REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral
de la Circunscripción judicial del Trabajo Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de Diciembre de dos mil once (2011).
201º y 152º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Asunto: AP21-R-2011-1000
Asunto Principal: AH22-X-2011-0073

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: LINEA AEREA DE SERVICIOS EJECUTIVO REGIONAL LASER, C.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Municipio Sucre del Estado Miranda, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de noviembre de 1996, bajo el N° 2.504, Tomo IV, Adicional 50.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: JOEL BRACHO FRANCO, MIREYA GALVIS PEREZ, OSCAR SPECHT SACHEZ, ANDREINA VIELMA GALVIS y GELLUZ MARDENI BELLO, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 11.601, 16.591, 32.714, 70.417, y 80.080, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: de la INSPECTORIA DEL TRABAJODEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 18 de octubre de 2010, decisión N° 00154-10.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA. No identifico en autos.


ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nª 154-10, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 18 de octubre de 2010,

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia de fecha 20-05-2011, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
I
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de nulidad y observa al respecto lo siguiente:

Se había sostenido de manera pacífica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, en la cual se acordó la tramitación de las acciones de nulidad conforme a lo previsto en los artículos 76 y siguientes, en ese sentido, la referida ley otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir del contenido del artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprimió mediante excepción dicha competencia, por lo que el conocimiento se le atribuye a otro órgano jurisdiccional. De seguidas se transcribe dicha norma:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.


La anterior disposición legal fue desarrollada en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

Asimismo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 57, de fecha 03 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de octubre 2011.
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/consulta_sala.asp?sala=001&dia=13/10/2011 aclaró con indiscutida inteligencia:
De las sentencias de la Sala Constitucional analizadas, a saber: las números 955 de fecha 23 de septiembre de 2010; 43 del 16 de febrero de 2011; 108 del 25 de febrero de 2011; 165 del 28 de febrero de 2011; y, 311 del 18 de marzo de 2011, se concluye:
a) Que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo;
b) Que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, sin embargo, aquellas causas que ya hayan sido asumidas o reguladas sus competencias atribuyendo su conocimiento a los tribunales de lo contencioso administrativo, continuarán su curso hasta su culminación.

Resuelto el punto sobre la competencia, se observa que este Juzgado recibe la presente causa por distribución en fecha 29-06-2011, a los fines de su conocimiento y decisión; siendo pues la oportunidad procesal para resolver la misma pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes precisiones.-

II

NARRACIONDE LOS HECHOS

Se inicia esta causa por apelación ejercida por el ciudadano abogado OSCAR SPECHT SACHEZ, inscritos en el IPSA bajo el N° 32.714, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL LASER, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Municipio Sucre del Estado Miranda, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de noviembre de 1996, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado 14ª de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual declara Improcedente la medida cautelar solicitada por el abogado antes referido, producto de Recurso de Nulidad propuesto contra la Providencia Administrativa N° 00154-10 y las planillas de liquidación de multa de fecha 18 de octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano Felix Terife Riera contra su representada, mediante el cual se inicio el procedimiento Sancionatorio de Multa establecido en el artículo 647, de la ley Orgánica del Trabajo, a la empresa LASER AIRLINES, por encontrarse incurso en el desacato a la orden de reenganche y pago de Salarios Caídos, emitida a favor del mencionado trabajador, de acuerdo a la providencia administrativa N° 00769/10; de fecha 25 de noviembre de 2009, cursante en el expediente N° 027-2009-01-01793.

III

CONTROVERSIA

El merito de la presente causa se centra en determinar si efectivamente el solicitante reúne los requisitos exigidos por la Ley para que le proceda la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Sancionatoria N° 00154-10 y las planillas de liquidación de multa de fecha 18 de octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual condena a la hoy accionante a pagar la cantidad de Bs. 3.671,67, para ello pasa este despacho a explanar los argumentos formulados por la parte recurrente.


ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE RECURRENTE

Denuncia el recurrente en su escrito de fundamentación de apelación presentado en fecha 02 de agosto de 2011, ante la Unidad de Recepción de Documentos, de este Circuito judicial del Trabajo, que el juez a-quo que declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos (medida Cautelar) contra la Providencia Administrativa Nº 00154-10 de fecha 18-10-2010, no valoró las pruebas que fueron aportadas al proceso junto con el escrito recursivo. Igualmente dictó la sentencia interlocutoria sin esperar que la Inspectoria del Trabajo remitiera el expediente administrativo signado con el Nª 027-2010-06-00278, en donde constan las actuaciones y se evidencian las violaciones de orden constitucional y legal, que demuestran la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris.
De igual forma alega que la recurrente es una línea aérea en plena actividad que requiere de divisas para el mantenimiento de sus aviones, las cuales se verían truncadas si no tiene la solvencia laboral requerida para el trámite de las divisas. Alude a una sentencia dictada por la Sala política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2004, ponente: Mag. Yolanda Guerrero, que las medidas cautelares revisten una garantía sobre la eventual declaratoria de nulidad del acto impugnado, efectivamente reestablecerá la situación jurídica infringida.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El apelante para solicitar la medida cautelar, se basa en lo siguiente:
“ Con fundamento a lo establecido en el Artículo 137 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y con los criterios jurisprudenciales de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, solicito del Tribunal suspenda los efectos del acto administrativos que por esta vía se impugna, ya que se encuentran cubiertos los extremos para la suspensión de efectos tales como el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni.

