Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 19 de diciembre de 2011
201° y 152°


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARIA AUXILIADORA MARQUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad número: 11.691.520.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MIRNA PRIETO, CLAUDIA CASTRO, ANA DIAZ, ANASTACIA RODRIGUEZ, GREYSI CORONIL, ANTONIO MEDINA, ADJANY PALACIOS, ZULAY PIÑANGO, ISABEL RICO, MARIA GABRIELA CAZORLA, LUISSANDRA MARTINEZ, SHIRLEY BETANCOURT, HECTOR VALOR, ELENA HAMERLOK, JOSSETE GOMEZ, FABILA ALVAREZM DANIEL GINOBLE, JUAN NETO, RONALD AROCHA, THAHIDE PIÑANGO, MAURI BECERRA, MARIANA REVELES, MARYURI PARRAM MARLENE RODRIGUEZ, GLORIA PACHECO, PATRICIA ZAMBRANO, CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, ALIRIO GOMEZ, MARIA CORREA, XIOMARA CASTILLO, ADA BENITEZ, NANCY GONZALEZ y MARJORIE REYES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 92.909, 76.601, 76.626, 88.222, 118.524, 123.640, 125.513, 87.605, 70.606, 129.290, 124.816, 118.076, 137.204, 146.987, 117.564, 49.596, 97.075, 117.066, 100.715, 83.560, 83.490, 110.371, 129.966, 105.341, 45.723, 51.384, 129.998, 57.907, 89.525, 102.750, 92.732, 104.915, 118.267, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: PLAN SUAREZ, C.A. Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de Enero de 1998, la cual quedó debidamente inscrita bajo el No. 39, Tomo 181-A-QTO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: EDUARDO JESUS NUÑEZ SALVATIERRA y BETILDE URDANETA CHACON, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 98.564 y 79.771, respectivamente.

MATERIA: Apelación de Amparo Constitucional
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2011-001913


Conoce este Juzgado Superior la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de Noviembre de 2011, por la abogada ZULAY PIÑANGO en su carácter de representante judicial de la parte presuntamente agraviada contra la decisión de fecha 16 de Noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “…Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana María Auxiliadora Márquez Hernández contra la empresa Plansuarez, C.A..

En fecha 22 de Noviembre de 2011, mediante auto se da por recibido la presente acción, fijándose un lapso de treinta (30) días continuos para dictar y publicar la decisión correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Juzgado Superior pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:

I
DE LOS ALEGATOS DEL QUERELLANTE RECURRENTE

Sostiene el accionante en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales, de forma subordinada e ininterrumpida para la sociedad mercantil “Plansuarez, C.A.”, desde el día 15 de Diciembre de 2008, que se desempeño en el cargo de Cajera, hasta el día 03 de Junio de 2009, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, que laboró por un periodo de cinco (5) meses y dieciocho (18) días; que no incurrió, a su decir, en ninguna de las causales previstas en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; que se encontraba protegida por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, Fuero Maternal, hoy artículo 375 reformado por Decreto Presidencial Nº 8.202 de fecha 05/05/2011, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.024, de fecha 06/05/2011 y amparada de conformidad con lo previsto en el artículo 445 de la ley incomento, la cual señala: “…cuando un Trabajador que goce de Fuero Sindical sea Despedido, Trasladado ó Desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el Artículo anterior (Previa Calificación del Despido), podrá dentro de los 30 días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el Reenganche o la reposición a su situación anterior..” ; que la empresa procedió a despedirla sin solicitar previamente la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 453 ejusdem; que al momento de efectuarse el despido la trabajadora acudió en fecha 04 de Junio de 2009, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, (Servicio de Fuero Sindical), , a fin de solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos, que su solicitud fue admitida en fecha 05/06/2009, según se evidencia del expediente No. 027-2009-01-02171; que en fecha 23 de Octubre de 2009, fue declarada Con Lugar la solicitud que ordenó a la empresa el inmediato Reenganche de la ciudadana María Auxiliadora Márquez Hernández , a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales se encontraba, con el consiguiente pago de los salarios caídos y dejados de percibir desde el momento del despido a saber, desde el día 03 de Junio de 2009, y hasta su efectiva reincorporación, según se evidencia de la Providencia Administrativa No. 00698-09, de fecha 23 de Octubre de 2009, de la se notificó a la accionada, sin que ésta, es decir, la empresa accionada haya dado cumplimiento con la orden de reenganche; que en fecha 04 de Enero de 2010, se acordó dar inició al procedimiento de multa, realizándose los actos conducentes, no obstante la empresa tampoco cumplió con la misma; siendo que posteriormente en fecha 01/08/2011 se reinicio el procedimiento de nuevas multas (multas sucesivas), con lo cual se agoto el procedimiento administrativo, razón por la cual procedió a ejercer la presente Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo previsto en el numera 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales toda vez que la empresa accionada procedió a despedir a la ciudadana María Auxiliadora Márquez Hernández, incurriendo así en la violación del artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, Fuero Maternal hoy artículo 385, en virtud de que la misma gozaba de la inmovilidad laboral prevista en los mencionados artículos, sin haber cumplido previamente con el Procedimiento de Calificación de falta establecido en el artículo 444 de la precitada ley, siendo el despido contrario a derecho y violatorio de la inamovilidad laboral consagrada en el artículo 445 ejusdem, dando origen a violaciones de origen constitucional; que la empresa accionada viola los artículos 23, 24, 445, 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículo 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que fundamenta así mismo la presente acción en el hecho de que hasta la fecha, no ha cesado la violación de los conculcados derechos fundamentes al trabajo, al salario justo y a la estabilidad laboral, ya que la empresa Plansuarez, C.A., ha desacatado la orden de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, además de la violación de los derechos fundamentales que constituye una situación reparable, esto es la situación jurídica infringida, que puede ser restablecida mediante la orden que dé éste Tribunal al agraviante, y que en tal sentido que se le permita a la parte presuntamente agraviada continuar con la prestación de sus servicios en las mismas condiciones laborales en las cuales se encontraba para el momento del irrito despido y el consecuente pago de los salarios caídos y dejados de percibir; que existe una oportuna temporánea interposición de la presente acción Amparo Constitucional, toda vez que la vía administrativa ha quedado agotada con el procedimiento de multa y la imposición de la sanción al presunto infractor, todo ello de conformidad con la sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman, S.R.L., con ponencia de la Dra. Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; que tampoco existe otro medio procesal especial o extraordinario breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional inmediata solicitada; razón por la cual solicita la admisión de la presente Acción de Amparo constitucional, y en consecuencia el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la empresa Plansuarez, C.A.,e igualmente se ordene al representante del ente querellado acatar de forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, que conoció del procedimiento de Reenganche de la ciudadana María Auxiliadora Márquez Hernández, a su lugar habitual de trabajo y en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del irrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal y como lo ordenó el mencionado fallo administrativo.

