Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; diecinueve (19) de Diciembre de 2011
201° y 152º
PARTE ACTORA: JOSE FRANCISO GUERRERO BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.7.775.502.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YLENY DURÁN MORILLO, VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL FERNÁNDEZ y LUIS RAMÓN BERMÚDEZ RADA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo los números 91.732, 93.239 y 056, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES NULUSA, C.A, (OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO LA ESTACION DEL POLLO) inscrita originalmente como sociedad de responsabilidad limitada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1984 bajo el N° 44, Tomo 42-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, SEVERO RIESTRA SAIZ y ALEJANDRO PLANA CASTERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo los números 23.129, 23.957 y 106.818, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2011-001318
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y por la demandada, respectivamente, contra la decisión de fecha 03 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano José Francisco Guerrero Bello contra empresa Inversiones Nulusa, C.A., (Operadora Del Fondo De Comercio La Estación Del Pollo).
Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 07 de noviembre de 2011, lo cual ocurrió, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, conforme al articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el quinto (5º) día hábil siguiente, siendo que llegada la oportunidad se dictó el mismo.
Mediante diligencia de fecha 18 y 30 de Noviembre y 13 de Diciembre de 2011, la representación judicial de la parte actora y parte demandada, respectivamente, solicitaron la suspensión de la presente causa por ocho (8) días hábiles, lo cual fue acordado por este Juzgado mediante autos de fechas 21/11/2011, 01/12/2011 y 14/12/2011, respectivamente.
En fecha 15 de diciembre de 2011, el ciudadano José Francisco Guerrero Bello, titular de la cédula de identidad No. 7.775.502, parte actora en el presente asunto, debidamente asistido por la abogado Yleny Duran, por una parte, y por la otra, el abogado Alejandro Plana, en su condición de apoderado Judicial de la parte demandada, consignaron escrito transaccional, mediante el cual, luego de hacerse recíprocas concesiones, convinieron en que la demandada cancele a la parte actora la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. F. 100.000,00; a través de dos (2) cheques, uno girado a nombre del ciudadano actor por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.F. 75.000,00) y el otro girado a nombre de su apoderada judicial Yleny Duran, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. F. 25.000,00), siendo ésta modalidad de pago exigida personalmente por la parte actora “…habida cuenta que con ello se le facilita el pago de los honorarios profesionales de su apoderada judicial…” (ver cláusula “QUINTA”), indicando así mismo que con la cantidad acordada se transan todos y cada uno de los conceptos laborales demandados y que satisface totalmente sus aspiraciones, otorgándosele a los demandados el más amplio y total finiquito de Ley.
En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2003, este Juzgado Superior, constatados como han sido los términos de la transacción, y visto que la apoderada judicial de la parte actora se encuentra facultada tanto para transigir como para disponer del derecho en litigio (ver folios 19 al 22 de la pieza signada con el No. 1, del presente expediente) al igual que el apoderado judicial de la parte demandada (ver folios 43 al 45 y su vuelto de la pieza signada con el No 1, del presente expediente), considera que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados de la relación laboral, toda vez que así se desprende del texto del referido acuerdo cuando se señala que las partes acuerdan “…como suma única transaccional la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,00), (…) que será pagada como se indica en la Cláusula Quinta de esta transacción, razón por la cual la referida cantidad transaccional no puede ser variada, modificada, ni indexada por razón alguna, ni generará ningún tipo de intereses. Como quiera que la transacción celebrada satisface a plenitud las aspiraciones de LA PARTE ACTORA, éste le otorga a LA PARTE DEMANDADA, así como a cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con LA PARTE DEMANDADA, el más amplio y absoluto finiquito y declara que nada le queda a deber LA PARTE DEMANDADA, especialmente por concepto de Prestaciones Sociales, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que existió entre las partes que suscriben este documento o con ocasión de éstas, por lo que en su propio nombre, LA PARTE ACTORA pide se ordene el cierre y archivo del expediente que se sigue ante este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas actualmente signado con el recurso de apelación Nº AP21-R-2011-001318 y el principal distinguido AP21-L-2010-002279, desistiendo del procedimiento administrativo distinguido bajo el Nº 023-2008-01-00367 llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital (sede Norte) ya que se encuentra plenamente satisfecho con el acuerdo celebrado en este acto y por ello carece de todo interés jurídico para llevarlas a cabo…”.
En este orden de ideas, vale señalar que los referidos pagos se hacen mediante dos cheques, el primero a nombre del ciudadano José Francisco Guerrero, parte actora, cheque No. 00626496, por la cantidad de Bs. F 75.000,00, y el segundo a nombre de la ciudadana abogado Yleny Duran cheque No. 00626499, por la cantidad de Bs.F. 25.000,00; de la entidad financiera Banco Plaza, cuenta No.0138-0001-42-0011000724.
Pues bien, como quiera que se ha cumplido con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; siendo que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, es por lo que este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL, al cual se le confiere efecto de cosa juzgada, siendo que la referida homologación no alcanza el desistimiento del: “…procedimiento administrativo distinguido bajo el Nº 023-2008-01-00367 llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital (sede Norte)…”; por no ser este Tribunal el competente para pronunciarse con relación a dicho punto. Finalmente, esta Alzada, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, aplicándose las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se indica que, concluido como haya sido el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, se dará por terminando el presente proceso, siendo que verificada dicha fase el presente expediente será remitido al Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines legales consiguientes. Así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
EVA COTES MERCADO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA;
WG/ECM/vm
Exp. N°: AP21-R-2011-001318.
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