REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 21 de Diciembre de 2011
AÑOS 201° y 151°


ASUNTO: AP21-R-2010-001495

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 14/12/2011, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE ACTORA: ENDER ENRIQUE MONTIEL HERNANDEZ, ecuatoriano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 171822445

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:, DOUGLAS HUMBERTO QUINTERO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 88.617.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A.; Compañía de Comercio, domiciliada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28 de Octubre de 1975, bajo el No. 56, Tomo 94-A y sus últimas reformas, que están vigentes, según asientos registrados en el mismo Registro Mercantil, el día 12 de Febrero de 2008, bajo el No. 63, Tomo 1745-A y el día 28 de Octubre de 2010, bajo el No. 18, Tomo 225-A-Registro Mercantil Quinto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JHUAN MEDINA MARRERO y FELIX G. GARCIA YANEZ y otros, abogados en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.193y 6298, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado Félix García, apoderado judicial de la parte demandada, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 148.556, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011), emanada del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana De Caracas, todo con motivo del juicio seguido por el ciudadano ENDER ENRIQUE MONTIEL HERNÁNDEZ contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DUNCAN, C. A.-

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado FÉLIX GARCÍA, apoderado judicial de la parte demandada, inscrito en el IPSA bajo el número 148.556, en contra del auto de fecha auto de 28/09/2011 emanada del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual homologó el desistimiento de la parte actora.

En fecha 14/10/2011 esta Superioridad recibe las presentes actuaciones y fija para el día 03/11/2011 a las 02:00 p.m. fecha y hora en que tendrá lugar la audiencia oral y pública.

Posteriormente, el día 16/11/2011, el Tribunal, por motivos de salud de la juez, reprograma la audiencia oral y pública para el día 14/12/2011 a las 02:00 p.m.

En fecha 14/12/2011, a siendo las 02:00 p.m. se celebró la audiencia oral y pública, en la cual esta Superioridad dictó el dispositivo del fallo; en tal sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Aduce la parte accionada como fundamento de su apelación, ante esta alzada, que apela contra la decisión de fecha 28/09/2011 emanada del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que la parte actora de manera espontánea desistió del procedimiento y, el juez a quo cunado homologó dicho desistimiento no lo condenó en costa, a su decir, señala que el juez desaplicó los artículos 59 y 62 de la L.O.P.T.R.A. Igualmente señala que la parte actora no está amparada por el artículo 64 de la L.O.P.T.R.A. porque tiene un salario superior a los tres salarios mínimos y en segundo lugar, el desistimiento fue puro y simple. En tal sentido, señala que la Sala Social ha manifestado la obligación de la aplicación de la norma citada, toda vez que la parte actora al demandar desplegó y puso en movimiento al aparato judicial y sencillamente al desistir le causó un daño a la parte demandada.

CONTROVERSIA:

La presente controversia se circunscribe en determinar si se debe condenar o no en costa a la parte actora, toda vez que ésta desistió de la demanda en la prolongación de la audiencia preliminar.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal de Alzada observa que, visto los fundamentos de apelación interpuesto por la parte accionada esta juzgadora considera lo siguiente:

De las Costas Procesales:

Las costas procesales, en Derecho procesal, se entiende por costas, los gastos en que debe incurrir cada una de las partes involucradas en un juicio. En tal sentido, los honorarios de los abogados litigantes en el juicio forman parte de las costas del proceso.

En tal sentido, la doctrina define COSTAS PROCESALES así:
…son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado totalmente vencida en la litis… La ley no las define claramente, sin embargo ellas comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las que se incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa. (Negritas y Cursivas de esta alzada) (DANIEL ZAIBERT SIWKA: Los Honorarios Profesionales del Abogado y La Condena en Costas. Estudios de Derecho Procesal Civil. Libro Homenaje a Humberto Cuenca. Tribunal Supremo de Justicia. Fernando Parra Aranguren Editor, Caracas, 2002, p. 958).

Asimismo, el autor DANIEL ZAIBERT SIWKA (Los Honorarios Profesionales del Abogado y La Condena en Costas. Estudios de Derecho Procesal Civil. Libro Homenaje a Humberto Cuenca. Tribunal Supremo de Justicia. Fernando Parra Aranguren Editor, Caracas, 2002, p. 972); es tajante al indicar que
…siempre que la parte vencedora demuestre los gastos en que incurrió a lo largo del juicio, incluidos los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado, tendrá derecho a que los mismos se incluyan dentro de la tasación de costas a que se refieren los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial, siempre y cuando, se reitera, tenga los soportes correspondientes y, particularmente, en lo que respecta a los honorarios profesionales de los abogados, el o los abogados que actuaren estampen al margen de cada actuación.