II
DEL FALLO APELADO

El juzgador de la primera instancia constitucional, mediante sentencia de fecha 16/11/2011, declaró la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, fundamentalmente al considerar que: “…Resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1247, de fecha 30 de noviembre de 2010, que resolvió:

“En tal sentido, conforme la previsión legal señalada es un presupuesto de admisibilidad para la acción de amparo que no haya transcurrido el lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción. Así, transcurrido dicho lapso de seis meses, se pierde el derecho de acción. Es este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta, ya que es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza…”
(…)
También, resulta necesario hacer mención de lo señalado por el Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial, en sentencia de fecha 26 de mayo de 2011 (Asunto Nº AP21-R-2011-000594), que en cuanto al agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, para la admisibilidad del Amparo Constitucional, resolvió lo siguiente:
(…).
En este orden de ideas y a la luz de la doctrina administrativa patria, se observa que el procedimiento de multa como procedimiento constitutivo culmina con la notificación, nada tiene que ver con el procedimiento de ejecución de la multa, el cual puede ser voluntario o no por el administrado, por tanto la ejecución de la multa es totalmente aparte al procedimiento constitutivo de la multa (…)”.
De tal manera que la exigencia de sucesivas multas o que se intente la ejecución de créditos fiscales, establecido en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el a-quo, implicaría imponer una carga de difícil cumplimiento para el accionante en amparo, pues el legitimado activo, tanto para la imposición de sucesivas multas como para la demanda de crédito fiscales, es el representante del Fisco, -no el trabajador-, quien tiene como único interés su restablecimiento en el puesto de trabajo, considera esta alzada que la sentencia No. 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 de la Sala Constitucional (caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L) busca garantizar el derecho de acceso a la justicia que protegen los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procurándole al trabajador la tutela de amparo constitucional frente a la rebeldía del patrono de cumplir con la orden de reenganche emitida por la inspectoria del trabajo competente, de allí que considerar que el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, se cumple con la notificación de la multa, se corresponde con una solución garantista para el trabajador que preserva el carácter extraordinario del amparo constitucional, ya que ese acto configura y hace evidente que han finalizado todas las gestiones posibles y realizables por la Administración en el ámbito administrativo (negrillas y subrayado añadidos)”

Así las cosas, en el caso de marras, luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo, se observa que consta de las copias certificadas insertas a los folios Nº 95 al 98, la Providencia Administrativa Nº 092-10, dictada en fecha 6 de julio de 2010, que declaró infractora a la sociedad mercantil Plansuarez C.A, a cuyo efecto le impuso una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos de la época, ordenando su notificación, practicándose ésta en fecha 22 de diciembre de 2010 (folio Nº 100).
En este orden de ideas, tenemos que en fecha 22 de diciembre de 2010, se agotaron los trámites administrativos establecidos para el cumplimiento efectivo de las Providencias Administrativas, tanto de la que ordena el reenganche y pago de salarios caídos -cuyo cumplimiento se pretende a través del presente procedimiento -, como de la que impone la sanción administrativa derivada del procedimiento de multa, por lo que es a partir de esta fecha comenzó a transcurrir el lapso de seis meses de caducidad; consta al folio Nº 12, que la presente acción fue interpuesta en fecha 20 de octubre de 2011, es decir, vencido el lapso antes referido, por lo que esta solicitud de amparo constitucional se advierte inadmisible en los términos previstos en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…).

