REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, veintiuno (21) de Diciembre de 2011
AÑOS 201° y 151°
ASUNTO: AP21-R-2010-001374
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 14/12/2011, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: EDWARD JOSE YEPEZ PERALTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.038.801.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:, CARMEN YOLANDA CARDOZO SANCHEZ y ADRIANA PICCOLI BUSTAMANTE, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 35.350 y 76.937.-
PARTE DEMANDADA: ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A.; originalmente inscrita con la denominación social de Seguros Continente C.A., ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Carabobo el 1° de diciembre de 1993 bajo el N° 33, Tomo 18-A, modificando su documento constitutivo estatutario, siendo el ultimo registrado ANTE EL Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el N° 69, Tomo 137-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN FLORELBA PEÑA GOMEZ y ALICIA ELENA PEREZ LINARES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.056 y 82.804, respectivamente.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de admisión de pruebas, dictado en fecha 10 de agosto de 2011 por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada CARMEN CARDOZO, apoderado judicial de la parte actora, inscrita en el IPSA bajo el N° 35.350, ejercida en contra del auto de fecha 10/08/2011 emanado del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21/11/2011 esta Superioridad recibe las presentes actuaciones y fija para el día 09/12/2011 a las 10:00 a.m. fecha y hora en que tendrá lugar la audiencia oral y pública.
En fecha 14/12/2011, siendo las 08:45 a.m. se celebró la audiencia oral y pública, en la cual esta Superioridad dictó el dispositivo del fallo; siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
Aduce la parte actora como fundamento de su apelación, ante esta alzada, que apela contra el auto de admisión de pruebas, dictado en fecha 10/08/2011 por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante el cual negó la admisión de las pruebas de informe, Capitlo 4 del 4 al 18; en la cual se solicita información a los talleres mecánicos de latonerías y pintura, para que éstos den fe que el actor acudía como perito de la empresa demandada a realizar los avaluos, en tal sentido, considera que dicha negativa obedece a que se está dejando la búsqueda de la verdad por la celeridad procesal, lo cual a su juicio es grave. Por otra parte, señala que en la audiencia de juicio, todas las documentales fueron negadas. Igualmente señaló en relación a la negativa del informe de los bancos, que el juez a quo, señaló en el auto de admisión que la misma no versa sobre los hechos controvertidos y por lo tanto resulta impertinente, lo cual a su decir, el juzgador de primera instancia no debió establecer tal criterio en el auto de admisión.
CONTROVERSIA:
La presente controversia se circunscribe en determinar la pertinencia de las pruebas de de informes promovidas a CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA; AUTOSERVICIO PARIS, S.R.L.; GRUPO NOVA 2004, C.A.; TALLER IDEAL 3000, C.A.; AUTOMOTRIZ SURESTE 20, C.A.; PROMOTRIZ 2010, C.A.; MULTISERVICIOS TROYS, C.A.; MARIPEREZ MOTORS, C.A.; AUTOMECÁNICA BOSQUE, C.A.; TALLERE BRAICARS, C.A.; SERVICIO AUTOMOTRIZ TIUNA, C.A.; AUTOSERVICIOS ÁVILA, C.A.; INVERSIONES 1493 2000, C.A.; y TALLER MARFRA, C.A., así como a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, a DEL SUR BANCO UNIVERSAL, al BANCO CARONÍ BANCO UNIVERSAL y a BANESCO BANCO UNIVERSAL promovida por la parte actora a los efectos de probar la relación laboral entre el actor y la empresa demandada, toda vez que la relación está controvertida.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada observa que, visto los fundamentos de apelación interpuesto por la parte accionante, así como el escrito de pruebas presentado por la parte actora, inserto desde los folios 31 al 47 ambos inclusive, específicamente del capitulo IV el cual riela desde los folios 34 al 47 del presente expediente.
Observa esta juzgadora que en la audiencia oral y pública la recurrente señaló que el objeto de la prueba era demostrar la relación laboral, toda vez que la misma está negada.
En relación al punto de apelación interpuesto por la parte demandada, ante esta alzada, esta juzgadora observa que el mismo versa sobre la aplicación del contenido del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual reza:
Artículo 81 DE LA L.O.P.T.: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley”.
De la normativa transcrita, se deduce que a través de dicho medio probatorio puede el Tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso. Así, la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio por medio del cual, tal como se señaló, se busca traer al debate actos y documentos de la Administración Pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora. Asimismo, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit, toda vez que si bien es requerida por el juez, debe serlo a solicitud de parte y, respecto a los sujetos de la misma, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones -admiten también como sujeto informante a la contraparte- el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a entidades o personas jurídicas, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes…” (Sentencia N° 01151 del 24 de septiembre de 2002, Caso Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo).
En tal sentido, señala El Dr. García Vara en su obra titulada “procedimiento Laboral de Venezuela” Págs. 167-168: que para la procedencia de la referida prueba de se deben cumplir los siguientes requisitos:
1. Que se trate de hechos;
2. Que conste en documentos, libros, archivos y otros papeles;
3. Que éstos se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares;
4. Que donde se hallen los documentos no sean parte en juicio.
En tono al tema, el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas-Venezuela 2006, página 246, en lo atinente a la prueba de informes, señala lo siguiente:
“(…) La prueba de Informe ha sido sumamente socorrida en la practica judicial desde su previsión en el código de procedimiento civil de 1985. Ella constituye la prueba testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales como son entes de ficción, no pueden comparecer físicamente a la Audiencia de Juicio para ser interrogadas. Por lo tanto los entes públicos y privados declaran a través de un informe….El Informe o testimonio sólo puede circunscribirse a los hechos litigiosos que aparezcan en los instrumentos (documentos, libros, archivos u otros papeles (…)”.
