Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de diciembre de 2011
201º y 152º.


PARTE ACTORA: LEONOR COROMOTO ZERPA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.600.348.

APODERADOA JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAYSABEL GUTIERREZ, PATRICIA ZAMBRANO, ALIRIO GOMEZ, MARIA INES CORREA, RAUL MEDINA, MARJORIE REYES, MARIO ITRIAGO, XIOMARY CASTILLO, ADRIANA LINARES, NANCY GONZÁLEZ, CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, MIRNA PRIETO, DANIEL GINOBLE, JUAN NETO, JOSSETTE GÓMEZ, FABIOLA ALVAREZ, LUISSANDRA MARTÍNEZ, MARIANA REVELES, MAURI BECERRA, MARYURI PARRA, THAHIDE PIÑANGO, RONALD AROCHA, ADA BENITEZ y MARLENE RODRÍGUEZ abogados procuradores especiales de trabajadores, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 62.705, 51.384, 57.907, 89.525, 112.135, 118.267, 125.700, 102.750, 86.396, 104.915, 129.998, 92.909, 97.075, 117.066, 117.564, 49.596, 124.816, 110.371, 83.490, 129.966, 83.560, 100.715, 92.732, 105.341, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del HOSPITAL DR. LEOPOLDO MANRIQUE TERRENO adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GLORIA CONTRERAS COBIS, FRANCIS ACCARDI BRACOVVIH, JEANNETTE VARGAS ESPINOZA, MAX EMILIO PEREZ SALAZAR, abogados inscritos en el Inpreabogado, bajo los números N° 60.071, 98.812, 113.101 y 117.219, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
EXPEDIENTE N°: AP21-L-2010-000649


Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de lo decidido por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2011, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Leonor Coromoto Zerpa contra la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Hospital Dr. Leopoldo Manrique Terreno adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social.-, ordenando la remisión, previa distribución, a los Juzgados Superiores, a los fines que conozcan en consulta obligatoria, conforme lo prevé el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
Recibido como fue el expediente, mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2011, se fijó un lapso de 30 días continuos siguientes al de hoy, a los fines de publicar la decisión correspondiente.-

Estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa resolver el presente asunto en los términos siguientes:

La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar adujo que, su representada comenzó a prestar sus servicios para la demandada desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería, desde el día 16/07/1991, cumpliendo una jornada de trabajo desde la 1:00 PM a 7:00 PM, hasta el día 29/05/2008, fecha en la cual renuncio; alega como ultimo salario Bs. 799,23, equivalente a un salario diario de Bs. 26, 64.; aduce que su representada efectuó el reclamo correspondiente por cobro de prestaciones sociales en fecha 20/03/2009, resalta que el día y la hora fijado para la celebración de la audiencia conciliatoria la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en tal sentido, es por lo que acude a la Jurisdicción correspondiente, y por lo tanto procede a reclamar, la suma de Bs. 31.416,87, en base a los siguientes conceptos: indemnización por antigüedad, salarios retenidos, comisiones no canceladas, intereses moratorios y corrección monetaria, finalmente solicita sea declara con lugar la demanda.

Por su parte la representación judicial de la demandada mediante escrito de contestación de la demanda, admite como cierto la fecha de ingreso y egreso de la parte accionante, así como el motivo de la terminación de la relación laboral, de la misma forma admite que se le adeuda el pago de las prestaciones sociales por el tiempo efectivamente laborado, para lo cual expresa que su representado posee la disposición de cumplir con su obligación; de la misma forma expresa que se están gestionando los tramites para saldar lo que se le adeuda a la accionante.

El a-quo en sentencia de fecha 29/09/2011, declaró con parcialmente con lugar la demanda al considerar que “…Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quienes accionan: Tal como se indicó como quiera que por la naturaleza de las demandada se debe considerar “en principio” la demanda contradicha en todas sus partes comenzando con la existencia absoluta de la relación laboral, para tales fines queda en cabeza o bajo el peso del actor demostrar la prestación del servicio. ASI SE ESTABLECE.-

Considerando lo anterior de la pruebas cursantes a los autos no hay evidencia probatoria que sustente la prestación del servicio y por lo tanto evidenciar el contrato de trabajo, no obstante lo anterior la contestación a la demanda cursante a los folios 109 y 110, la representación de la demandada admite los hechos, en cuanto al contrato de trabajo, puesto jornada y salarios alegados por la actora, así como que adeuda las prestaciones sociales de la trabajadora reclamante por lo que, a consideración de quien hoy decide tal declaración constituye una confesión judicial a tenor de lo previsto en el artículo 1401del Código Civil Venezolano el cual expresa:
La confesión hecha por la parte o por su apoderado entro de los límites del mandato ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.

