún otro, derivado o no de la relación laboral que existió entre las partes…”

En este orden de ideas, vale señalar que el referido pago se hace mediante cheque a nombre del ciudadano Juan Ramón Peraza, parte actora en el presente asunto; cheque Nº 37010878, por la suma de Bs. F. 50.000,00; de la entidad financiera Banco de Venezuela, cuenta No. 0102-0105-51-0000013550.

Pues bien, como quiera que se ha cumplido con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; siendo que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, es por lo que este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL, al cual se le confiere efecto de cosa juzgada. Finalmente, esta Alzada, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, aplicándose las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se indica que, concluido como haya sido el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, se dará por terminando el presente proceso, siendo que verificada dicha fase el presente expediente será remitido al Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines legales consiguientes. Así mismo, visto lo resuelto supra, se indica que queda sin efecto el auto de fecha 07/12/2011.Así se establece.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ


LA SECRETARIA;
EVA COTES MERCADO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA;


WG/EC/vm.
Exp. N°: AP21-R-2011-001420