(OMISSIS)

En efecto, existe la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, la cual emana de las copias del expediente administrativo y del acto administrativo impugnado, por cuanto de la simple lectura del acto administrativo, se pueden apreciar los vicios denunciados, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que conllevan a la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva mediante un acto inmotivado.

El periculum in mora es evidente, en virtud de que al no otorgar la suspensión de los efectos en el presente caso, la sentencia definitiva que verse sobre el fondo de la controversia, quedaría ilusoria, pudiendo ocasionar perjuicios de difícil reparación a la empresa.

De no suspenderse los efectos del acto que impuso una multa violando el debido proceso y el derecho a la defensa mediante un acto inmotivado, se vería forzada a:

• Cumplir con un acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada en juicio;

• Mantener a la empresa en estado de insolvencia.


• Se encontraría obligada a pagar una multa cuyo reintegro o recuperación podría ser dificultosa;

• Se encontraría imposibilitada de obtener la solvencia laboral para continuar con el curso de sus actividades (…)”

A fines de revisar la solicitud de la medida cautelar solicitada; se deben hacer las siguientes precisiones: Como punto de inicio identificar el “peligro en el retardo” (PERICULUM IN MORA); “presunción del buen derecho” (FUMUS BONI IURIS): y el “peligro inminente de daño o lesión” (PERICULUM IN DAMNI); los cuales deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez sumariamente debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar la medida. El Dr. Rafael Ortiz Ortiz en su obra “El Poder Cautelar General y Las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, señala:

...” En efecto cuando el artículo 585 señala que “la medidas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando…”, y luego en el artículo 588 establece que además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar” (lo cual debe hacerse a través de un Decreto), está señalando que debe haber unas pruebas aportadas por las partes, y una valoración del juez de tales pruebas, ello implica que el Juez debe motivar al menos sumariamente su decisión de acordar la medida y señalar concretamente cuales son las pruebas que a su juicio lo inducen a acordar la medida”...(SIC)

Ahora bien, de acuerdo a las pruebas aportadas por la parte recurrente, consistentes en copias certificadas del Acta o Providencias Administrativas y planillas de liquidación de multa, se puede constatar que de las mismas no se desprende el peligro o daño causado a la empresa recurrente, mas bien lo que evidencia es un procedimiento que cumplió con los extremos exigidos por el órgano administrativo para pronunciarse al respecto, sobre el cual existe vías de impugnación establecidas; y entrar a analizar las razones por las cuales el juzgador administrativo llega a la convicción de estimar el monto en la cantidad de Bs 3.671.67 seria emitir criterio respecto a un asunto que actualmente conoce la jurisdicción contenciosa administrativa, por recurso de nulidad.

De otra parte, las demás consideraciones aportadas por la parte recurrente, sobre la solvencia laboral, para expresar un daño se encuentran estrictamente vinculadas a la decisión de fondo; por lo que este Juzgado no debe ir más haya de las facultades otorgadas por su competencia.

Esta Juzgadora, acoge lo expresado, por la teoría general de la cautela, que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata (conforme a la doctrina más calificada) de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

Finalmente esta juzgadora, en cuanto al periculum in mora, asume el criterio de la Sala político administrativa expuesto en sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2000, según el cual en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. ASI SE DECIDE.

Se aprecia en la presente causa, que del examen del expediente y alegatos formulados por el apoderado judicial de la empresa peticionante, no es posible confirmar con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar la concurrencia de los requisitos exigidos, debido a que para ello tendría este Juzgado que revisar los vicios de legalidad en el procedimiento, examen este que corresponde efectuarse en otra etapa del iter procesal, por lo que resulta, forzoso para este tribunal declarar improcedente la medida cautelar de amparo solicitada; y en consecuencia sin lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente.ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo de efecto particulares, contenidos en la Providencia Administrativa Nª 154-10, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 18 de octubre de 2010, formulada por el Abogado: OSCAR SPECHT SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.32.714; actuando en representación de la sociedad mercantil LINEA AREA DE SERVICIOS EJECUTIVO REGIONAL LASER, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.



PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y REMITASE

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los trece (13) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011)
LA JUEZA


GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ
EL SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.


EL SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS.