REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 16 de Diciembre de 2011
AÑOS 201° y 152°



ASUNTO: AP21-R-2010-001170

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 09/12/2011, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: JESUS SALVADOR MENDEZ LEAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nro. 6.045.389.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARMINDA ALVAREZ y ELBA DAMARIS MARQUEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 68.031 y 77.388 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES NUEVO ESPACIO 2008, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2008, quedando registrado bajo el N° 60, Tomo 148-A. y los ciudadanos JOSE LUIS CARA MONTENEGRO y MARYORI CARA MONTENEGRO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 6.146.572 y 6.014.363 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IBSEN GARCIA URDANETA y GIOVANNA DE FALCO GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 16.274.

MOTIVO: Apelación de la parte actora y demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 12/07/2011.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora, que el ciudadano JESUS SALVADOR MENDEZ LEAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nro. 6.045.389, comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 10/11/2008 como de Vendedor en un horario comprendido de lunes a domingo de 09:00 a.m a 05:00 p.m; devengando un salario promedio mensual de Bs. 5.258,98. Igualmente señala que en fecha 09/11/2009 fue despedido injustificadamente; por cuanto acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de que se le hiciera el cálculo correspondiente a sus prestaciones sociales, posteriormente le presentó dicho cálculo a la empresa, no obstante ésta no ha cancelado sus beneficios laborales, razón por la cual demanda los siguientes conceptos y cantidades:

• Prestación de Antigüedad: Bs. 8.258,98.
• Antigüedad complementaria: Bs. 1.840,00.
• Intereses prestaciones: Bs. 635,05.
• Vacaciones: Bs. 2.612,40.
• Bono vacacional: Bs. 1.219,12.
• Utilidades: Bs. 2.612,40.
• Comisiones sábados, domingos y feriados 2008: Bs. 2.392,00.
• Comisiones sábados, domingos y feriados 2009: Bs. 17.664,00.
• Indemnización por despido: Bs. 5.520,00.
• Indemnización preaviso: Bs. 8.280,00.
• Paro forzoso: Bs. 18.809,99.

TOTAL DEMANDADO: Bs. 69.843,94.


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA:

Por su parte, los accionantes, en su escrito de contestación señala opone como punto previo la falta de cualidad e interés de los ciudadanos JOSE LUIS CARA MONTENEGRO y MARYORI CARA MONTENEGRO, por cuanto el actor no es ni ha sido trabajador de éstos, en tal sentido señala que el ciudadano Jesús Salvador Méndez Leal, nunca prestó servicios personales para éstas personas naturales y que jamás existió una relación de trabajo, ni prestación de servicio de ninguna especie. En tal sentido, en relación a la contestación al fondo, negó la prestación de servicio, la relación laboral, el horario alegado, el despido, el salario alegado por la parte actora, negó cada una de los conceptos y cantidades demandadas por la parte accionante.

De otra parte, señaló como punto previo, que la parte actora solicitó en su escrito de pruebas, la exhibición de unos recibos de pagos que no corresponde a la parte demandada en la presente demanda. De otra parte, acepto la relación laboral entre el actor y la accionada durante el periodo comprendido entre el 01/10/2009 hasta el 30/10/2009, como vendedor durante dos exposiciones realizadas en caracas, la primera durante el 01/10/2009 al 15/10/2009, y la otra realizada en el Poliedro de Caracas desde el 16/10/2009 al 30/10/2009. En cuanto al salario devengado, señaló que al actor, se le pagó durante el mes de trabajo, la cantidad de Bs. 2.500,00. Señaló que dicha actividad estaba encuadrada en lo que la ley denomina trabajadores eventuales u ocasionales. Asimismo negó, rechazó y contradijo que se le haya despedido, así como que su representada le adeude todos y cada uno de los conceptos demandados por el actor.