De otra parte, el Código de Procedimiento Civil, no define el concepto de costas procesales, solamente refiere que su pago corresponde a la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, la doctrina por su parte al hacerlo, coincide en que éstas son los gastos intrínsicos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a su fin y que su contenido consiste en el resarcimiento de esos gastos casuísticos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en juicio. Veamos, la opinión de destacados tratadistas:
“(…) Borjas dice que costas son: “todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en el proceso y con ocasión de él desde que se inicia hasta completo término, siempre que consten en el expediente respectivo” (Armiño Borjas Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo II, pág. 98).

Con respecto a las Costas Procesales, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 07 de Marzo del 2002, (caso C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO C.A. (VENALUM), bajo la Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, lo siguiente:

“Observa la Sala, que ciertamente la decisión accionada impone a la demandada, hoy accionante, el pago del treinta por ciento (30%) por concepto de costas procesales sin que se le hubiese permitido ejercer el derecho al contradictorio en relación con dicha situación. En efecto, el procedimiento a seguirse para determinar el monto de las costas impuestas correspondiente a la determinación de los honorarios profesionales causados, era la estimación de los mimos por parte de la actora y la solicitud del Tribunal a manera de que éste intimara a la parte condenada en costa a pagar dicho monto….”.



Por su parte la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en Sentencia del 06 de Mayo de 1999, se pronunció sobre un caso similar expresando entre otras cosas, lo siguiente:

“…las costas del proceso comprenden: los gastos de juicio y los honorarios profesionales de abogados, y en ese estado del proceso, ninguna de las dos obligaciones es líquida. En el primer caso, no se había realizado la correspondiente tasación de costas por parte del secretario del Tribunal, en conformidad con la Ley de Arancel Judicial, y en el segundo caso, no se había iniciado el procedimiento de cobro de honorarios profesionales judiciales indispensables, en conformidad con el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, por lo que el Tribunal no podía – se insiste – decretar una medida ejecutiva para garantizar el pago de una obligación cuya certeza y monto no ha sido establecida mediante el necesario proceso contradictorio….”

En Sentencia de fecha 14 de Septiembre del 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Caso Javier Manstretta Cardozo Vs C.A.N.T.V.), conociendo de un caso similar, entre otras cosas estableció:

“Así las cosas, observa el Tribunal que la doctrina distingue entre costas y costos, señalando que las costas comprenden el pago de los honorarios profesionales de abogados, en tanto, que los costos comprenden todos los gastos que tiene que realizar la parte durante el desarrollo del proceso, tales como el pago de aranceles fiscales, honorarios de contadores, médicos, depositarios, siendo que los gastos ocasionados en el proceso pueden ser exigidos por la parte gananciosa, a diferencia de las costas correspondientes a honorarios de abogados, que solo le competen a éste…
El cálculo de los gastos ocasionados en el proceso, conforme al artículo 33 de la Ley de Arancel judicial podrá hacerse en cualquier estado y grado del proceso, a solicitud de parte o bien de oficio, sin que ello no impida a la parte exigir los mismos mediante un escrito dirigido al Tribunal, donde se especifiquen los gastos realizados y donde se acompañen los comprobantes de la (sic) erogaciones, pudiendo el obligado a pagar los gastos tasados, objetar la misma por errores materiales, por haber sido liquidados en desacuerdo con el arancel, por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente…” (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, visto lo anterior, esta juzgadora concluye que ciertamente las costas son impuesta a la parte vencida del procedimiento y, por cuanto en la presente causa la parte accionante desistió del procedimiento, no existe parte vendida ni vencedora por lo tanto mal podría el juez a quo imponer de las costas a ésta. En consecuencia se declara lo solicitado por la parte demandada improcedente y por ende sin lugar la apelación. Así se decide.

De otra parte advierte esta juzgadora que al momento de dictar el dispositivo oral del fallo, el mismo no se condenó en costa a la parte demandada recurrente toda vez que el recurso interpuesto no fue declarado con lugar y fue confirmada la sentencia recurrida, tal como lo contempla el artículo 60 de la L.O.P.T.R.A.

En tal sentido, es importante hacer mención a la sentencia Nro. 02-2702 de fecha 18/08/2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, la cual estableció lo siguiente:


“Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. (…)
En efecto, por razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.”

Visto lo anterior, es forzosamente para esta juzgadora modificar el dispositivo oral dictado el día 14/12/2011 solo en su tercer aparte en relación a las costas, y en consecuencia se condena en costa a la parte demandada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Félix García, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011), emanada del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio seguido por el ciudadano ENDER ENRIQUE MONTIEL HERNÁNDEZ contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DUNCAN, C. A. SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, con distinta motivación. TERCERO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la L.O.P.T.R.A.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 21 días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación

LA JUEZ

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

El Secretario
ABG. ISRAEL ORTIZ

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-


El Secretario
ABG. ISRAEL ORTIZ

GON/IO/ns