Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 19 de diciembre de 2011
201° y 152°


PARTE ACTORA: LUZ MARIA MOSQUERO LUGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.260.173.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL SALAS ARANGUREN, RUBEN JOSE BASTARDO y GLORIA NAHIZA MORANTES GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 67.084, 76.919 y 86.562, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A.,Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de Octubre de 1996, anotada bajo el No. 97, Tomo 65-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAGALY JOSEFINA ALBERTI DE SANCHEZ, MARITZA LEAL DE TAREF e IRIS MERCEDES SOTO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 4.448, 5753 y 98.329, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA DE PRUEBAS.
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2011-001502


Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de octubre de 2011, por la abogada Magaly Josefina Alberti de Sánchez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, todo con motivo del juicio seguido por la ciudadana Luz María Mosquero Lugo contra la empresa Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, Fonbienes, C.A.

Recibido el expediente, mediante auto de fecha 25 de octubre de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día doce (12) de diciembre de 2011, celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

Mediante auto de fecha 28 de septiembre 2011, el a-quo negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demanda al considerar que: “…Visto el escrito de pruebas (folios 106-109 inclusive) presentado por la abogada Magaly Alberti, en su condición de apoderada judicial (folios 35-39 inclusive) de la accionada, este Tribunal a los fines de providenciar lo conducente, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
(…)
TERCERO: Con relación a la Inspección Judicial, el Tribunal la desecha, por subvertir el principio de alteridad de la prueba mediante el cual nadie puede favorecerse de evidencia producida por sí mismo. Todo ello, conforme a la sentencia nº 508 del 25 de mayo de 2010 (caso: Ana M. Parnofiello P. y otros vs. Creaciones Chic, c.a.) y la nº 810 del 20 de julio de 2010 (caso: Douglas E. Vásquez C. vs. PDVSA Petróleo, s.a.), emanadas de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal…”.

En la audiencia oral celebrada ante esta superioridad, la representación judicial de la parte demandada manifestó, en líneas generales, que ejerce la apelación contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia, en el cual niega la admisión de una de las pruebas promovidas a favor de su representada, específicamente la referida a la inspección judicial, señalando el a quo como fundamento de esa negativa, que tal probanza subvertía el principio de alteridad, razón por la cual no esta de acuerdo, pues, a su criterio las pruebas promovidas son legales, pertinentes y procedentes ya que guardan relación con el hecho controvertido, a su decir, no tienen un medio distinto para demostrar los hechos alegados.

Ahora bien, en cuanto a la prueba de inspección judicial, la demandada adujo lo siguiente en su escrito de promoción de pruebas “…Promuevo inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo en los archivos de Fonbiernes, departamento de Administración, específicamente, en la información relativa al pago de comisiones, a fin de que el Tribunal deje constancia de los reportes de comisiones computarizados, donde aparezcan las que le fueron canceladas a la demandante, bien a través de transferencia bancaria o por el sistema Hot Money durante el periodo comprendido entre el mes de Octubre de 2002 al mes de Marzo de 2008, relación que se lleva computarizadamente y se reflejan en una hojas denominadas Reporte de Comisiones, donde igualmente se señala el contrato que la genero, de lo cual también pido se deje constancia. Con este medio probatorio se comprobará, por una parte el pago de comisiones que recibía la demandante por la gestión de negocios realizada y por la otra, la actividad de trabajadora independiente actuando por mandato mercantil durante el tiempo que realizo dicha gestión…”.


Consideraciones para decidir:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 75 y 111, prevé lo siguiente:

“Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (Subrayado y negritas del Tribunal).

“Artículo 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa”.

Pues bien, vale señalar que la parte apelante solicitó la prueba de inspección judicial a los fines que, “…el Tribunal deje constancia de los reportes de comisiones computarizados, donde aparezcan las que le fueron canceladas a la demandante, bien a través de transferencia bancaria o por el sistema Hot Money durante el periodo comprendido entre el mes de Octubre de 2002 al mes de Marzo de 2008, relación que se lleva computarizadamente y se reflejan en una hojas denominadas Reporte de Comisiones, donde igualmente se señala el contrato que la genero, de lo cual también pido se deje constancia. Con este medio probatorio se comprobará, por una parte el pago de comisiones que recibía la demandante por la gestión de negocios realizada y por la otra, la actividad de trabajadora independiente actuando por mandato mercantil durante el tiempo que realizo dicha gestión…”.

En ese sentido, se hace necesario señalar que de acuerdo con el artículo 1.428 del Código Civil Vigente, dicho medio probatorio reviste carácter excepcional, siendo que se condiciona su admisión al hecho que las cosas, lugares o documentos que se pretendan verificar o esclarecer (y que interesen a la causa) no puedan ser acreditados por otros medios, o no sea fácil su traída a juicio; por lo que tales circunstancias implican, por interpretación a contrario, que cuando los hechos que interesen para la decisión puedan verificarse o esclarecerse a través de otros medios probatorios, distintos a la inspección judicial, esta ultima debe ser negada dado su carácter restringido. Así se establece.-

Siendo ello así, tenemos que la parte actora apelante solicitó la prueba de inspección judicial a los fines de dejar constancia sobre los reportes de comisiones computarizados que le fueron cancelados a la parte actora, bien a través de transferencia bancaria o por el sistema Hot Money durante el periodo comprendido entre el mes de Octubre de 2002 al mes de Marzo de 2008, relación que, en su decir, solamente se lleva computarizadamente “…y se reflejan en una hojas denominadas Reporte de Comisiones, donde igualmente se señala el contrato que la genero…”; al respecto, vale advertir que si dicha probanza es la única forma de demostrar lo expuesto en este punto por la demandada (lo cual no se motivo en el escrito de promoción de pruebas), tal probanza tendría el Tribunal que desecharla al momento de su estimación (evacuación y posterior apreciación), por vulnerar el principio de alteridad de la prueba, sin embargo, este Tribunal Superior considera que lo que se evidencia en el caso sub iudice, es que tales pruebas podían ser traídas a los autos a través de medios probatorios distintos a la inspección judicial, por ejemplo, mediante la prueba de experticia o mediante la prueba documental, no existiendo la necesidad que el Tribunal se traslade para verificar las circunstancias alegadas por el promovente, con lo cual dicho pedimento se subsume en el supuesto de hecho previsto en el artículo 1.428 del Código Civil Vigente, razón esta por la que se declara la improcedencia de la apelación. Así se establece.-

Vale señalar, que un criterio similar se sostuvo en las sentencias de fechas 16 de diciembre de 2010 y 17 de febrero de 2011, expedientes AP21-R-2010-001686 y AP21-R-2010-001817, respectivamente, entre otras, con lo cual se preserva el principio de confianza legitima o expectativa plausible. Así se establece.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 28 de Septiembre de 2011, dictado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Se condena en costas a la demandada apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-


EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ





LA SECRETARIA
EVA COTES





NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.





LA SECRETARIA,


WG/EC/ja/rg.
Expediente Nº AP21-R-2011-001502.