FUNDAMENTO DE APELACION DE LA PARTE DEMANDANTE

De los argumentos de la parte actora como fundamento de apelación en contra sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 12/07/2011, esta superioridad extrae lo siguiente:

La parte actora recurrente, apeló de la no condenatoria del paro forzoso y de las comisiones. En tal sentido, señaló en relación a su pretensión del pago forzoso que dicho concepto fue demandado y condenado por el juzgado Séptimo Superior en el expediente AP21R-2008-586.

FUNDAMENTO DE APELACION DE LA PARTE ACCIONADA

Por su parte, la accionada también recurrente, señaló como fundamento de apelación contra sentencia recurrida lo siguientes puntos: Señala que el a quo estableció mal la controversia al decir que la demandada no reconocía la relación laboral, indicó que la empresa demandada reconoce la relación laboral sin embargo niega la fecha de ingreso, asimismo señala que las personas naturales accionadas si niegan la relación laboral, por cuanto el actor nunca prestó servicios para ellos en forma personal. En cuanto a las pruebas, indico que el a quo, negó la prueba de exhibición en el auto de providencias de pruebas y luego en la sentencia las valora como si se hubiesen evacuado, esto realmente causa conmoción a mi representada, puesto que la actuación del Juzgado Séptimo deja mucho que decir. Alega sobre las pruebas documentales, referida a la carta de trabajo, cuyo contenido se desconoció en la audiencia de juicio, señala que la actora inició la relación desde el año 2006, y no obstante se desprende de las pruebas aportadas por la representación de la accionada, tales documentos del SUMAT, SENIAT y planilla de autoliquidación que la empresa comenzó su giro comercial a partir del año 2009. Asimismo apela de la valoración de las documentales del acta constitutiva y contrato de arrendamiento, por cuanto se trata de documentos públicos que no necesitan ser ratificados, y el Juez Séptimo de juicio los desestimo; igualmente señala en cuanto a la inspección judicial que de la misma se evidencia que la empresa es una empresa familiar y que no evidencia expediente del ciudadano actor, por cuanto el mismo tenía solo un mes en la empresa. Finalmente ratifico que el actor trabajó para la empresa demandada en una actividad de 15 días en el poliedro y 15 días en la rinconada, en unos eventos que se realizaron en el mes de octubre del 2009.

OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA
EN CONTRA DE LA APELCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la actora señaló en contra de las observaciones a la fundamentación de la apelación de la parte accionada lo siguientes: Que la parte demandada desconoció la relación laboral en la audiencia de juicio. Que la carta de trabajo, indica que la relación inició en el 2006 y no el 2008, pero que hubo un error en el libelo de la demandada que se indicó que el trabajador inició en el año 2008.

CONTROVERSIA:

Esta juzgadora observa que en la presente causa el ciudadano JESUS SALVADOR MENDEZ LEAL demanda la solidaridad tanto de la empresa INVERSIONES NUEVO ESPACIO 2008, C.A, como a los ciudadanos JOSE LUIS CARA MONTENEGRO y MARYORI CARA MONTENEGRO, no obstante oídos como fuere la apelación interpuesta por la parte accionante recurrente, así como la apelación interpuesta por la parte demandada, la controversia se centra en determinar en principio la relación laboral entre el ciudadano JESUS SALVADOR MENDEZ LEAL y la empresa demandada INVERSIONES NUEVO ESPACIO 2008, C.A., la cual de ser cierta, debe esta juzgadora establecer la procedencia de los conceptos adeudados. Para ello, es necesario pasar a considerar la carga probatoria de las partes, así pues habida cuenta que la relación de trabajo fue reconocida por la accionada, corresponde al actor demostrar el inicio de la relación de trabajo; es decir, demostrar la fecha de inició, y a la demandada le corresponde demostrar el el salario devengado por el actor; y el despido; toda vez que los hechos negativos absolutos no se demuestran.

De otra parte, debe esta superioridad establecer la solidaridad entre las personas naturales demandada y la accionada, habida cuenta de la falta de cualidad e interés señalado por la parte accionada, se debe primeramente dilucidar este punto previo y posteriormente pasar a decidir el resto, es decir, establecer la procedencia de los conceptos demandados.

Visto lo anterior, se pasa de seguida quien decide, a valorar el acervo probatorio presentado por las ambas partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Del mérito Favorable de los autos: En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba específico, de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizará en los términos presente del fallo. Así se establece.

De las Documentales:
Marcado “A” la cual riela al folio 31 del presente expediente, contentivo de original de constancia de trabajo de fecha 11/06/2009, suscrita por la ciudadana Maryori Cara M. en su carácter de Gerente de la empresa accionada, de la misma se desprende que se deja constancia que el ciudadano actor, presta servicios para la empresa accionada desde el 16/06/2006 en el departamento de ventas de muebles del hogar.

En relación a la precedente prueba, esta juzgadora observa que la parte a la cual se opone en la audiencia de juicio, impugnada su contenido mas sin embargo no impugnó su firma ni el sello. Asimismo observa esta superioridad, que la mencionada carta señala que el actor inició la relación laboral para la empresa demandada desde el 16/06/2006, sin embrago en el libelo de demanda señala que inicia la relación laboral desde el 10/11/2008. En consecuencia, esta juzgadora no le puede otorgar valor probatorio a la misma. Así se establece.

Inspección Judicial:
La parte actora promueve al inspección judicial, cuyas resultas consta en los folios 135 y 136, de la cual se dejó constancia que en la empresa accionada no existe historial del ciudadano Jesús Salvador, actor en la presente causa, como trabajador de la empresa. Asimismo se dejó constancia que el actor fue contratado como trabajador eventual por un lapso del un mes y que en la empresa accionada solo trabajaban familiares.

Reconocimiento de Instrumento Privado:
La parte actora promovió a la ciudadana Maryori Cara M. a los efectos de que ratificara la documental presentada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la L.O.P.T.R.A., sin embargo, la testigo no compareció a la Audiencia de juicio, razón por la cual esta juzgadora no tiene material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De la empresa INVERSIONES NUEVO ESPACIO 2008, C.A.

De la Documental:
Marcado “B” la cual riela desde los folios 43 al 49 del presente expediente, contentivo de copia simple de acta constitutiva de la empresa demandada, en las respectivas actas constitutivas la parte demandada de la misma se desprende que la empresa demandada fue registrada 27/11/2008.

En relación a la prueba precedente se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

Marcado “C” el cual riela al folio 50 y 51 del presente expediente, contentivo de copia simple documento de arrendamiento del local comercial donde funciona la empresa.

En relación a la precedente prueba, la misma no guarda relación con la controversia, razón por lo cual se desecha. Así se establece.

Marcado “D” y “E” la cual riela desde los folios 52 al 69 del presente expediente, contentivo de copias al carbón, de notas de pedido.

En relación a las pruebas precedentes, esta juzgadora observa que las mismas no se evidencia que las ventas hayan sida realizadas por el actor, en consecuencia se desechan. Así se establece.

Marcado “F” la cual riela al folio 70 del presente expediente, contentivo de original de planilla única de autoliquidación y pago de tributos municipales correspondiente al periodo marzo 2009.

Marcado “G” la cual riela al folio 70 del presente expediente, contentivo de planilla de declaración y pago de impuesto al valor agregado.

Marcado “H” los cuales rielan desde 74 al 76 contentivo de tríptico de publicidad, del evento denominado Expo Show Room Muebles Hogar y Decoración 2009 realizada en la Tribuna “A” del Hipódromo.

Marcado “I” el cual riela al folio 77 del presente expediente, contentivo d reconocimiento otorgado por la empresa organizadora a la empresa demandada.

En relación a la prueba precedente, la misma no tiene relación con el hecho controvertido, en consecuencia se desecha. Así se establece.