En el caso de marras, esta juzgadora evidenció de los autos, específicamente en el folio 34, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, en relación al capitulo IV titulado DE INFORME LOS INFORMES, que el objeto de la misma, es demostrar la relación laboral, hecho éste totalmente controvertido en la presente causa, en tal sentido, esta juzgadora observa que tanto la parte actora promovente como el juzgador dividió en dos partes la referida prueba. En consecuencia se determina lo siguiente:
En relación a la prueba solicitada a la CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA; AUTOSERVICIO PARIS, S.R.L.; GRUPO NOVA 2004, C.A.; TALLER IDEAL 3000, C.A.; AUTOMOTRIZ SURESTE 20, C.A.; PROMOTRIZ 2010, C.A.; MULTISERVICIOS TROYS, C.A.; MARIPEREZ MOTORS, C.A.; AUTOMECÁNICA BOSQUE, C.A.; TALLERE BRAICARS, C.A.; SERVICIO AUTOMOTRIZ TIUNA, C.A.; AUTOSERVICIOS ÁVILA, C.A.; INVERSIONES 1493 2000, C.A.; y TALLER MARFRA, C.A., observa quien decide tal como se señala supra, que la naturaleza de la prueba de informe es solicitar información la cual se tiene la plena certeza de que reposa en los archivos de las entidades de los solicita a terceros en la relación jurídica procesal, no obstante ello, a pesar de que la parte promovente tiene la certeza de que estos darán respuesta, es fundamental solicitar dicha información de manera correcta, por otro lado, esta juzgadora acota, que habida cuenta que el objeto de la prueba es determinar la existencia de la relación laboral, y si la parte actora considera que a través de los diferentes talleres se puede evidenciar que el actor acudía en calidad de perito de la empresa demandada, debió ésta traerlos mediante la prueba testimonial, a los efectos de que suministraran la información deseada y la parte demandada hiciera lo propio de manera tal que no se vulnere el derecho a la defensa de la parte contraria, de acuerdo con el principio de alteridad. En consecuencia, vista la forma en la cual fue solicitada la información requerida y por todas las consideraciones expuestas antes, es forzoso declarar la misma improcedente. Así se decide.
De otra parte, la parte accionante promueve igualmente la prueba de informe a las SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, a DEL SUR BANCO UNIVERSAL, al BANCO CARONÍ BANCO UNIVERSAL y a BANESCO BANCO UNIVERSAL, en tal sentido, esta juzgadora señala lo siguiente:
En este orden de ideas, vale la pena señalar lo expuesto por el profesor Jesús Eduardo Cabrera, en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que:
“…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios
Otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos. (…)
Cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, los que constituyen los requisitos legales de admisibilidad, sin embargo, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido estableciendo que en materia de derecho social, como lo es la materia laboral no es necesario que se señale, a priori, el objeto de la prueba (con lo cual queda diferida la oportunidad para analizar la legalidad o pertinencia de las mismas) en virtud que considera, por una parte, que tal requisito no esta establecido en ninguna norma procesal laboral, y por la otra, ya que al privar principios tales como el de la primacía de la realidad sobre los hechos o apariencias, el juez – sobre todo cuando se discute la naturaleza jurídica de la prestación personal de servicios - debe dar una mayor amplitud a la admisión de las pruebas propuestas por las partes, y solo desecharlas si son manifiestamente ilegales o impertinentes o cuando así lo disponga alguna normativa legal.
Asimismo señala el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Objeto de la Prueba Judicial Civil y su Alegación” en relación a la impertinencia lo siguiente: “(…) Para la Sala Constitucional, la prueba es ilegal cuando al promoverse la misma no se indica cuál es su objeto, y tampoco qué se pretende probar con ella, al no poderse valorar la impertinencia y por tanto es inadmisible, es decir que la impertinencia de las prueba devendría de su ilegalidad del modo indicado (caso: PUERTOS D ESUCRE, S.A., en acción de amparo contra decisión judicial, exp. 02-1976) –Solo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece puede el juez decidir si dicho objeto es manifiestamente impertinente- (sentencia de fecha 08-06-01 Sala Plena del TSJ); mientras que según la Sala de Casación Civil del TSJ, en decisión de fecha 20 de octubre de 2004 (caso: LUIS ERASMO PÉREZ MOSQUERA contra CÉSAR ALBERTO MANDUCA G. exp. N° 02-546), - la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tiene relación con lo hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con lo que son objeto de esas pruebas…- Y para la misma Sala en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004 (caso: CONSTRUCTORA GELOMACA, C.A. contra COMUNIDADA DE PROPIETARIOS…, esp. N° 2003-1098) -…sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente…”
En tal sentido, habida cuenta que la parte promovente manifestó en la audiencia pública que el objeto de la presente prueba era la demostración de la relación laboral, es decir sus elementos, salario-remuneración, subordinación y ajenidad, se observa que para la demostración del salario no es posible evidenciarlo a través de la prueba de informes, por cuanto no existe precisión entre la determinación del mismo y el medio probatorio, por lo tanto considera quien decide que la presente prueba de informe fue formulada de manera impertinente, en consecuencia comparte ampliamente el criterio del juez a quo, y declara la solicitud de la parte actora improcedente. Así se decide.
En consecuencia, visto y analizado como fuere la fundamentación de apelación interpuesta por la parte actora recurrente, se declara la apelación SIN LUGAR. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 10 de agosto de 2011, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se confirma el auto apelado, con otra motivación. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación
LA JUEZ
Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
El Secretario
ABG. ISRAEL ORTIZ
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
El Secretario,
ABG. ISRAEL ORTIZ
GON/IO/ns
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