Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; veintiuno (21) de Diciembre de 2011
201° y 152º
PARTE ACTORA: CARLOS DAVID PEREZ REVETTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.6.907.241.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAMILA TORRES BLANCO y MAIRA BEATRIZ SANCHEZ DEVENNISH, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo los números 74.653 y 46.870.
PARTE DEMANDADA: FOSPUCA BARUTA, C.A. Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1993, bajo el No, 24, Tomo 98-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON ALFREDO AGUILAR CAMERO, CARLOS MACHADO ADRIANA VIRGINIA BRACHO GARCIA y otros, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo los números 38.383, 17.201 y 138.491, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2011-001943
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Maira Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 22 de Noviembre de 2011, emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano Carlos Pérez contra la Sociedad Mercantil Fospuca Baruta C.A.-
Recibido el presente expediente en fecha 14 de Diciembre de 2011, se dejó expresa constancia que al quinto (5º) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto.
En fecha 15 de diciembre de 2011, el ciudadano Carlos Pérez, titular de la cédula de identidad No. 11.787.035, su condición de parte actora, debidamente asistido por la abogado Maira Sánchez, por una parte y por la otra la abogado Adriana Bracho, en su condición de apodera parte demandada, consignaron escrito transaccional, mediante el cual luego de hacerse recíprocas concesiones, convinieron en que la demandada cancele a la parte actora la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. F. 10.000,00); indicando así mismo que con la cantidad acordada se transan todos y cada uno de los conceptos laborales demandados y que satisface totalmente sus aspiraciones, otorgándosele a los demandados el más amplio y total finiquito de Ley.
En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2003, este Juzgado Superior, constatados como han sido los extremos de ley (ver folios 9 y 82 y, 27 al 30, de la pieza principal del presente expediente, respectivamente), considera que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados de la relación laboral, toda vez que así se desprende del texto del referido acuerdo cuando “…por su parte, “EL ACCIONANTE” declara aceptar el pago de la cantidad descrita en la cláusula precedente, y en consecuencia declara que “LA ACCIONADA” nada queda a deberle con motivo de la relación laboral sostenida, ni con motivo de su terminacion, por lo cual expresamente renuncia a cualquier reclamación con motivo de dicha relación laboral, y especialmente declara que se le han pagado íntegramente y en consecuencia no se le adeudan los conceptos y cantidades previstas por la Ley, por salarios pendientes, horas extras, comisiones o bonificaciones pendientes, utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, indemnizaciones por despido, preaviso, salarios caídos, inamovilidad, intereses sobre prestaciones sociales, así como por cualquier otro derecho que se desprenda de la relación laboral sostenida. Igualmente renuncia a cualquier diferencia existente entre el monto cancelado y las cantidades y conceptos que pudieran derivar de una antigüedad superior a la señalada en la cláusula primera. Así mismo, ambas partes dejan constancia de que no existe ninguna diferencia ni concepto que reclamar entre ellas. Igualmente “EL ACCIONANTE” declara que durante la prestación de sus servicios no sufrió ningún accidente de trabajo, ni padeció de ninguna enfermedad profesional, por lo que no tiene nada que reclamar por tales conceptos…” e igualmente señalan que “…Con la suscripción de la presente Transacción Laboral, conforme al artículo 3º Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, “EL ACCIONANTE” declara que nada se le adeuda por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a “LA ACCIONADA”, e igualmente “EL ACCIONANTE” desiste formalmente de cualquier solicitud, acción o procedimiento administrativo o judicial que haya instaurado contra las sociedades mercantiles FOSPUCA LIBERTADOR, C.A.; FOSPUCA C.A.; FOSPUCA BARUTA, C.A.; FOSPUCA NUEVA ESPARTA, C.A., así como contra cualquier otra empresa perteneciente al grupo enunciado, con motivo de la relación laboral o su determinación…”, siendo que la referida homologación no alcanza el desistimiento “…de cualquier solicitud, acción o procedimiento administrativo…”, que se haya instaurado contra las codemandadas, por no ser este Tribunal el competente para pronunciarse con relación a dicho punto.
En este orden de ideas, vale señalar que el referido pago se hace mediante cheque de gerencia No. 23601642 a nombre del ciudadano Carlos Pérez Revette, parte actora, por la cantidad de Bs.F. 10.000,00; de la entidad financiera Banco Nacional de Crédito, cuenta No.0191-0052-90-2152012274.
Pues bien, como quiera que se ha cumplido con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; siendo que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, es por lo que este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL, al cual se le confiere efecto de cosa juzgada. Finalmente, esta Alzada, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, aplicándose las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se indica que, concluido como haya sido el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, se dará por terminando el presente proceso, siendo que verificada dicha fase el presente expediente será remitido al Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines legales consiguientes. Así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
EVA COTES MERCADO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA;
WG/ECM/vm
Exp. N°: AP21-R-2011-001943
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