De la Prueba de Informe:
Esta prueba fue admitida y se libraron los oficios respectivos a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (Sumat), Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), Sociedad Mercantil Muebles Nuevo Milenio y Banco Exterior, se deja constancia que las resultas del Seniat, consta en el folio 139, la de Muebles Nuevo Milenio consta en el folio 145 y la del Banco Exterior en los folios 150 al 153.

En relación a al resultas provenientes del banco Exterior, la mismas corre a los folios 150 al 155 del presente expediente, de la cual se desprende que la empresa accionada mantiene dos cuentas aperturadas en 26/02/2009 y 07/07/2009.
En relación a las resultas provenientes del SENIAT, las cuales rielan al folio 134 del presente expediente, de la misma se desprende que la empresa demandada esta domiciliada en la Calle Comercio de la Urbanización Bella Vista, en la Ciudad de Caracas, la fecha de inscripción en el registro de Información Fiscal (RIF) 27/11/2008; fecha de constitución de la empresa 25/11/2008; fecha de actividad económica generadora de pago de impuesto el 31/03/2009.

De la prueba Testimoniales:
La parte demandada promovió en calidad de testigos a los ciudadanos JHONNY RUIZ, CARLOS SUBERO y LINO CARA, dejándose expresa constancia que no comparecieron a la Audiencia de Juicio, declarándose desierto el acto. Así se establece.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Visto la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por parte accionante, así como la parte accionada, esta juzgadora considera necesario señalar lo siguiente:

Observa quien decide que en la presente causa la empresa INVERSIONES NUEVO ESPACIO 2008, C.A, es demandada solidariamente con los ciudadanos JOSE LUIS CARA MONTENEGRO y MARYORI CARA MONTENEGRO; no obstante ello, los ciudadanos JOSE LUIS CARA MONTENEGRO y MARYORI CARA MONTENEGRO, opusieron la falta de cualidad la cual debe esta juzgadora pronunciarse sobre al misma.

PUNTO PREVIO

De la Falta de Cualidad:

Antes de resolver el fondo de la controversia debe necesariamente esta sentenciadora pronunciarse sobre la falta de cualidad o de representación señalada por la representación judicial de los ciudadanos JOSE LUIS CARA MONTENEGRO y MARYORI CARA MONTENEGRO en ese sentido; el Tribunal para resolver observa:
Señala la representación judicial de la co-demandada JOSE LUIS CARA MONTENEGRO y MARYORI CARA MONTENEGRO que el actor nunca prestó servicios personales para éstos y por lo tanto no ha mantenido una relación laboral en consecuencia mal podría éste demandar a los ciudadanos señalados.

Ahora bien, en el Código de Procedimiento Civil, la parte demandada al dar contestación a la demanda, puede contradecir la misma, alegando la falta de cualidad o la falta de interés, en el accionante o en el accionado para intentar o sostener el juicio, ya que; en las pretensiones siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, y por otro lado, la falta de interés o legitimación activa siempre lleva consigo la negación de la acción, puesto que; para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil).

La cuestión de la falta de cualidad, la podemos definir como la legitimación de las partes para obrar en juicio. Ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado por aquellos entre quienes se encuentra conformada la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, ósea, titulares activos y pasivos de dicha relación.

El procesalista venezolano Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. ToMo II, pag. 29), señala que en esta materia la regla general es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación pata hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Al efecto, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”

En virtud de la norma antes transcrita, se puede concluir que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen y sean titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de merito sobre la misma. Vale destacar, la importancia de no confundir la legitimación con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, ya que, la titularidad de derecho constituye una cuestión de merito, cuya procedencia sufre su revisión en la sentencia definitiva, mientras que el efecto de la legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin que de ninguna manera deba entrar quien juzga a conocer o emitir consideraciones sobre el fondo de la controversia.

Esto se debe, a que la legitimación funciona como un requisito para que pueda entablarse el contradictorio entre las partes y cuya falta trae como consecuencia la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación, por lo que se hace necesario para esta jurisdicente, verificar si efectivamente existe defecto en la legitimación o cualidad de las partes intervinientes en este proceso.

