REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITOJUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, doce (12) de Diciembre de dos mil once (2.011).
201º y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: AC21-X-2011-000010
Asunto Principal. AP21-N-2011-000255
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: Sociedad Mercantil, SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: abogado RAFAEL PERRAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.298.
PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No identificado en autos.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación N° 00165-11, de fecha 16 de Agosto de 2011, emanada Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda.
MOTIVO: Solicitud de Medida Cautelar, relativa a la suspensión de efectos de acto administrativos impugnado.
SENTENCIA: Interlocutoria.
DE LA COMPETENCIA
Es necesario antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, hacer pronunciamiento sobre la competencia de los Tribunales laborales para conocer la presente acción; y como quiera que a un año de la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en de acuerdo a las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 27, de fecha 26-07-2011, ha quedado establecido que los órganos que integran la jurisdicción laboral, tienen competencia relativa para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y consecuentemente también tienen competencia para conocer y decidir respecto de las solicitudes de medidas cautelares dictadas en los asuntos principales, pasa de seguidas quien suscribe a considerar lo siguiente:
NARRACION DE LOS HECHOS.
En primer lugar corresponde a esta juzgadora decidir sobre la medida cautelar solicitada por el ciudadano RAFAEL PERAZA, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, relativa a medida cautelar de “Suspensión de efectos del acto administrativo” contenido en la Certificación N° 065-011, dictado en fecha 16-08-2011 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, órgano dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Ahora bien, el contenido de la certificación objeto de la presente demanda de nulidad, y consiguientes medida cautelar, indica lo siguiente: “CERTIFICO, que la trabajadora cursa con post-quirúrgico tardío de artrodesis lumbosacra por hernia discal central subligamentaria L-5-S1, síndrome de comprensión radicular (CIE10:M51.1) considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y permanente para el Trabajo habitual” (negrilla del Tribunal).
Asimismo, observa esta juzgadora, que la fundamentación de la accionante, para solicitar la medida cautelar, es del siguiente tenor:
“(….) mi representada SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA, C.A., se encuentra frente a la necesidad de solicitar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se acuerde medida cautelar consistente en la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, mientras dure el proceso, es decir, hasta la oportunidad en que se decida el fondo de la nulidad planteada.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia lo venia planteando reiteradamente y por ultimo la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su Articulo 104 dispone: “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses p{públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contara con los mas amplios poderes cautelares para proteger a la administración pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
En el caso presente se dan los requisitos básicos necesarios para que el Tribunal acuerde la medida cautelar solicitada por una parte la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y por otra el peligro grave de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, amén del fundado temor de mi representada de que el ente emisor del Acto Administrativo impugnado o la trabajadora procedan por una parte a la ejecución de medidas sancionatorias y por la otra, que la Trabajadora MERY DEL VALLE ZAPATA MARQUEZ, beneficiaria de la Certificación y del Oficio N° 0926 de fecha 05 de octubre de 2011 con calculo del monto mínimo de indemnización que pretendidamente debe pagar mi representada SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA, C.A. con fundamento del acto impugnado (periculum in mora y periculum in damni) ( subrayadote este Tribunal)
En cuanto a la presunción de Buen derecho (fomus boni iuris) se manifiesta del propio acto administrativo “CERTIFICACION”, impugnado que se acompaña a este recurso, en el cual se incurre por parte del ente emisor DIREAST MIRANDA en los vicios que le hacen posible de la nulidad absoluta denunciada en este escrito, así el Acto Administrativo ha sido dictado por la Dra. Haydee Rebolledo, Medico ocupacional II, titular de la Cédula de identidad 4.579.709, quien ejerce como medico especialista en salud Ocupacional adscrita a INPSASEL (DIRESAT MIRANDA); la representación de la (DIRESAT MIRANDA) corresponde a una persona distinta a la Dra. Haydee Rebolledo, es decir al Director de dicho ente y por ultimo los numerales 15 y 17 del Articulo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, establecen la competencia de INPSASEL y no de la (DIRESAT MIRANDA), ni de la mencionada Medica Ocupacional II, para calificar el origen ocupacional de la enfermedad y dictaminar el grado de discapacidad de la trabajadora; además de que el Acto Administrativo “CERTIFICACION” impugnado es violatoria del Derecho al Debido Proceso y a la Defensa e incurrió en falso supuesto de hecho.
Ahora bien, ciudadano Juez, la MEDIDA CAUTELAR solicitada cumple con todos los requisitos legales para que sea acordada, es un Acto Administrativo de efectos particulares, lo permite la Ley, es necesario e indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, es una excepción al principio de ejecutoriedad del Acto Administrativo, tiene carácter provisional mientras se dicta la definitiva, no prejuzga cosa juzgada sobre el fondo del asunto, es una garantía en beneficio del Administrado, es revocable y no produce cosa juzgada, del contenido del Acto Administrativo no se deduce la existencia de intereses colectivos que pudieren desvirtuar la procedencia de la medida cautelar solicitada.