Dicho lo anterior la pretensión expuesta por el actor procede al quedar una evidencia que sustenta la prestación del servicio y por consiguiente el contrato de trabajo, en consecuencia prospera la pretensión empero menos lo relacionado a las vacaciones y bonos vacacionales pues la propia actora nos dijo qué le fueron canceladas en su oportunidad.- ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia se ordena a la demandada al pago de los conceptos de: indemnización por antigüedad Bs. 191,00, compensación por transferencia Bs. 80,41, prestación de antigüedad, Bs. 9.442,21, Intereses sobre la prestación de antigüedad, Bs. 4.760,55, utilidades Bs. 1.741,90 , ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el veintinueve (29°) de mayo de 2008, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenado se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

No hay condenatoria a la MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, al pago de corrección monetaria alguna de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que ello la indexación de deudas le impediría, contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Dicho fallo es el No. 1.683 de fecha 10 de diciembre de 2009 (Caso: Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo en revisión (…), en consecuencia, se ordena a la demandada a la cancelación de los conceptos de indemnización por antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, Intereses sobre la prestación de antigüedad, y utilidades cuyos montos se evidencian en las motivaciones, asimismo se ordena el pago de los intereses moratorios mediante una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, según las proyecciones dadas en las motivaciones de este sentencia…”.
Visto lo anterior, la presente controversia se centra ende terminar si lo resuelto por el a quo se ajusta a derecho. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, pasa este Juzgador a analizar las pruebas aportadas por las partes de conformidad con lo previsto en los artículo 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (cuidando igualmente el principio de la no reformatio in perius). Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

En relación a la invocación del mérito de autos, el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 78 al 105 del presente expediente evidenciándose; copia certificada de expediente administrativo N° 079-2008-03-03724 emanada de la Inspectoría del Trabajo "Pedro Ortega Díaz" sede Caracas Sur; al folio 18 de la mencionada copia se constata que el funcionario Abog. Fanery Vanegas en su carácter de Jefe de Sala Reclamos, deja constancia de la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia conciliatoria pautada para el día 19/07/2009, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Otras pruebas.

En el auto de admisión de pruebas de fecha 13/04/2011, el a quo ordenó la comparencia de la parte actora, por lo que se deja constancia que el a quo, haciendo uso de sus facultades según lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a realizar la declaración de parte, siendo lo siguiente:

Leonor Coromoto Zerpa: indicó que siempre le fueron cancelados sus vacaciones y respectivos bonos vacacionales así como el disfrute de los mismos.-

Consideraciones para decidir:

Pues bien, visto que la demandada alegó en su escrito de contestación de la demanda, únicamente que: “…admitimos como cierto que la parte actora inició sus actividades laborales en fecha Dieciséis (16) de julio de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991) hasta el Veintinueve (29) de Mayo de Dos Mil Ocho, fecha en la cual renuncio (…). Igualmente, admitimos como cierto que se le adeuda el pago de sus prestaciones sociales por el tiempo trabajado, por lo que nuestra representada esta en todo la disposición cumplir con tal obligación…”, se observa que el fallo en consulta donde el a quo declaró parcialmente con lugar la demanda esta conforme a derecho, toda vez que no se evidencian elementos probatorios que contraríen lo decidido “…en cuanto al contrato de trabajo, puesto jornada y salarios alegados por la actora, así como que adeuda las prestaciones sociales de la trabajadora reclamante…”. Así se establece.-

Es así como, vista la manera como contestó la demandada y conforme al principio de la no reformatio in peius, se tiene por admitido:

Que el ultimo salario de la accionante “…fue de Bs. 799,23 mensuales, es decir Bs. F 26,64 diarios; que desempeñaba el cargo de auxiliar de enfermería, que cumplía un horario de lunes a domingo desde 1:00 pm. hasta las 7:00 pm.…”. Así se establece.-

Que no prospera la pretensión respecto “…a las vacaciones y bonos vacacionales pues la propia actora (…) dijo qué le fueron canceladas en su oportunidad….”. Así se establece.-

Que en tal sentido “…se ordena a la demandada al pago de los conceptos de: indemnización por antigüedad Bs. 191,00, compensación por transferencia Bs. 80,41, prestación de antigüedad, Bs. 9.442,21, Intereses sobre la prestación de antigüedad, Bs. 4.760,55, utilidades Bs. 1.741,90…”, por cuanto los mismos no son contrarios a derecho. Así se establece.-

Que se ordena la cancelación de los intereses moratorios “…debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el veintinueve (29°) de mayo de 2008, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenado se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008…”. Así se establece.-

Que no procede la corrección monetaria. Así se establece.-

Que se indica la precitada experticia complementaria del fallo será a cargo de un experto institucional. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFORME A DERECHO la consulta obligatoria, ordenada conforme lo prevé el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Leonor Coromoto Zerpa contra la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Hospital Dr. Leopoldo Manrique Terreno adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social. TERCERO: SE ORDENA a la demandada pagar a la actora los conceptos y cantidades condenados en la motiva del presente fallo, conforme a los parámetros y condiciones establecidos supra. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 29 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza jurídica del ente demandado.-

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ


LA SECRETARIA
EVA COTES


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;
WG/EC/rg.
Exp. N°: AP21-L-2010-000649.