En relación a lo anterior, se pronunció la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 1° de junio de 1995, publicada en Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CXXXIV, 1995, segundo trimestre, Pág. 730 a 734, con ponencia del Dr. Humberto J. la Roche, exponiendo lo siguiente:

“ De manera que para la Corte – como antes lo ha sostenido la Sala político Administrativa (Vid. Indicada del 10-11-94)- es concluyente que en este tipo de procesos, donde los derechos subjetivos o individuales de los trabajadores que no intervienen en el proceso ante los órganos judiciales, resulta necesario, conforme al transitorio artículo 408, letra d, de la Ley Orgánica del Trabajo, que tales trabajadores, además de que soliciten expresamente, según el caso, al Sindicato, que los representen y defiendan, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos para la representación en juicio.”

Partiendo pues de las consideraciones que anteceden, en consonancia con nuestra legislación vigente y los reiterados criterios jurisprudenciales, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar con lugar la falta de cualidad alegada por la representación de los codemandados, los ciudadanos JOSE LUIS CARA MONTENEGRO y MARYORI CARA MONTENEGRO, en consecuencia, resulta inoficioso pronunciarse sobre los conceptos demandados. En lo que hace a estas personas. Así se decide.

De otra parte, en relación a la demandada instaurada en contar de la empresa INVERSIONES NUEVO ESPACIO 2008, C.A, esta juzgadora establece que vista la forma de contestación de la misma, se entiende que no está negada la prestación del servicio, sin embargo debe establecerse la fecha de duración de la misma, para lo cual la parte actora tiene la responsabilidad de la demostración de la misma.

Así las cosas, esta juzgadora observa lo siguiente:

De los las pruebas aportadas a los autos por la parte actora se observa una constancia de trabajo la cual señala que el actor inicio su prestación de servicio para la empresa demandada en el 16/06/2006 no obstante ello, la parte actora demanda una relación laboral desde 10/11/2008, y al efecto reclama los pasivos laborales los cuales el patrono le adeuda desde el 10/11/2008. Asimismo no se evidencia en autos, ninguna reforma de la demanda, sobre este tópico; luego, la parte demandada es notificada de la demanda en juicio incoado por el ciudadano JESUS SALVADOR MENDEZ LEAL, quien reclama el pago de los pasivos laborales adeudados en virtud de una vigencia de una relación laboral desde el 10/11/2008 hasta el 09/11/2009.

Así las cosas, resulta obvio que la mencionada prueba carezca de valor probatorio por cuanto la misma no se corresponde con los dichos del actor en su escrito libelar. En consecuencia esta juzgadora no considera en modo alguno que conste en autos prueba suficientes para demostrar el tiempo de inicio de la relación laboral, la cual exceda al tiempo de prestación del servicio aceptada y reconocida por la empresa accionada; superior al periodo comprendido del 01/10/2009 al 30/10/2009, en consecuencia, se establece que la misma comprende el termino establecido por la empresa, es decir desde el 01-10-2009 al 31-10-2009. Ahora bien, sentado lo anterior, y por cuanto la relación de trabajo se produjo por espacio de un mes, y por cuanto las prestaciones sociales comienzan a generarse luego del tres mes de trabajo, resulta inoficioso hacer pronunciamiento sobre los conceptos demandados. Así se decide.

Visto lo anterior, se declara con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y en consecuencia sin lugar la demanda incoada por el ciudadano JESUS SALVADOR MENDEZ LEAL contra la empresa INVERSIONES NUEVO ESPACIO 2008, C.A. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 12/07/2011. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 12/07/2011. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESUS SALVADOR MENDEZ LEAL, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES NUEVO ESPACIO 2008, C.A, CUARTO: SE ANULA el fallo apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costas.



Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 16 días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

El Secretario,

ABG. ISRAEL ORTIZ

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-


El Secretario,

ABG. ISRAEL ORTIZ


GON/IO/ns