Por lo anteriormente señalado, considera esta representación que del análisis de los elementos señalados, permite concluir que la MEDIDA CAUTELAR solicitada debe ser acordada y así pido sea decidido.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A fines de revisar la solicitud de la medida cautelar formulada; se deben hacer las siguientes consideraciones: en primer lugar identificar el “peligro en el retardo” (PERICULUM IN MORA); “presunción del buen derecho” (FUMUS BONI IURIS): y el “peligro inminente de daño o lesión” (PERICULUM IN DAMNI); los cuales deben ser probados por la parte solicitante, sociedad mercantil LA ARENISCA, C.A., con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez sumariamente debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar la medida.
En este orden de ideas, es propicio traer a colación el criterio producido por el Dr. Rafael Ortiz Ortiz en su obra “El Poder Cautelar General y Las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, señala:
...” En efecto cuando el artículo 585 señala que “la medidas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, y luego en el artículo 588 establece que además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar” (lo cual debe hacerse a través de un Decreto), está señalando que debe haber unas pruebas aportadas por las partes, y una valoración del juez de tales pruebas, ello implica que el Juez debe motivar al menos sumariamente su decisión de acordar la medida y señalar concretamente cuales son las pruebas que a su juicio lo inducen a acordar la medida”...(SIC)
En esta misma orientación, la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa considera que el Juez está investido con las más amplias potestades cautelares lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas, pues bien cabe señalar: 1) El nuevo procedimiento Contencioso de anulación es un procedimiento por audiencias y en consecuencia es mucho más célere y, por consiguiente, hay menor riesgo que las sentencias definitivas se tornen ineficaces y paralelamente menor necesidad de dictar medidas cautelares; 2) La redacción de los artículos 4, y 104, eiusdem, permite inferir que el juez tiene amplias facultades cautelares lo que implica actuar con discreción para decretar la cautela judicial que se considere pertinente…” . Por tanto, considera este sentenciador que la parte solicitante debe, demostrar el (periculum in mora) y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera concurrente. ASÍ SE ESTABLECE.
Así pues, acoge esta juzgadora los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes transcritos para el análisis de los requisitos de procedibilidad, referidos al: 1) Fumus boni iuris, y 2) El periculum in mora.
En cuanto al Fumus boni iuris, “debe entenderse como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso”. Asi pues, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, al establecer que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito. (Negrilla del Tribunal 2° Sup. del Trabajo del Área Metropolitano de Caracas).
En cuanto al periculum in mora, o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso. La teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata (conforme a la doctrina más calificada) de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.
Advierte quien decide que para resolver el caso de su conocimiento debe señalar la orientación asumida por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, de este Circuito Judicial, en el asunto AP21-R-2010-001730, el cual estableció:
“…en caso de solicitud de medidas cautelares de suspensión de efectos de un acto administrativo, estos poderes le están dados al Juez Contencioso Administrativo con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, constituyendo una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, por el cual la administración pública hace valer sus propias decisiones sin necesidad de otra autoridad, lo cual tiene su asidero en la presunción de la legalidad del acto administrativo, que admite prueba en contrario, y por el cual se considera válido hasta que el órgano jurisdiccional competente no declare lo contrario. De manera que con la suspensión de los efectos se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, para lo cual se deben examinar no sólo los alegatos formulados sino los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda que acrediten los hechos concretos de perjuicio.
Ahora bien, la medidas preventiva se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La apariencia del buen derecho invocado o presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) Que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Además debe tomarse en cuenta los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego.
Asimismo, de acuerdo al citado artículo, el tribunal acordará las medidas cautelares que estime pertinentes siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva y al respecto, la Sala político Administrativa en sentencia N° 555 del 7 de mayo de 2008, ya había sentado criterio, exponiendo lo siguiente:
“Vale decir, que los aspectos enunciados constituyen la materia que deberá dilucidarse en la sentencia definitiva que resuelva el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, toda vez que en esta etapa cautelar le está vedado al Juez emitir cualquier tipo de pronunciamiento que implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto debatido, pues se vaciaría de contenido el mencionado recurso.”
En sentencia N° 170, de fecha 08 de febrero de 2011, de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica el los criterios expuestos:
“Ahora bien, con relación a la alegada condición de titular de los derechos adquiridos reconocidos como nulos por el acto administrativo impugnado, esta Sala Político-Administrativa debe precisar que tal cuestión constituye una materia sobre la cual la Sala debe pronunciarse al momento de la sentencia de mérito, no correspondiendo a la revisión que de manera preliminar debe efectuarse para acordar una solicitud de medida cautelar como la presente, toda vez que en esta etapa cautelar le está vedado al Juez emitir pronunciamiento que constituya el fondo mismo del asunto debatido, pues se vaciaría de contenido el mencionado recurso contencioso. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 555 del 7 de mayo de 2008).”