También resulta necesario observar que el hecho que se invoca como lesivo en este asunto, no constituye una infracción que tenga carácter de orden público, ni atenta contra las buenas costumbres, conforme a lo indicado tanto en la norma como en los criterios Jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues no exceden el ámbito intersubjetivos de las partes, ni vulnera los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, razón por la cual debe declarase en la dispositiva Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana María Márquez contra la sociedad mercantil Plansuarez C.A…”.
III
DE LA COMPETENCIA

En este orden de ideas, vale señalar que la sala constitucional en sentencia Nº 955/2010, señaló que la competencia para conocer amparos contra la ejecución de providencias administrativas producto de la declaratoria con lugar de un procedimiento de inamovilidad, corresponde a los Tribunales Laborales, siendo que al constatarse que la presente acción constitucional versa sobre la ejecución por vía de amparo de una providencia administrativa, emanada de la inspectoría del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión a la relación laboral existente entre la accionante y la sociedad mercantil Plansuarez C.A., bajo la tutela de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe determinar que este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es competente para conocer la presente acción. Así se establece

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, declarada como fue la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la apelación ejercida (tempestivamente) por la quejosa, en los siguientes términos:

El accionante en su pretensión, señala que la presuntamente agraviante (Plansuarez, C.A.), no cumplió con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo de reenganchar a la ciudadana María Auxiliadora Márquez Hernández, a su puesto de trabajo, y que visto ello se inició el procedimiento de multa, por lo que la Sala de Sanciones del citado ente administrativo, le fijó una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos lo cual ascendió a la cantidad de mil novecientos dieciocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs. F. 1.918,16), del cual fue notificada en fecha 22/12/2010; tal y como se evidencia a los folios 95 al 98 y 100 del presente asunto, siendo que la empresa tampoco cumplió con la misma; por lo que, posteriormente en fecha 01/08/2011 se reinicio el procedimiento de nuevas multas (multas sucesivas), con lo cual, en su decir, se agoto el procedimiento administrativo, procediendo a ejercer la presente Acción de Amparo Constitucional.

Pues bien, en fecha 16/11/2011, el a quo estableció la inadmisibilidad de la presente acción, con fundamento en que: “…luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo, se observa que consta de las copias certificadas insertas a los folios Nº 95 al 98, la Providencia Administrativa Nº 092-10, dictada en fecha 6 de julio de 2010, que declaró infractora a la sociedad mercantil Plansuarez C.A, a cuyo efecto le impuso una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos de la época, ordenando su notificación, practicándose ésta en fecha 22 de diciembre de 2010 (folio Nº 100).
En este orden de ideas, tenemos que en fecha 22 de diciembre de 2010, se agotaron los trámites administrativos establecidos para el cumplimiento efectivo de las Providencias Administrativas, tanto de la que ordena el reenganche y pago de salarios caídos -cuyo cumplimiento se pretende a través del presente procedimiento -, como de la que impone la sanción administrativa derivada del procedimiento de multa, por lo que es a partir de esta fecha comenzó a transcurrir el lapso de seis meses de caducidad; consta al folio Nº 12, que la presente acción fue interpuesta en fecha 20 de octubre de 2011, es decir, vencido el lapso antes referido, por lo que esta solicitud de amparo constitucional se advierte inadmisible en los términos previstos en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…).

También resulta necesario observar que el hecho que se invoca como lesivo en este asunto, no constituye una infracción que tenga carácter de orden público, ni atenta contra las buenas costumbres, conforme a lo indicado tanto en la norma como en los criterios Jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues no exceden el ámbito intersubjetivos de las partes, ni vulnera los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, razón por la cual debe declarase en la dispositiva Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana María Márquez contra la sociedad mercantil Plansuarez C.A…”.