En el presente caso, con respecto al primero de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada referido a la apariencia del buen derecho invocado o presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama, la parte actora recurrente invoca su existencia con fundamento en que el Órgano Administrativo subvirtió y prescindió del procedimiento legalmente establecido, omitiendo el lapso probatorio, lo cual vulneró el derecho a la defensa y debido proceso en virtud que no tuvo oportunidad de demostrar que la desmejora alegada por el trabajador no fue verificada en ningún momento y, además, en el acto recurrido se ordenó reposición de condiciones laborales y al mismo tiempo se ordena el pago de supuestos salarios caídos.(....)
Expuesto lo anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de medida cautelar formulada, para lo cual realiza las siguientes consideraciones: la medida cautelar busca que el Tribunal suspenda los efectos del acto recurrido, Certificación N° 0165-111, de fecha 16 de Agosto de 2011, emanada Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, con el objeto de evitar un daño tenido. Así las cosas; advierte esta juzgadora que en contraposición a lo expuesto por el solicitante, la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del accionante. Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas a sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro. De igual forma, es de advertir que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Esta es otorgada, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.
Como lo ha ratificado la Doctrina: Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente. Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.
Así tenemos: que para el otorgamiento de la medida, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte solicitante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, tal como lo expresa en la presente causa el solicitante, cuando señala: “En cuanto a la presunción de Buen derecho (fomus boni iuris) se manifiesta del propio acto administrativo “CERTIFICACION”, impugnado que se acompaña a este recurso, en el cual se incurre por parte del ente emisor DIREAST MIRANDA en los vicios que le hacen posible de la nulidad absoluta denunciada en este escrito, así el Acto Administrativo ha sido dictado por la Dra. Haydee Rebolledo, Medico ocupacional II, titular de la Cédula de identidad 4.579.709, quien ejerce como medico especialista en salud Ocupacional adscrita a INPSASEL (DIRESAT MIRANDA); la representación de la (DIRESAT MIRANDA) corresponde a una persona distinta a la Dra. Haydee Rebolledo, es decir al Director de dicho ente y por ultimo los numerales 15 y 17 del Articulo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, establecen la competencia de INPSASEL y no de la (DIRESAT MIRANDA), ni de la mencionada Medica Ocupacional II, para calificar el origen ocupacional de la enfermedad y dictaminar el grado de discapacidad de la trabajadora; además de que el Acto Administrativo “CERTIFICACION” impugnado es violatoria del Derecho al Debido Proceso y a la Defensa e incurrió en falso supuesto de hecho”. Debe el solicitante precisar la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. Además de precisar cuales hechos concretos tipifican el riesgo grave, por cuanto solo se limitó a hacer una descripción discursiva sin ilación vinculada con los requisitos exigidos.
Advierte esta juzgadora, que el solicitante, en cuanto al periculum in mora, o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, señala que: “por otra el peligro grave de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, amén del fundado temor de mi representada de que el ente emisor del Acto Administrativo impugnado o la trabajadora procedan por una parte a la ejecución de medidas sancionatorias y por la otra, que la Trabajadora MERY DEL VALLE ZAPATA MARQUEZ, beneficiaria de la Certificación y del Oficio N° 0926 de fecha 05 de octubre de 2011 con calculo del monto mínimo de indemnización que pretendidamente debe pagar mi representada SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA, C.A. con fundamento del acto impugnado (periculum in mora y periculum in damni)”. (Subrayado de este Tribunal)
Esta Juzgadora, ratifica lo expuesto, que la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata (conforme a la doctrina más calificada) de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio. Finalmente esta juzgadora, en cuanto al periculum in mora, asume este tribunal el criterio de la Sala político administrativa expuesto en sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2000, según el cual en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. ASI SE DECIDE.
Finalmente, se aprecia en la presente causa, que del examen del expediente y alegatos formulados por el apoderado judicial de la empresa peticionante, no es posible confirmar con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar la concurrencia de los requisitos exigidos, debido a que para ello tendría este Juzgado que revisar los vicios de legalidad en el procedimiento, examen este que corresponde efectuarse en otra etapa del iter procesal, por lo que resulta, resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la medida cautelar de amparo solicitada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo de efecto particulares, contenidos en Certificación N° 00165-11, de fecha 16 de Agosto de 2011, emanada Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, formulada por el Abogado: Rafael Peraza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.298; actuando en representación de la sociedad mercantil LA ARENISCA, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y REMITASE
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011)
LA JUEZA,
Abg. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ
EL SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS.
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