En tal sentido, vale señalar que esta alzada en sentencias de fecha 23/03/2011 y 09/09/2010, expedientes AP21-R-2011-000207 y AP21-R-2010-1292, respectivamente, se pronunció en sentido contrario al expuesto por el a quo, toda vez que consideramos que el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en el Título XI, se cumple una vez que se de estricto cumplimiento al precitado Titulo, sobre todo a lo pautado en los artículos 639 y 342 ejusdem, que establecen que: Artículo 639.”…Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menos del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos…”. Artículo 642. “…Toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo…”; en concordancia con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en su numeral 2, establece que: “La ejecución forzosa de los actos administrativos se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:
(…)
2.- Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en caso de que persista, en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que ya se le hubiere aplicado, concediéndole plazo razonable, a juicio de la administración para que cumpla”; siendo que a los autos corren insertas copias certificadas de actas las cuales contienen o hace constar el inicio del procedimiento sancionatorio de multa, mas no se evidencia a los autos la culminación del precitado procedimiento, cuestión que implica que el procedimiento sancionatorio no haya culminado, es decir, no ha sido agotada en su totalidad la vía administrativa, pues en el presente asunto en fecha 01/08/2011, se reinicio el procedimiento de multas (con posterioridad al 22 de diciembre de 2010) prosiguiéndose con los actos de imposición de sanciones pecuniarias de acuerdo con el TITULO XI de la Ley Orgánica del Trabajo, circunstancia esta por lo que la inadmisibilidad decreta por una presunta caducidad, es contraria a derecho, toda vez que dicho lapso no se había consumado, por cuanto no había nacido todavía. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia in comento (GUARDIANES VIGIMÁN) estableció que “…sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional…”; lo que debe interpretarse en cuanto a que la vía del amparo constitucional será excepcional en casos como el de autos, y por tanto, cuando (en la propia sentencia) se ordena que se agote la normativa prevista en el Título XI de Ley Orgánica del Trabajo, ello implica que su análisis e interpretación devienen en restrictiva (y no extensiva, como se observa en el actuar del a quo), es decir, la aplicación del precitado TITULO es de estricta observancia.

No obstante lo anterior, vale indicar que una vez analizados los planteamientos expuestos para la parte presuntamente agraviada, así como del escudriñamiento realizado a las actas procesales cursantes a los autos, esta Alzada constata que en el caso de autos se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3º del artículo 6, que establece que en aquellos casos en que situación jurídica se hace irreparable por vía del amparo constitucional, la acción de amparo es inadmisible, siendo que, en tal sentido, se observa que la citada causal de inadmisibilidad aconteció en el presente asunto, toda vez que la inamovilidad de la cual gozaba la quejosa cesó al perder (desafortunadamente) su embarazo, lo cual consta tanto en el escrito cursante al folio 46, como en el informe de fecha 22 de junio de 2009, inserto al folio 49, ambos del presente expediente, no observándose elementos a los autos que desvirtúen tal circunstancia, cuestión esta que conlleva a que se declare, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la presente apelación e inadmisible la acción de amparo constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 6 cardinal 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia Nº 1539, de fecha 14 de octubre 2011, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1539, de fecha 14 de octubre 2011 (cuya fundamentación esencialmente es aplicable al presente asunto), estableció que: “…En tal sentido resulta oportuno referir lo señalado por esta Sala en sentencia n.°: 742 del 05 de abril de 2006, caso: Wendy Coromoto García Vergara, estableció lo siguiente:

No obstante, si bien es evidente en el caso de autos la violación al fuero maternal de la accionante, su situación jurídica se hace irreparable por vía del amparo constitucional, puesto que la inamovilidad de la cual gozaba cesó al cumplirse el año de edad de su menor hija, vale decir, el 11 de febrero de 2006, lo que hace inadmisible la presente acción conforme al artículo 6 cardinal 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional conforme a los razonamientos señalados en la presente motiva. Así se decide.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n.°: 00387 del de fecha 30 de marzo de 2011, caso: : “Trino Moisés Odreman contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia”, estableció:

En virtud de ello, y atendiendo al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito supra debe interpretarse de manera progresiva en favor del trabajador el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, por lo que, la inamovilidad laboral amparaba al recurrente desde el momento de la concepción de su hija hasta un año después del nacimiento de aquella.
En tal sentido, de autos se evidencia acta de nacimiento de la hija del recurrente (folio 33 del expediente judicial) donde consta que la fecha de nacimiento fue el 05 de octubre de 2007 y si bien es cierto que para la fecha de la interposición del presente recurso (07 de agosto de 2008) no había transcurrido el lapso de inamovilidad a que se refiere el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, no lo es menos que para la fecha en que fue admitido el presente recurso (07 de octubre de 2008) el referido lapso ya había transcurrido…”.


V
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado Zulay Piñango, en su condición de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia dictada en fecha 16 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana María Auxiliadora Márquez Hernández contra la Sociedad Mercantil Plansuarez, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada, con la motiva expuesta supra.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes Diciembre de 2011. Años 201º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ




LA SECRETARIA
EVA COTES





NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.




LA SECRETARIA





Expediente No. AP21-R-2011-001913
WG/EC/vm.